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11001031500020210683600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-07

Radicación interna: 9812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Alex Martín Dávila Ramírez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: ALEX MARTÍN DÁVILA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el abogado Alex Martín Dávila Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el abogado Alex Martín Dávila Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: ALEX MARTIN DÁVILA RAMÍREZ, varón, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Municipio de Galeras-sucre, en mi condición de apoderado judicial de los demandantes, actuando en nombre propio, con el fin de obtener la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, que estimo vulnerados con ocasión de la providencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinte y uno (2021), dictada por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Estos obran en la Sentencia de segunda Instancia., ruego al despacho a su cargo se solicite en préstamo el expediente a la sala que conoció del fallo, número: 70001233100020120018701 (62564). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Legario Ospino Palomino estuvo privado de la libertad entre el 13 de diciembre de 2003 y el 15 de julio de 2004, sindicado del delito de rebelión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El abogado Alex Martín Dávila Ramírez, en nombre y representación de José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama, promovió proceso de reparación directa, por considerar que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrieron en responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.3.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró que la Fiscalía General de la Nación fue administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor José Legario Ospino Palomino y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante. Textualmente, la parte resolutiva indica lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de Cobro de lo No Debido y Falta de Causalidad entre la Falta o Falla de la Administración y el Daño propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Inexistencia del Nexo Causal alegada por la Rama Judicial, en consecuencia, ABSUÉLVASELES de responsabilidad.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Legario Ospino Palomino.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación: Perjuicio Material: A favor del señor José Legario Ospino Palomino la suma de Cinco Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($5.597.577,67) Perjuicio Moral: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV José Legario Ospino Palomino Víctima 70 Ana del Carmen Valderrama Echeverría Compañera permanente 70 Arlenis Sandiego Ospino Valderrama Hija 70 Jhon Jaider Ospino Valderrama Hijo 70 José Ospino Valderrama Hijo 70 CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. 2.3.1.

El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, esto es, consideró que la decisión absolutoria de responsabilidad penal es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, la modificó, así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de José Legario Ospino Palomino, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: 3.1. Para José Legario Ospino Palomino, en calidad de principal afectado, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V. 3.2. Para Ana del Carmen Valderrama Echeverría, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V. 3.3.

Para Arlenis Sandiego, Jhon Jaider y José Ospino Valderrama, en calidad de hijos, la suma equivalente 15 S.M.L.M.V., para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor José Legario Ospino Palomino, en su condición de afectado directo, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.4.1. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que si bien la medida de aseguramiento estaba justificada, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación incurrió en prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Ospino Palomino. En lo que interesa, dijo lo siguiente: «la Sala encuentra que aun cuando la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico; lo cierto es que la prolongación de la privación de la libertad del actor fue injustificada, desde el momento en que el señor José Legario Ospino Palomino o su defensa solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos a través de la acción de Hábeas Corpus–fecha que se desconoce pero que, en todo caso no podía ser presentada antes del 11 de junio de 2004- hasta el 15 de julio del mismo año, fecha en que se ordenó su libertad en virtud de una decisión de hábeas corpus, lo cual permite inferir que la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Ospino Palomino se produjo por un período aproximado de un mes». 2.4.2.

La indemnización por perjuicios morales fue ajustada, puesto que la prolongación injustificada de la privación ocurrió durante un mes. Por la misma razón fue ajustada la indemnización por lucro cesante. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto desconoció que en el proceso de preparación directa se demostró que el señor Ospino Palomino estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 20 días.

Sostuvo que, por ende, resultaba injustificada la reducción de las indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante. 3.2. Manifestó que la providencia cuestionada desconoce el precedente que señala la presunción del dolor y sufrimiento que padecen las personas privadas de la libertad de manera injusta. Asimismo, dijo que fue desconocido el precedente que fija un régimen de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 12 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Alex Martín Dávila Ramírez para que aportara los poderes conferidos por José Legario Ospino Palomino y otros para efecto de interponer la tutela de la referencia o indicara si obraba como agente oficioso. 4.2.

