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47001233100020120010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-08-05

Radicación interna: 51781 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Cielo Marina De La Hoz Dominguez, Deyadira Dominguez De La Cruz, Serafina Judith De La Hoz Dominguez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2012-00101-01 (51.781) Demandante: DEYANIRA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACEPTACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES 1) El 1º de junio de 2014 (fls. 1 a 30 cdno. 5), la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el hecho de la desaparición forzada de Onofre Antonio De La Hoz Montero (fls. 209 a 223 cdno. apelación). 2) El 22 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación (fl. 235 cdno. apelación) y el 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia (fl. 248 cdno. apelación). 3) El 24 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia autenticada de la sentencia de primera instancia y de varias declaraciones rendidas en este proceso (fl. 297 cdno. apelación) con el fin de ser aportadas a un trámite adelantado por las víctimas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, petición a la cual se accedió por auto del 2 de marzo de 20171 (fl. 307 cdno. apelación). 1 Con aquella solicitud los accionantes aportaron una copia del Informe no. 72/61 del 6 de diciembre de 2016, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible la petición presentada el 8 de julio de 2006 por la señora Cielo Marina De La Hoz Domínguez en representación propia y de la familia del señor Onofre Antonio De La Hoz Montero con ocasión de la desaparición forzada de este último y en contra del Estado Colombiano respecto de quien reclamaron reparación integral (fls. 299 a 306 cdno. apelación Expediente: 47001-23-31-003-2012-00101-01(51.781) Actor: Deyanira Domínguez De La Cruz y otros Reparación directa 2 4) Debido a lo anterior, el 7 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B emitió auto para mejor proveer en el cual se ordenó requerir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que informara en qué etapa procesal se encontraba el trámite de la petición no. 694 -06 presentada el 8 de julio de 2006 por los familiares de Onofre Antonio De La Hoz Montero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo mismo que, si en ese asunto aquel organismo ya había emitido informe de fondo y las respectivas recomendaciones al Estado Colombiano y, en caso positivo, informar si la Nación Colombiana aceptó tales recomendaciones, si ha cumplido con ellas o las partes han llegado a algún acuerdo o solución amistosa para su acatamiento o, si por el contrario, aquella autoridad ha decidido someter el asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (índice 58 Samai). 5) El 29 de noviembre de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 67 Samai) manifestó que en ese caso tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos esta autoridad emitió el informe de fondo no. 73/21 del 24 de mayo de 2021 donde concluyó que el Estado colombiano era responsable por la desaparición de Onofre Antonio de la Hoz Montero, razón por la cual emitió recomendaciones tendientes a reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en dicho documento.

De igual manera, expresó que para el cumplimiento de dichas recomendaciones se suscribió un acuerdo el 16 de marzo de 2023 en el cual quedó constancia de que el Estado de Colombia reconoció la responsabilidad internacional sobre la desaparición forzada de Onofre Antonio de la Hoz Montero, razón por la cual se comprometía a la realización de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. 6) El 6 de diciembre de 2023, el abogado Daniel David De la Hoz De la Hoz, quien dijo actuar a nombre de todas las demandantes, pues, aportó poder otorgado por Deyanira Domínguez de la Cruz, Serafina Judith De La Hoz Domínguez y Cielo María De la Hoz Domínguez2, presentó un memorial a través del cual solicitó que se decretara el desistimiento del recurso de apelación por cuanto la parte actora y el Estado se encuentran adelantando el trámite al que se refiere la Ley 288 de 1996, 2 Índice 70 Samai – RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRÓNICO- MEMORIAL.PODER.(.pdf).

Expediente: 47001-23-31-003-2012-00101-01(51.781) Actor: Deyanira Domínguez De La Cruz y otros Reparación directa 3 concerniente al acatamiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los mismos hechos que aquí de debaten. 7) El 12 de marzo de 2024, en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso se corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que en el término de tres (3) días manifestara si se oponía o no a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación para efectos de establecer la procedencia de condena en costas (índice 85 Samai). 8) En el término concedido, el 2 de abril de 2024 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó que esa entidad no se oponía a la manifestación de desistimiento y pidió que no se condenara en costas a las partes (índice 93 Samai).

CONSIDERACIONES 1) Sobre el desistimiento de ciertos actos procesales el artículo 316 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud Expediente: 47001-23-31-003-2012-00101-01(51.781) Actor: Deyanira Domínguez De La Cruz y otros Reparación directa 4 del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas adicionales). 2) De conformidad con la norma transcrita, es claro que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales, entre los cuales se incluyen los recursos interpuestos, para este caso la parte actora manifiesta, expresamente, desistir de la apelación presentada contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no presentó oposición en el respectivo término de traslado. 3) La aceptación del desistimiento del recurso de apelación en este caso implica que la sentencia de primera instancia quede en firme, sin lugar a condenar en costas porque la contraparte manifestó no oponerse al referido desistimiento, razón por la cual, una vez ejecutoriada la presente providencia, el expediente retornará al tribunal de origen para lo de su cargo.

R E S U E L V E: 1º) Acéptase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2°) Reconócese personería jurídica al abogado Leandro David Camargo Niño para actuar como apoderado judicial sustituto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder a él conferido (índice 97 SAMAI). 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Jmp/Exp. híbrido.