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11001031500020250534700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Elecofasa Internacional Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Elecofasa Internacional SAS Parte accionada: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Casanare. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Personería Municipal de Aguazul presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Aguazul y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad pública con la suscripción del contrato de joint venture celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP y las sociedades Elecofasa Internacional SAS y Compañía Promotora de Proyectos SAS “CPPSAS” el 24 de diciembre de 2019.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte accionante y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión de 3 de abril de 2025, confirmó el amparo del derecho colectivo protegido en primera instancia, sin embargo, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de suspender la ejecución del contrato hasta tanto se profiera sentencia dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 85001-23-33-000- 2020-00040-00 y ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP “[…] retomar de forma inmediata el manejo y administración de la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS), incluyendo todo lo relacionado con el servicio público de aseo […]”. 1.5.

La parte accionante y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul presentaron solicitudes de aclaración respecto de la sentencia de segunda instancia referida anteriormente. 1.6. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión de 17 de julio de 2025, negó las solicitudes de aclaración de la sentencia del 3 de abril de 2025. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico al atribuirse una competencia que no le correspondía al actuar como “[…] coadministrador de un contrato regido por el régimen de derecho privado (Ley 142 de 1994) […]”. Advirtió que el tribunal accionado al momento de suspender el contrato, lo que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo fue sustituir la voluntad contractual y la autonomía de gestión de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, sin estar habilitado para ello.

Aseveró que se configuró el defecto fáctico al haberse omitido valorar los estados financieros, informes técnicos y las “[…] declaraciones de ESPA reconociendo que sin el contrato entrarían en insolvencia […]”. Señaló que en la decisión de segunda instancia se incurrió en defecto procesal porque afectó a esa sociedad de manera directa sin existir pretensiones en su contra, sin habérsele garantizado un escenario procesal adecuado para su defensa y por haberse desconocido el principio de congruencia. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera errónea los artículos 14 y 17 de la Ley 142 de 1994, al sostener que el contrato constituía una privatización encubierta, cuando la realidad es que la norma permite que las empresas de servicios públicos adopten la forma de sociedades por acciones y se rijan por el derecho privado.

Afirmó que el tribunal accionado desconoció el principio de no regresión ambiental y el precedente judicial contenido en las sentencias “[…] SU-961/99, C-590/05, T-622/16 […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al ambiente sano, al patrimonio público, a la libertad económica y a la seguridad jurídica. 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 03 de abril de 2025 y el auto del 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto suspendieron el contrato ESPA–ELECOFASA. 3. Ordenar la reactivación del contrato, garantizando la continuidad del modelo de valorización de residuos. 4. Decretar medida provisional inmediata, conforme al art. 7º del Decreto Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del fallo del Tribunal, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. 5.

Ordenar al Tribunal accionado abstenerse de adoptar medidas regresivas en materia ambiental sin sustento técnico, conforme al principio de precaución y no regresión […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Casanare rindió informe en el que manifestó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional porque no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para su procedencia. 2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe en el que refirió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, señalando que el proceso se ajustó a los procedimientos legales establecidos y a la normatividad que regula la protección de los derechos colectivos, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante. 3.

La Personería Municipal de Aguazul manifestó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora porque no demostró cuales fueron los defectos en que incurrió el tribunal accionado, sino que simplemente los señaló sin indicar su nexo causal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 85001-33-33-002-2020- 00074-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, con la suspensión de la ejecución del contrato de Joint Venture la autoridad accionada se atribuyó una competencia que no le correspondía, sustituyó la voluntad contractual, aplicó de manera errónea los artículos 14 y 17 de la Ley 142 de 1994 y omitió valorar pruebas determinantes, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.