Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Demandante: GESTORA DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de febrero de 20251, la Gestora de Proyectos para el Desarrollo2 (en adelante Gesprode), por medio de apoderada judicial3, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada por medio de la ventanilla virtual y se le asignó el número de solicitud 15604. 2 Antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. 3 Índice 2 de Samai.
Poder otorgado a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes mediante presentación personal. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad en el medio de control de reparación directa interpuesto por la actora contra la el departamento del Valle del Cauca, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2015-00509-01/02. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B. ORDENAR a la Subsección B dicte una decisión de remplazo, en la que valorando íntegramente los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle4. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 19 de agosto de 2009, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Cali y la Asociación Internacional de Juegos Mundiales suscribieron un contrato para la organización y celebración de los IX Juegos Mundiales 2013 – World Games 2013 que se realizarían en la ciudad de Cali y municipios aledaños, además, en la misma fecha la gobernación del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali suscribieron un convenio interadministrativo de cooperación para aunar esfuerzos en el desarrollo del evento deportivo.
El gobernador del Valle del Cauca encargó al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social para la consecución de los recursos necesarios para la realización de los juegos, por lo que el fondo financió los juegos en nombre del departamento desde agosto de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, con una inversión total de $6.300.000.000.
El 24 de mayo de 2013, el gobernador del Valle del Cauca requirió al secretario de Hacienda y Finanzas Públicas para que cancelara al fondo el valor de la 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 financiación asumida5, no obstante, en acta 006 de 2013, el Comité Organizador de los Juegos Mundiales indicó que no era posible devolver el dinero con retroactivos y era necesario realizar un estudio de la inversión realizada.
El 16 de enero de 2014, nuevamente el fondo presentó solicitud de pago frente al gobernador, sin embargo, el 27 de febrero de 2014 el gerente de Indervalle informó a la gobernación del Valle del Cauca que la entidad no estaba en la obligación de asumir el pago de las obligaciones adquiridas por el Fondo Mixto. En atención a que no se dio el pago por parte del departamento del Valle del Cauca, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el mencionado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el enriquecimiento sin causa generado como consecuencia de la financiación de los juegos.
Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en audiencia inicial del 6 de marzo de 2017, declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad. La apelación presentada por la parte actora fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que en providencia del 7 de febrero de 2018 revocó la decisión del a quo, para que fuera realizado un nuevo estudio de los medios probatorios entorno a la caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, tras considerar que se debía hacer la contabilización del término a partir del 24 de mayo de 2013, fecha en la que se tuvo una expectativa legítima de la devolución de los dineros asumidos por la parte demandante.
En sesión del 28 de octubre de 2018, se dio continuación a la audiencia inicial en la que se superó el requisito de caducidad y se fijó el litigio. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras argumentar que pese a la imposición del gobernador del Valle del Cauca para que el fondo financiara los Juegos Mundiales, no se logró demostrar el empobrecimiento de la parte actora, elemento necesario para el éxito de la actio in rem verso.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio de fallo del 10 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. Entre la 5 Asimismo, mediante Circular 100-012-008 del 30 de mayo de 2013, el gobernador del Valle del Cauca informó su decisión de encargar al gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) del manejo gerencial de los juegos.
Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentación otorgada, adujo que el término en los casos en los que se pretende la declaración de enriquecimiento sin causa la Subsección ha tomado como referencia el momento a partir del cual se advierte el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante y no desde el momento en que la entidad brinda respuesta a las solicitudes de pago.
Por lo tanto, determinó que, dado que la financiación cesó el 25 de enero de 2012, a partir del día siguiente empezaba a correr el término de caducidad. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 15 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que se violó su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el precedente judicial, dado que para el momento en que la autoridad judicial accionada revisó el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de marzo de 2017, estudió el precedente jurisprudencial aplicable para el caso en concreto, entre el cual hizo referencia a la sentencia del 30 de noviembre de 20006 fallada por la misma Sección, en la que se indicó que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que se entendía el daño. Adicionalmente, en dicha providencia se expuso que: […] en aquellos casos que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar […].
De igual forma, la parte accionante adujo la vulneración del debido proceso en conjunto con el principio de confianza legitima. Para sustento de ello, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 12 de julio de 20187, en la cual se puso de presente que dicho principio se podía ver defraudado «[…] cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado […] casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones».
De forma concreta, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró una expectativa legítima respecto de una decisión de fondo, contrariando el principio de seguridad jurídica. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández, Sentencia 30.11.00, Rad. 2000-N11895. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 12.07.18, Rad. 25000-23-24-000-2009-00348-01.
Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, señaló que la autoridad accionada no realizó un estudio de las pruebas obrantes en el proceso ni de las circunstancias particulares del caso y mencionó que se causaba un perjuicio irremediable al materializarse la denegación del acceso a la administración de justicia, después de años de litigio.
Finalmente, reiteró su teoría de que el término de caducidad debía contarse a partir del 24 de mayo de 2023, fecha en que se había consolidado el daño. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer de la presente acción tutelar, no obstante, en providencia del 13 siguiente, los demás integrantes de la Sección Quinta declararon infundado el impedimento8.
Mediante auto del 27 de marzo de 2025, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte demandante9 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B10. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 y al departamento del Valle del Cauca12, que conformaron el juez de primera instancia del medio de control de reparación directa y el extremo pasivo.
