Micelio
76001233300020190068901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 1070-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hector Junior Jurado Betancourt·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el cobro de cuotas partes a Colpensiones, dado que el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para acceder a la prestación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad parcial del Oficio 4143.020.13.1.953.005261 del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y aprobada por el FOMAG, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas percibidos durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, efectiva a partir del 5 de octubre de 2015, compatible con el salario; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y iv) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes del «23 de junio de 2003» y realizó aportes al Instituto de Seguros Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sociales, razones por las cuales su régimen pensional está previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Contestación de la demanda 4. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones porque al demandante no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, sino las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que no conservó los beneficios del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplió 60 años de edad el 5 de octubre de 2015, es decir, después de la oportunidad que señala el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad administradora que recibió los aportes es la competente para reconocer el derecho pensional. 6. Adujo que la pensión de jubilación por aportes es incompatible con el salario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2709 de 1994. 7. En ese contexto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 8.

El FOMAG no contestó la demanda. Sentencia apelada 9. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con inclusión de los factores salariales sobre los que se hicieron los aportes de acuerdo con la Ley 62 de 1985.

Para esos efectos, precisó que el actor debe acreditar las cotizaciones a pensión que debió realizar cuando se desempeñó como docente contratista y, en caso de que no las hubiere efectuado o existieren diferencias en su contra, tendrá que pagar el porcentaje correspondiente. 10. También declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de junio de 2016; ordenó indexar las sumas adeudadas; dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; decidió no imponer condena en costas; y negó las demás pretensiones. 11.

Señaló que al demandante le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 porque ingresó a la docencia oficial el 17 de enero de 2000, a través de órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Valle del Cauca. 12. Determinó que el actor acreditaba 29 años, 3 meses y 18 días de servicio en los sectores público y privado para el momento en que presentó la solicitud Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de reconocimiento pensional, previo descuento de los tiempos durante los cuales hizo aportes simultáneos en Colpensiones y el FOMAG1, y cumplió 60 años de edad el 5 de octubre de 2015, fecha en la que consolidó el estatus jurídico. 13.

Sostuvo que la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario de docente, conforme a los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992, 5 del Decreto 224 de 1972 y 70 del Decreto 2277 de 1979. 14. Puso de presente que el actor no pudo haber realizado aportes al FOMAG durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratista, razón por la cual dicha entidad está facultada para repetir contra la «administración departamental» por el monto de las cotizaciones que debió efectuar como empleadora.

De igual manera, el accionante debe acreditar los aportes que realizó en cualquier otra entidad de previsión en tal período, so pena de que deba pagarlos o completarlos. 15. Concluyó que se configuró la prescripción extintiva (trienal) de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el demandante consolidó el estatus jurídico el 5 de octubre de 2015 y promovió la reclamación administrativa el 11 de junio de 2019. 16.

Expuso que no es procedente ordenar el pago de los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que con la demanda se persigue el reconocimiento de la pensión, motivo por el cual no se puede entender que la entidad accionada ha incurrido en mora. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que el demandante se vinculó como docente afiliado a dicha entidad el 1.° de septiembre de 2005, de modo que su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 18.

Adujo que la contratación por prestación de servicios está regida por normas civiles, y que durante los tiempos de labores bajo esta modalidad no se efectuaron aportes, por lo que tales lapsos no pueden contabilizarse para efectos pensionales. En igual sentido, señaló que la Ley 71 de 1988 consagra un régimen jurídico aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, escenario que no incluye a los contratistas. 19.

Manifestó que no hay proceso judicial en el cual se controvierta la existencia de una relación laboral encubierta, de tal manera que no se puede presumir el vínculo de trabajo. 1 En la sentencia de primera instancia se indició lo siguiente: «correspondientes al 1° hasta el 30 de junio de 2003, del 1° de diciembre de 2003 al 19 de agosto de 2005 y del 1° de junio de 2008 al 31 de marzo de 2009, equivalentes a 58,43 semanas».

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20. Planteó que no es viable ordenar el pago de sumas que nunca se cotizaron, y que los procesos de cobro de aportes patronales son dispendiosos en el tiempo, además de que implican más gastos para el FOMAG y un desgaste para la administración de justicia. 21.

