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11001032400020140027000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-05-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Colombia Movil S.A. Esp.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la resoluciones núms. 59094 de 28 de octubre de 2011, “por la cual se impone una sanción administrativa”, 3610 de 31 de enero de 2013, “por 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, y 3662 de 31 de enero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 11 de octubre de 2013, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto), por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la demandada, ocurrieron en el Municipio del Ibagué, Tolima.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el competente para conocer del asunto era del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, habida cuenta que fue en esta ciudad donde se expidieron los actos demandados y la demandante eligió instaurar la demanda. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, establece una competencia a prevención, por lo tanto, al momento de interponer la demanda, el accionante tiene la potestad de definir entre el lugar en el que se expidió el acto o el sitio en se produjo el hecho que dio origen a la sanción y en este caso, la sociedad actora eligió la Ciudad de Bogotá. En auto de 27 de mayo de 2014, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos1.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. 1 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 5.

En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia. 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado.

A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Ibagué, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de dicho ente territorial, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20062, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, en la certificación expedida por la Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, visible a folio 53 del expediente, se lee lo siguiente: “[…]

PRIMERO: QUE MEDIANTE OFICIO DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012 RADICADO BAJO EL NÚMERO 13- 222661-1-0, SE REQUIRIÓ A LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES PARA QUE NOS INFORMARA LO REQUERIDO POR LA DOCTORA IVONNE CAROLINA MESA CÁRDENAS SEGÚN OFICIO Nº J-005- 2013-497.

SEGUNDO: QUE A TRAVÉS DE OFICIO NÚMERO 13-222661- 2-0 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES MANIFESTÓ QUE “LA INFORMACIÓN REQUERIDA CORRESPONDE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA BAJO EL RADICADO NO. 10-112164, LA CUAL REGISTRA A LA CIUDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA, COMO EL LUGAR EN DONDE TUVIERON OCURRENCIA LOS HECHOS MOTIVO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PROVEEDOR DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN SEGUNDO LUGAR, ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE LA ANTERIOR INFORMACIÓN SE OBTUVO DIRECTAMENTE DEL EXPEDIENTE EN EL CUAL SE ADELANTÓ LA INVESTIGACIÓN 2 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN CONTRA DEL CITADO PROVEEDOR DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES, POR LA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA RESOLUCIÓN CRC 1732 DE 2007, CORRESPONDIENTE A LAS “PROMOCIONES Y OFERTAS”, DE ACUERDO CON LOS HECHOS QUE FUERON DENUNCIADOS POR EL SEÑOR JAIME SALCEDO UREÑA […]” (Negrillas fuera del texto).

Lo anterior pone de manifiesto que fue con ocasión de una queja interpuesta por el señor Jaime Salcedo Ureña en la Ciudad de Ibagué – Tolima, que la entidad de vigilancia y control determinó el incumplimiento del artículo 31 de la Resolución CRC 1732 de 2007 y, en consecuencia, le impuso a la actora una multa por la suma de $107’120.000, de suerte que fue en dicha Ciudad, como ya se indicó, en la que se originaron los hechos que dieron lugar a la sanción pecuniaria.

Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, la Ciudad de Ibagué, pues fue allí donde se presentó la queja o denuncia que motivó la sanción, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en el que se expidieron las resoluciones acusadas. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué4.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 3 La multa objeto de los actos administrativos demandados corresponde a la suma de $107.120.000,oo, suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 en que se promovió la demanda de la referencia. 4 “[…]

ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00270-00 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera