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11001031500020250285001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-29

Radicación interna: 10823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ggc Abogados Financieros Ltda, Ggc Abogados Y Financieros Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: GGC y Abogados Financieros LTDA Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de agosto de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el Hospital Simón Bolívar E.S.E. III1, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato No. 2203 del 16 de junio de 2009 y se ordenara su liquidación. 1.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las facturas presentadas por concepto de depuración de cartera tenían una serie de falencias que no permitían probar el servicio prestado. 1 Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el despacho sustanciador del medio de control de controversias contractuales tuvo como sucesor procesal de la demandada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante decisión de 13 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se aportaron “[…] las pruebas necesarias para determinar si las gestiones fueron realizadas y, a su vez, con base en ellas, poder valorar la calidad, cantidad y tiempo que requería su ejecución y de allí sí determinar su pago […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar una serie de pruebas determinantes, entre ellas el oficio SFC/047/2010 del 9 de febrero de 2010 y el dictamen pericial elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con las cuales quedaba demostrada la existencia de un saldo disponible y una serie de conductas presuntamente fraudulentas desplegadas por funcionarios del hospital tras la posesión del nuevo gerente el 4 de enero de 2010.

Aseguró que la autoridad accionada hizo una interpretación arbitraria, irrazonable y contraevidente de la cláusula quinta del contrato No. 2203 de 2009 al atribuirle la capacidad de probar condiciones restrictivas e inexistentes en el texto contractual, distorsionando el carácter de valor indeterminado y al calificar como deficiente su estimación inicial.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución al vulnerar los artículos 29 y 230 de la Constitución Política referentes al debido proceso y a la sujeción del juez en sus providencias al imperio de la ley sin “[…] desconocer flagrantemente las reglas de la sana crítica que rigen la valoración probatoria, conforme han sido definidas por la jurisprudencia constitucional […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que ha sido vulnerado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2024, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la demanda de controversias contractuales n° 25000232600020120099301. 3. ORDENAR, a la accionada, que dentro de un término perentorio a la notificación de la providencia aquí solicitada, profiera un nuevo fallo con base a los elementos probatorios oportuna y legalmente incorporados al interior del proceso, ajustándose a lo preceptuado en los principios de buena fe y confianza legítima, y para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a las reglas de valoración probatoria y, a la ley. 4.

ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el Honorable Juez Constitucional considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, haciendo uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita en materia constitucional […]”. [Negrillas del texto original] II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.

Mediante auto de 19 de mayo de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

A través de los autos de 11 de junio de 2025 y 9 de julio de 2025, se ordenó notificar a la ESE Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel. 3. El 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el a quo negó la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2025 y concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue notificada el 28 de agosto de 2024.

Igualmente, aseguró que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente fundamentada. IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez. Al respecto, el a quo indicó que la presente acción de tutela se interpuso por fuera del término que se estima como razonable dado que la notificación de la decisión objeto de tutela se surtió el 2 de septiembre de 2024, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 13 de mayo de 2025.

Finalmente, concluyó que no era posible flexibilizar el término de inmediatez tal como lo solicitó la sociedad accionante, toda vez que el plazo establecido por la jurisprudencia como razonable responde a la necesidad de acudir con urgencia al juez constitucional. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto de las justificaciones que se presentaron en su momento para la presentación de la tutela luego de transcurridos más de seis (6) meses, con fundamento en la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-210 de 2017.

Sostuvo que el citado precedente de la Corte Constitucional reconocía una relación directa y proporcional entre la duración del proceso ordinario y la evaluación de la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela, razón por la que resultaba indispensable que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentara jurídica y constitucionalmente los motivos por los cuales se apartaba de esa interpretación, especialmente cuando el asunto involucraba la posible afectación de recursos públicos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado3, la Sección debe establecer: A) En primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular10, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con número de radicación 25000-23-26-000-2012-00993-01.

Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 13 de agosto de 2024. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 13 de agosto de 2024 se surtió por edicto desfijado el 3 de septiembre de 2024; mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

De ahí que la presente acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, tal como lo consideró el a quo, máxime cuando el argumento expuesto por la parte impugnante para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela no tiene la entidad para flexibilizar el término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 11 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de agosto de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.