Indicó que se debe declarar la prescripción de las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente. 22. Solicitó revocar la sentencia apelada y no imponer condena en costas de segunda instancia, en tanto no ha realizado actos temerarios ni dilatorios. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Por auto del 12 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 24.

El demandante se pronunció sobre la apelación reiterando que cumple los requisitos que establece la ley para que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin exigir el retiro del servicio. 25. Las entidades demandadas guardaron silencio en esta fase procesal. 26. El ministerio público rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia de apelada, ya que el actor tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes, puesto que, si bien la prestación de servicios como docente contratista no constituye una relación laboral, sí genera una vinculación al servicio educativo.

Además, el demandante se desempeñó como docente en provisionalidad desde el 26 de diciembre de 2002, es decir, antes del 27 de junio de 2003. III. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 28.

Consiste en establecer si las vinculaciones que el demandante tuvo en la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 le permiten acceder al régimen pensional que prevé la Ley 71 de 1988 o no, aun si durante ellas no se efectuaron aportes a pensión. 29. Adicionalmente, se determinará si en este caso se configuró la prescripción extintiva (trienal) de mesadas pensionales.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Análisis del problema jurídico 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque las tareas que el demandante desarrolló durante sus vinculaciones al servicio educativo oficial mediante contratos de prestación de servicios fueron propias de la labor docente, de tal manera que, al haber ocurrido antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, le permiten acceder al régimen pensional que prevén las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988. 31.

Asimismo, el hecho de que no se hayan realizado cotizaciones durante el tiempo de servicio como docente contratista no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que genera la necesidad de gestionar el cobro de los aportes. 32. Además, acertó el Tribunal al declarar la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas después de tres (3) años de su causación. 33.

Con el fin de sustentar las anteriores conclusiones, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El demandante nació el 5 de octubre de 19552 y acredita los siguientes tiempos de servicio como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes a pensión Tiempo 17/1/2000 al 16/4/20003 Orden de prestación de servicios Departamento del Valle del Cauca No se registran 91 días 1/11/2001 al 15/12/20014 Orden de prestación de servicios Departamento del Valle del Cauca No se registran 45 días 8/1/2002 al 5/7/20025 Orden de prestación de servicios Departamento del Valle del Cauca No se registran 179 días 26/8/2002 al 22/11/20026 Orden de prestación de servicios Departamento del Valle del Cauca No se registran 89 días 2 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 3 Orden de prestación de servicios 252 del 24 de abril de 2000 y certificación expedida el 20 de mayo de 2019 por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 12 de SAMAI del tribunal, anexos de la reforma de la demanda). 4 Orden de prestación de servicios 1558 del 1.° de noviembre de 2001 y certificación expedida el 20 de mayo de 2019 por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 12 de SAMAI del tribunal, anexos de la reforma de la demanda). 5 Orden de prestación de servicios 2022 del 8 de enero de 2002 y certificación expedida el 20 de mayo de 2019 por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 12 de SAMAI del tribunal, anexos de la reforma de la demanda). 6 Orden de prestación de servicios 2022 del 26 de agosto de 2002 y certificación expedida el 20 de mayo de 2019 por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 12 de SAMAI del tribunal, anexos de la reforma de la demanda).

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26/12/2002 al 8/4/20037 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) FOMAG 104 días 29/4/2003 al 9/7/20038 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) FOMAG 72 días 11/11/2003 al 19/8/20059 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) FOMAG 648 días 1/9/2005 al 20/5/201910 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) FOMAG 5010 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6238 días, equivalentes a 17 años, 3 meses y 28 días ii) El actor también registra 686 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores público y privado, entre el 13 de septiembre de 1978 y el 31 de marzo de 200911, de manera discontinua, equivalentes a 13 años, 4 meses y 2 días12.

Sin embargo, no es posible contabilizar todo este tiempo para efectos pensionales, ya que hubo simultaneidad con lapsos en los que se efectuaron aportes al FOMAG13. Así pues, del período cotizado en Colpensiones es viable computar el siguiente: Período Días no simultáneos Sector privado 13/9/1978 al 15/12/1978 94 días 6/9/1983 al 30/6/1984 299 días 1/10/1984 al 30/6/1985 273 días 26/9/1985 al 31/10/1986 401 días 1/11/1986 al 30/9/1987 334 días 1/10/1987 al 31/8/1988 336 días 1/9/1988 al 31/1/1990 518 días 7 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 18580 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 8 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 18580 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 9 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 18580 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 10 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 18580 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 11 Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 19 de marzo de 2019, expedido por Colpensiones (índice 21 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 12 El cálculo se realizó multiplicando 686 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 4802 días.

Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 160 meses y 2 días; después, los 160 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años. 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, expediente 68001-23-33-000-2018-00120-01 (5162-2022).

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1/2/1990 al 31/8/1990 212 días 1/9/1990 al 31/3/1991 212 días 1/4/1991 al 19/6/1991 80 días 25/1/1983 al 18/4/1983 84 días 20/11/1989 al 31/12/1989 42 días 4/5/1992 al 31/10/1992 181 días 1/11/1992 al 31/5/1994 577 días 1/6/1994 al 31/12/1994 214 días Enero de 1995 31 días Sector público Agosto de 2003 31 días TOTAL 3919 días, equivalentes a 10 años, 10 meses y 19 días 34.

El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 35.

Una vez precisado lo anterior, en primer lugar, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198814. 36.

De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial15. 37.

En ese contexto, está demostrado que el demandante ingresó a la docencia oficial el 17 de enero de 2000, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo adujo la entidad accionada en el recurso de apelación, sino en la Ley 91 de 1989, que permitía analizar su situación jurídica conforme a la Ley 71 de 1988. 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022). 15 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 38. La Sala debe aclarar que, como al actor no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199316. 39.

En segundo lugar, la posibilidad de contabilizar los períodos en que el demandante fungió como docente contratista entre los años 2000 y 2002 no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones durante dicho tiempo, ya que para ese momento no existía norma jurídica que estableciera la obligación de efectuar tales cotizaciones en el caso de los contratistas por prestación de servicios, pues esta se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano en el año 2003, con la Ley 79717. 40.

Lo anterior no implica convalidar el reconocimiento y pago de pensiones con base en tiempos de servicio respecto de los cuales no se hayan realizado aportes, debido a que esto contravendría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia unificada de esta corporación18.

En este tipo de situaciones, lo que corresponde es ordenar a la entidad de previsión que realice el cobro de los aportes a quienes fungieron como contratante y contratista, en los porcentajes que la ley señala para el empleador y el trabajador, respectivamente, de la forma en que lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. 41. En tercer lugar, los numerales 1 y 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 establecen que el FOMAG tiene como objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar porque sus deudores cumplan con el pago de las obligaciones.

Así las cosas, no es aceptable que la entidad se oponga a reconocer el derecho pensional de uno de sus afiliados que cumple los requisitos legales aduciendo que el cobro de aportes implica gestiones demoradas y costosas, pues lo que se trata es justamente del cumplimiento de las funciones que le asignó el legislador. 42. En cuarto lugar, teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que el demandante acumuló veinte (20) años de servicio el 15 de abril de 2011, pero cumplió 60 años de edad el 5 de octubre de 2015, lo cual significa que en esta última fecha consolidó el estatus pensional con base en la Ley 71 de 1988, tal como lo determinó el Tribunal. 43.

Sobre esa base, la Sala comparte la decisión de primera instancia en punto de que se configuró la prescripción extintiva (trienal) de las mesadas pensionales causadas hasta el 10 de junio de 2016, tomando en consideración que el accionante promovió la reclamación administrativa el 11 de junio de 2019 y presentó la demanda el 6 de agosto de 2019. 16 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017). 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, expediente 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024). 18 Ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44. Por último, el artículo 187 del CPACA habilita al fallador de segunda instancia para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin desmejorar la situación del apelante único. 45.

Dentro de ese marco normativo, la Sala advierte que el Tribunal no le ordenó al FOMAG que realice el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes que Colpensiones ha recibido a nombre del accionante, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia en tal sentido, con base en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

Condena en costas de segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el Radicación: 76001-23-33-000-2019-00689-01 (1070-2025) Demandante: Héctor Junior Jurado Betancourt consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre del señor Héctor Junior Jurado Betancourt, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor del señor Héctor Junior Jurado Betancourt. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.