Por último, le reconoció personería para actuar al abogado Luis Mario Duque en calidad de apoderado de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 8 El expediente pasó nuevamente al Despacho el 17 de marzo de 2025. 9 Índice 20 de Samai.
La notificación se realizó al correo electrónico: luismarioduque01@hotmail.com. 10 Índice 20 de Samai. Fue notificado en los buzones web: notifemontana@consejodeestado.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, lsanchez@consejodeestado.gov.co, suruetar@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, notiffibarra@consejodeestado.gov.co y notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 11 Índice 20 de Samai.
Se notificó a los correos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 20 de Samai. Se notificó a: njudiciales@valledelcauca.gov.co. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En documento allegado el 1º de abril de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada expuso que el mecanismo constitucional no resultaba procedente, dado que no cumplía con la exigencia de relevancia constitucional, en cuanto pretendía crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.
Adujo que la providencia del 10 de diciembre de 2024, se expuso claramente la razón por la cual la autoridad judicial accionada estaba legalmente facultada para revisar de nuevo el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda en la etapa de fallo, frente a lo cual indicó que en el medio de control de reparación directa en los que se pretendiera la declaración de enriquecimiento sin causa, la caducidad debía contarse a partir del momento en que se advertía el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante.
Manifestó que contrario a lo expuesto por la parte accionante, en el caso particular se había dado estricta aplicación al principio pro actione con el cual se garantiza el acceso a la administración de justicia de quien acude en su ejercicio, según el cual, las dudas que se susciten en torno a cualquier exigencia procesal deben favorecer dicho acceso; sin embargo, las dudas que en la etapa inicial del proceso rodearon el presupuesto procesal de oportunidad fueron despejadas en la etapa de fallo con las pruebas válidamente decretadas y practicadas en la actuación procesal.
Así las cosas, expuso que lo pretendido con la acción de tutela era revivir un debate procesal como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. Departamento del Valle del Cauca Por medio de documento del 4 de abril del presente año, el apoderado judicial de la gobernación argumentó que se oponía a cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto lo pretendido era reabrir un debate meramente legal con efectos económicos que ya había sido resuelto en otras instancias judiciales.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación del ente territorial, al no resultar responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestos. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en debida forma, guardó silencio. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Gestora de Proyectos para el Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Solicitud de desvinculación El departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional se dio en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Gestora de Proyectos para el Desarrollo, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Gestora de Proyectos para el Desarrollo consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2024 que revocó la decisión del 26 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada actuó en detrimento de su garantía al debido proceso en conexidad con el precedente judicial y los principios de confianza legítima y expectativa legítima, tras haber revocado la providencia del 6 de marzo de 2017, en la que el tribunal declaró la caducidad, pero posteriormente, cuando conoció nuevamente del asunto revocó la negativa de las pretensiones decidida por el tribunal, para declarar la caducidad, lo cual, a su juicio, contrariaba el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, hizo énfasis en el precedente utilizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el auto del 7 de febrero de 2018 para señalar que la caducidad se debía analizar conforme con el material probatorio desde otra perspectiva, así como trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta acerca del principio de confianza legítima.
En el fallo objeto de discusión se explicó que el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa en los casos en que se pretendiera la declaración de enriquecimiento sin causa, la Subsección había tomado como referencia el momento a partir del cual se advierte el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante, por lo que resultaba errado iniciar la contabilización desde el momento en que la entidad hubiera brindado respuesta a las solicitudes de pago.
Respecto al caso concreto adujo que: […] el alegado enriquecimiento en favor del ente territorial demandado por la actividad de “financiación” cesó el 25 de enero de 2012, en ese orden, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad el cual no puede prolongarse hasta el momento en que el actor decida reclamar el pago correspondiente o la entidad brinde respuesta a tales solicitudes, menos aún cuando se acredita que ninguna de las respuestas ofrecidas por el Departamento del Valle del Cauca frente a la petición de pago de la suma dineraria reclamada le generó expectativa de reconocimiento al actor.
En consecuencia, cualquier reclamación relacionada con el presunto empobrecimiento del ente territorial debía presentarse desde el día siguiente a la prestación del servicio que ocasiona el alegado detrimento patrimonial, en este asunto entonces desde el 26 de enero de 2012; pero, por el contrario, a partir de las pruebas incorporadas al proceso se demostró que el Fondo Mixto sometió la solicitud de pago al Comité Organizador Nacional de los Juegos Mundiales el 4 de marzo de 2013 y hasta el 16 de enero de 2014 la presentó al gobernador del Valle del Cauca.
Así las cosas, se evidencia que si bien la parte actora realizó en el escrito introductorio una enunciación de garantías e hizo un uso de lenguaje de carácter constitucional, no expuso con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Aunado a ello, no se observa que la parte accionante haya cumplido con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima, pues no indicó los posibles defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada ni se refirió específicamente a puntos que se debieron tener en cuenta, como una decisión jurisprudencial precisa o una prueba determinada que su valoración podría haber cambiado radicalmente la resolutiva de la procidencia. En consecuencia, la controversia propuesta en el escrito de tutelar no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional.
En efecto, la problemática propuesta obedece una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa, sin embargo, no otorgó argumentos que permitiera la realización de un estudio de fondo. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación promovida por el departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Gestora de Proyectos para el Desarrollo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.