En escrito de subsanación del 22 de octubre de 2021, el abogado Dávila Ramírez dijo lo siguiente: «manifiesto que la tutela de la referencia solo se admita con relación a este suscrito, manifiesto que no actuó como agente oficioso como tampoco en representación de mis representados en el proceso de reparación directa aquí descrito, puesto que no me ha sido posible la obtención de los poderes para actuar su representación como apoderado judicial». 4.3.

Mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, al ministro de defensa nacional, al director general de la Policía Nacional y a los señores José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama. 4.4.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional alegó que el abogado Alex Martín Dávila Ramírez carece de legitimación en la causa por activa, puesto que la sentencia cuestionada únicamente incumbe a los demandantes del proceso de reparación directa.

Que, además, el abogado no aportó poder para actuar. 5.1.1. Agregó que el Ministerio de Defensa carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue condenado en el proceso de reparación directa. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Cartago señaló que el expediente de reparación directa se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se atenía a lo decidido por la Sala. 1 Ver índice 20 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.3.1. Que tampoco fueron demostrados los defectos identificados por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y ajustada a lo previsto en el precedente fijado en la sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 5.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el abogado Alex Martín Dávila Ramírez cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia? 2.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que esos derechos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.2.1.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 señaló que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 2.2.2. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos6: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 2.2.3.

En cuanto a los poderes en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado 4 SU-573 de 2017. 5 "ARTICULO 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Sentencia T-004 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»7 (subraya la Sala). 2.3. En el sub lite, por auto del 12 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador requirió al abogado Alex Martín Dávila Ramírez para que acreditara la condición de agente oficioso o apoderado de los señores José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama.

Sin embargo, en memorial del 22 de octubre de 2021, el abogado Dávila Ramírez manifestó expresamente que actuaba en nombre propio. 2.3.1. Además, en auto admisorio del 2 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los señores José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama, pero los interesados guardaron silencio.

Conviene precisar que la Secretaría General del Consejo de Estado realizó la aludida notificación mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2021. 2.3.2. La decisión de vincular a los señores José Legario Ospino Palomino, Ana del Carmen Valderrama Echeverría, Arlenis Sandiego Ospino Valderrama, Jhon Jaider Ospino Valderrama y José Ospino Valderrama fue adoptada con el fin de procurar la ratificación de la actuación del abogado demandante, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso8, esto es, se buscó que los titulares de los derechos fundamentales invocados manifestaran que ratificaban lo actuado, mediante manifestación expresa o mediante poder. 2.3.3.

Además, debe decirse que del expediente de tutela no se advierte ninguna circunstancia que impidiera que los demandantes del proceso de reparación directa reclamaran directamente la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Es decir, no se evidencian circunstancias que permitan señalar que el abogado Dávila Ramírez pueda actuar bajo la condición de agente oficioso. 2.3.4.

Lo cierto es que la Corte Constitucional es clara en señalar que el poder conferido en el proceso ordinario no es suficiente para habilitar para efecto de interponer una eventual acción de tutela. A juicio de la Sala, se trata de una exigencia 7 Sentencia T-430 de 2017. 8 En lo que interesa para la acción de tutela, esa norma prevé lo siguiente: Artículo 57.

Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. […] Radicado: 11001-03-15-000-2021-06836-00 Demandante: Alex Martín Dávila Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente derivada del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que, se reitera, exige que el poder especial para efecto de ejercer la acción de tutela mediante abogado. 2.4.

Como en los términos previstos en el artículo 57 del Código General del Proceso y según el precedente fijado por la Corte Constitucional, la ausencia de poder y de ratificación deriva en la declaratoria de falta de legitimación por activa y en la terminación del proceso de tutela. Así se declarará en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación por activa del abogado Alex Martín Dávila Ramírez. En consecuencia, declarar terminado el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado