1 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros1 Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Municipio de Lebrija- Santander Tesis: No cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se encuentra en trámite la resolución del incidente de nulidad que los accionantes presentaron al no ser vinculados en el proceso ordinario.
No es procedente la acción de tutela en contra de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de los demandantes de los cargos que venían desempeñando en un ente territorial si han agotado los mecanismos judiciales de defensa con los que cuentan. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2024.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Juan Camilo Gómez Parra, Yecid Eleazar Niño Hernández, Samuel Shneider Almeida Durán, Fabio Andrés Godoy Ayala, Nora Cárdenas Santana, Maryory Suárez Suárez, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Michelle González Casafús, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, 1 Yecid Eleazar Niño Hernández, Samuel Shneider Almeida Durán, Fabio Andrés Godoy Ayala, Nora Cárdenas Santana, Maryory Suárez Suárez, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Michelle González Casafús, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera. 2 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benilda Herrera Herrera, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y a la igualdad2, que consideraron vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al interior del trámite del proceso de nulidad simple con radicado núm. 68001 3333 002 2023 00305 00 y por el Municipio de Lebrija.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y en el derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos:
1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y a la igualdad de los señores: JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.375.912 DE LEBRIJA, y domiciliado en Lebrija (Santander),YECID ELEAZAR NIÑO HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5692282 de Molagavita, y domiciliado en Lebrija (Santander), SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.374.818, y domiciliado en Lebrija (Santander), FABIO ANDRES GODOY AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1099365008, y domiciliado en Lebrija (Santander), NORA CARDENAS SANTANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.214.976 de Lebrija, y domiciliada en Lebrija (Santander) me permito presentar, MARYORY SUAREZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37729459 expedida en Bucaramanga, y domiciliada en Lebrija (Santander), MICHELLE GONZÁLEZ CASAFÚS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1098822960, y domiciliada en Lebrija (Santander), JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.791.577 de Floridablanca, y domiciliado en Lebrija (Santander), LAURA MARCELA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.151.038 de Girón, y domiciliada en Lebrija (Santander), MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.823.543, y domiciliada en Lebrija (Santander), LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.099.370.858 de Lebrija Santander, y domiciliado en Lebrija (Santander), MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.099.368.330 de Lebrija Santander, y domiciliado en Lebrija (Santander), ALBA ROCIO GARCIA MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.419.778 de Lebrija Santander 2.
Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se le otorgue el mismo derecho de acceso a la justicia a los accionantes conforme lo realizado en auto del 31 de octubre de 2024. 3. Solicitar la suspensión inmediata de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de los exfuncionarios hasta que la sentencia de nulidad esté ejecutoriada.
Esto prevendría la aplicación de una medida basada en una sentencia no firme y protegería los derechos laborales de los afectados: 2 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA 100-02-01-103 DE 2024 -YECID ELEAZAR NIÑO HERNANDEZ 100-02-01-095 DE 2024 -SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN 100-02-01-094 de 2024 -FABIO ANDRES GODOY AYALA 100-02-01-102 de 2024 -NORA CARDENAS SANTANA 110-02-01-112 de 2024 -MARYORY SUAREZ SUAREZ 110-02-01-107 de 2024 -JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO 110-02-01-092 de 2024 -MICHELLE GONZÁLEZ CASAFÚS 100-02-01-090 DE 2024 -LAURA MARCELA CASTILLO 100-02-01-104 DE 2024 -MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA 100-02-01-105 DE 2024 -LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO 100-02-01-088 DE 2024 -MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE 100-02-01-106 DE 2024 -ALBA ROCIO GARCIA MENDEZ 100-02-01-091 DE 2024 -BENILDA HERRERA HERRERA 100-02-01-087 DE 2024 4.
Ordenar al municipio de Lebrija El reintegro de los exfuncionarios a sus cargos en el municipio de Lebrija, ya que la desvinculación se efectuó sin una sentencia ejecutoriada que respaldara la nulidad de sus nombramientos y Ordenar al municipio de Lebrija Se realice el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la reincorporación efectiva, sin solución de continuidad. 5.
Ordenar al municipio de Lebrija para que respete la estabilidad laboral de los exfuncionarios, evitando cualquier nueva desvinculación hasta que exista una decisión judicial definitiva.”3. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expusieron los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicaron que, el 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el radicado 68001 3333 002 2023 00305 00, admitió la demanda de nulidad simple presentada por el señor Norberto Vásquez Villareal contra el Municipio de Lebrija - Santander y el Concejo Municipal de Lebrija.
Acotaron que en el libelo introductorio de ese proceso, se solicitó específicamente la anulación del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, mediante el cual se modificó la estructura de la Administración Central del Municipio de Lebrija y se definieron las funciones de sus dependencias, requiriendo que dicha nulidad tenga efectos ex nunc.
Como segunda pretensión, el allí demandante pidió la anulación de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, que ajustaron la planta de personal y modificaron el manual de funciones y competencias laborales de la administración, argumentando que esas decisiones se fundamentaron en el acuerdo cuya nulidad se pretende. 3 Ibidem. 4 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaron que el 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023.
No obstante, señalaron que dicha providencia no se hizo referencia a los actos administrativos derivados de ese acuerdo, los cuales tienen carácter particular y repercuten en sus derechos laborales y su mínimo vital como funcionarios públicos afectados por esa decisión. Ante ello, refirieron que el 19 de junio de 2024, interpusieron un incidente de nulidad antes de que la citada sentencia quedara en firme, con el propósito de que fueran vinculados al mencionado proceso.
Asimismo, presentaron un recurso de alzada contra dicho fallo. Señalaron que, el 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del incidente de nulidad, dentro del proceso de nulidad simple, decisión que apelaron. Asimismo, indicaron que esa Corporación judicial rechazó por improcedentes los recursos de apelación que formularon en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que dicho proveído únicamente podía ser impugnado por las partes en el proceso.
Indicaron que, frente a esa decisión, interpusieron varias acciones constitucionales de tutela, de las cuales, dos (2) fueron acogidas favorablemente, incluyendo una que ordenó el reintegro de una funcionaria en estado de gestación que fue desvinculada por el Municipio de Lebrija y otra en la que se comprobó la vulneración del derecho de acceso a la justicia. Particularmente, señalaron que, el 25 de octubre de 2024, el anotado Tribunal protegió los derechos fundamentales del señor Marlon Ríos Calderón, ordenándose su reintegro.
Esto, debido a que el Juzgado había incurrido en un error al negarle la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad simple como tercero con interés directo, subrayándose que cualquier persona directamente afectada por un proceso tiene el derecho fundamental de intervenir en el mismo. En consecuencia, el 31 de octubre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela a favor del señor Marlon Ríos Calderón, el Juzgado demandado emitió un auto en el que concedió el recurso de apelación interpuesto por ese ciudadano contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, aclararon que el Juzgado no hizo extensiva esa decisión a los demás exfuncionarios, a pesar de que estos también habían presentado oportunamente el recurso de apelación. Por lo anterior, consideran que el aludido auto 5 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 31 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dado que no se les dio el mismo trato que al ciudadano Ríos Calderón. De otro lado, señalaron que, como consecuencia del fallo del 5 de junio de 2024, el Municipio de Lebrija expidió actos administrativos mediante los cuales los declaró la insubsistencia de sus cargos, fundamentándose en una sentencia aún no ejecutoriada.
Esto ocasionó una vulneración al derecho al debido proceso y al mínimo vital, ya que dichos actos administrativos no contemplaron mecanismos de impugnación, afectando su derecho de defensa. Sostuvieron que, el 5 de noviembre de 2024, presentaron una solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos de insubsistencia en el Municipio de Lebrija, la cual se encuentra pendiente de resolver.
Ante esta situación urgente, decidieron presentar la acción de tutela de la referencia. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la tutela a través de auto de 14 de noviembre de 20244 y ordenó notificar a los accionados. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2024, se vinculó al señor Norberto Vásquez Villareal y al Concejo Municipal de Lebrija5. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de escrito de fecha de 18 de noviembre de 2024, hizo un recuento de todas las actuaciones procesales y señaló que en proveído del 31 de octubre de 2024, dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, concedió únicamente el recurso de apelación presentado por el señor Marlon Ríos Calderón en contra de la sentencia del 5 de julio de 2024 en el efecto suspensivo.
Afirmó que sus actuaciones respetaron los preceptos constitucionales y no vulneraron derechos fundamentales6. 4 Visible índice 5 ibídem. 5 Visible índice 13 del expediente 68001 2333 000 2024 00740 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 6 Visible índice 9 del expediente 68001 2333 000 2024 00740 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 6 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El Municipio de Lebrija, contestó la petición de amparo bajo los argumentos que se sintetizan enseguida: Pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que los demandantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de desvinculación7. 2.4.
El Concejo Municipal de Lebrija8, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y manifestó que, no tiene conocimiento de los hechos que sustentan el trámite constitucional y señaló que los accionantes no han demostrado haber agotado el requisito de subsidiariedad, ya que disponen de otros medios para su defensa. 2.4. Norberto Vásquez Villareal9, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad con radicado el radicado 68001 3333 002 2023 00305 00, pidió que se nieguen todas las pretensiones, argumentando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.
Adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para declarar la suspensión de los actos administrativos. Además, resaltó que, según la Corte Constitucional, las órdenes dictadas en sentencias de tutela tienen efectos entre las partes involucradas y solo en situaciones excepcionales pueden extenderse a otros sujetos. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, amparó el derecho de los accionantes al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por los accionantes contra el auto del 4 de octubre de 2024, que resolvió el incidente de nulidad.
Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela por 7 Visible índice 10 ibídem. 8 Visible a índice 18 ibídem. 9 Visible a índice 19 ibídem. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad respecto de las pretensiones orientadas al reintegro de los actores a sus cargos y negó las demás pretensiones de la petición de amparo.
Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones: 3.1. Señaló que, frente a los actos administrativos emitidos por el Municipio de Lebrija, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que, los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable ni las condiciones que los hagan sujetos de especial protección. Además, cuentan con mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atender sus pretensiones laborales. 3.2.
De otro lado, en relación con los cuestionamientos sobre las actuaciones realizadas en el proceso 68001 3333 002 2023 00305 00, señaló que los accionantes no participaron en el procedimiento que anuló el Acuerdo No. 001 de marzo de 2023, emitido por el Concejo Municipal de Lebrija. Indicó que, aunque intentaron intervenir mediante un incidente de nulidad alegando su interés en el resultado del proceso, dicha solicitud fue rechazada mediante auto del 4 de octubre de 2024.
Afirmó que, al revisar las actuaciones judiciales, constató que los demandantes presentaron un recurso de apelación contra el citado proveído del 4 de octubre de 2024. Sin embargo, el proceso continuó sin que se emitiera un pronunciamiento respecto a dicho recurso. Por lo tanto, concluyó que esto configuró una vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual implica la posibilidad de obtener una respuesta efectiva y oportuna a las peticiones planteadas dentro del trámite judicial.
En consecuencia, ordenó el amparo del derecho fundamental al acceso a la justicia y dispuso que el Juzgado se pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado en el trámite del mencionado incidente de nulidad. 3.3. En cuanto a la solicitud de aplicar los efectos de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Marlon Ríos Calderón y en consecuencia que se ordene conceder el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia del 5 de junio de 2024, expresó que ello no 8 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era procedente debido a que los fallos emitidos en el trámite de una petición de amparo tienen efectos inter partes.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que, dentro del trámite ordinario, el Juzgado concedió el recurso de apelación presentado por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia. Esto, en cumplimiento de una providencia proferida en sede de acción de tutela. Esta situación, señaló, plantea el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y a la confianza legítima, ya que podría considerarse discriminatorio que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga no otorgue el mismo tratamiento al recurso de apelación interpuesto por los peticionarios, a pesar de haber presentado el mismo escrito que el señor Ríos Calderón. Enfatizó que esta diferencia en el trato podría ocasionar un perjuicio injustificado para los aquí accionantes, quienes se encuentran en circunstancias similares.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para buscar el reintegro de los funcionarios desvinculados por el Municipio de Lebrija, se señaló que los actos administrativos que declararon la insubsistencia de los accionantes se fundamentaron en una sentencia no ejecutoriada, desconociendo el efecto suspensivo de la apelación y el incidente de nulidad en curso.
Esto configura un acto ilegal por abuso de poder, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso y el mínimo vital de los afectados, y generando un perjuicio irremediable. Se argumentó que, aunque existen otros mecanismos judiciales, estos resultan insuficientes para proteger de manera inmediata los derechos vulnerados, lo que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela.
V. ACTUACIONES POSTERIORES A LA IMPUGNACIÓN 5.1. En providencia de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2024. En ese auto, se ordenó se concedió el recurso de 9 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación interpuesto por los aquí demandantes, en contra de la decisión que negó el incidente de nulidad por su falta de vinculación en el procedimiento ordinario10. 5.2.
El apoderado de los accionantes allegó memorial el día 18 de diciembre de 202411, en el que expresó que se ratifica en los argumentos de la impugnación y reiteró su inconformidad con la decisión tomada por el a quo, dado que no ha concedido el recurso de apelación que impetraron en contra del fallo del 5 de junio de 2024, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023.
En consecuencia, solicitó al Consejo de Estado revisar estas actuaciones para proteger los derechos fundamentales invocados. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202112, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos 6.2.1. El 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió una demanda de simple nulidad contra el Municipio y el Concejo Municipal de Lebrija, en la que se solicitó anular el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, que modificaba la estructura administrativa del anotado ente territorial. 6.2.2.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, el aludido Juzgado declaró la nulidad del citado acto administrativo. 10 Visible índice 4 ibídem. 11 Visible índice 4 ibídem. 12 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 10 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. El 19 de junio de 2024, los aquí accionantes interpusieron un incidente de nulidad solicitando su vinculación al anotado trámite.
Asimismo, presentaron recurso de apelación en contra de la referida sentencia. 6.2.4. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del incidente de nulidad, decisión que fue apelada por los afectados. Adicionalmente, rechazó por improcedentes los recursos de alzada interpuestos por los aquí demandantes en contra de la sentencia que declaró la ilegalidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. 6.2.5.
El 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Marlon Ríos Calderón. Particularmente, ordenó admitir la intervención del anotado ciudadano en el citado trámite ordinario. 6.2.6. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impetrado por el señor Marlon Ríos Calderón. 6.2.7.
Mediante oficio del 5 de noviembre de 2024, los aquí actores solicitaron al Municipio de Lebrija la revocatoria directa de los actos administrativos de insubsistencia, dado que aseguran que esas decisiones se fundamentaron en el fallo del 5 de junio de 2024, sin que el mismo esté en firme. 6.2.8. En atención a lo expuesto, los aquí solicitantes impetraron la acción de tutela de la referencia. 6.2.9.
El Tribunal administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2024, en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARASE el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, previa adopción de las medidas de saneamiento a las que haya lugar, emitir pronunciamiento frente al recurso de 11 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación13 formulado por la señora Benilda Herrera Herrera y otros contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO: DECLARASE la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones encaminadas al reintegro al cargo y relacionadas, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión” 6.2.10. En contra de la precitada decisión, los accionantes radicaron impugnación. 6.3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Antes de proceder al análisis de este requisito, la Sala observa que los argumentos de la impugnación se centran en dos aspectos: el primero, relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes.
Esto se debe a que la autoridad judicial demandada no concedió el recurso de alzada interpuesto por estos contra la sentencia del 19 de junio de 2024, a pesar de que, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, sí otorgó dicho recurso al señor Marlon Ríos Calderón, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander el fallo de tutela del 25 de octubre de 2024.
El segundo, concerniente a la petición de suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales, el Municipio de Lebrija los desvinculó de sus cargos lo que en su criterio es contrario es contrario al principio de legalidad, el debido proceso, el mínimo vital y les genera un perjuicio irremediable. Además, refieren que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico son insuficientes para la protección de sus derechos.
En ese contexto, procederá la Sala a analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13 Visible a la actuación 00067 del índice del expediente digital en -SAMAI- 12 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1.
Del recurso de alzada impetrado por los demandantes en contra del fallo del 19 de junio de 2024 Sobre el particular tendrá que determinar si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se encuentra en trámite la resolución del incidente de nulidad que los accionantes presentaron al no ser vinculados en el proceso ordinario. 6.3.1.1.
Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable14. 14 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal 13 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones a dicho principio: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable16. 6.3.1.2.
En este contexto, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad es pertinente señalar que, con providencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024, emitido en el proceso de la referencia. En consecuencia, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión que negó la apertura de un incidente de nulidad por su falta de vinculación al trámite ordinario: “III.
RESUELVE
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en sus calidades de terceros intervinientes con interés.
SEGUNDO: SANEAR el proceso desde la decisión del 4 de octubre de 2024 hasta la fecha, mantener la decisión sobre no acceder a la solicitud de nulidad impetrada por los libelistas, por las razones expuestas en providencia anterior. magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 15 Sentencia T-396 de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Benilda Herrera Herrera y otros contra la providencia del 4 de octubre de 2024, que denegó la solicitud de apertura de incidente de nulidad.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente digital al Superior por medio del aplicativo SAMAI para que allí se decida lo que en derecho corresponda”17 (Subrayas de la Sala). Lo anterior resulta relevante, ya que la Sala considera que es fundamental que los Jueces naturales de la causa determinen si el procedimiento objeto de controversia presenta algún tipo de irregularidad.
En efecto, es menester que se evalúe la existencia de vicios en el procedimiento ordinario y en caso de que se presenten, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes. En otras palabras, de hallarse que sí existe alguna irregularidad, como alegan los tutelantes, el Juez natural está en la obligación de adoptar medidas que incluyen la posibilidad de conceder el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia, como es solicitado en esta sede, o incluso, que se anule la sentencia del 19 de junio de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso18, de determinarse que los actores tenían la calidad de litisconsortes necesarios en ese trámite.
Se agrega a lo expuesto que la concesión del recurso referido, en el efecto suspensivo, asegura que no se emita una sentencia de segunda instancia sin que previamente se determine si los demandantes están legitimados para intervenir en el asunto. Por tanto, no se configura una urgencia que justifique la intervención del Juez Constitucional en un debate que claramente corresponde al Juez natural. 17 Visible en el índice número 91 del proceso ordinario 18 “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Subrayas de la Sala). 15 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aunque los recurrentes afirman que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró su derecho a la igualdad en la providencia del 31 de octubre de 2024, al conceder exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia, no puede pasarse por alto que dicha decisión tienen el carácter de auto de ejecución del fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Cabe destacar que este fallo tiene efectos inter partes, por lo que no podía extenderse a los accionantes, quienes no intervinieron en ese trámite constitucional19. Para evidenciar lo dicho basta con traer a colación la mencionada sentencia y el proveído también referido. En la sentencia del 25 de octubre de 2024, se previó: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Marlon Ríos Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.722.201, así como el derecho al mínimo vital de su hijo Adrián.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en cuanto negó la solicitud de vinculación del señor Marlon Ríos Calderón en calidad de tercero con interés directo y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 del 16 de marzo de 2023, que modificó la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se establecieron las funciones de sus dependencias.
En consecuencia, ORDENAR al juzgado accionado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente frente al memorial del accionante, para lo cual deberá atender las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Lebrija que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre al señor Marlon Ríos Calderón, al cargo de profesional universitario código 219, grado 04 adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte, el cual venía desempeñando hasta antes de su desvinculación, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones.
CUARTO: EXHORTAR al Municipio de Lebrija para que, en adelante, aplique integralmente las acciones afirmativas derivadas de la condición de sujeto de especial protección del señor Marlon Ríos Calderón QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 19 Entre otras, ver lo expuesto sobre el particular en la sentencia SU 349 de 2019. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”20 (Subrayas de la Sala).
Mientras que, en el auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado demandado dispuso: “
RESUELVE
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2024.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)”21. Se añade que el amparo de los derechos fundamentales del señor Ríos Calderón también obedeció a sus condiciones particulares, ya que acreditó contar con estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de hogar y proveedor de una familia extensa, características que no comparten los actores del presente trámite constitucional.
En este contexto, resulta evidente para la Sala que, en este punto, la petición de amparo de la referencia es improcedente, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que, como se ha reiterado, aún está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto que negó la nulidad del proceso por su falta de vinculación en el trámite ordinario, de modo que corresponde al Juez natural de la causa determinar si los actores estaban legitimados para intervenir en dicho proceso y, en consecuencia, si podían presentar los recursos contra las decisiones de fondo adoptadas en el mismo.
Por lo tanto, la Sala modificará el numeral tercero de la decisión recurrida que rechazó las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con la solicitud de otorgar a los demandantes el mismo trato que al señor Ríos Calderón. En su lugar, se declararán improcedentes dichas peticiones por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.3.2.
De la petición de amparo en contra de los actos administrativos de desvinculación de los accionantes 20 Visible en el índice 2 del trámite de segunda instancia. 21 Ibídem. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, deberá absolverse si es procedente la acción de tutela en contra de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de los demandantes de los cargos que venían desempeñando en un ente territorial. 6.3.2.1.
Pues bien, como se vio en el punto anterior, el artículo 86 de la Carta Política prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale la pena resaltar que la posibilidad de que la tutela proceda ante la existencia de esos mecanismos está supeditada a que se hayan agotado tales instrumentos judiciales de protección, es decir, que se haya resuelto por el Juez Natural la controversia, pues suponer algo diferente habilitaría la excepcional acción constitucional con la sola interposición de la demanda, lo cual desdice del carácter residual de la misma.
Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)”22.
(Negrilla de la Sala). 6.3.2.2. Siendo ellos así, es claro para la Sala que en los términos en que fue presentada la acción de tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que los actores disponen de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera estan siendo vulnerados con las actuaciones del Municipio de Lebrija - Santander, y a la vez, no se evidencia la 22 Corte Constitucional.
Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquellos que hicieran procedente esta acción constitucional.
Lo anterior por cuanto el conflicto recae en contra de los actos administrativos, frente a los cuales cuenta con un mecanismo ordinario de defensa al cual puede acudir la parte actora para poner en conocimiento los cargos enuncia en está sede de tutela. Cabe recalcar que está Sección, en providencia de la Consejera María Elizabeth García González, sostuvo los siguiente sobre los mecanismos de protecció de derechos previstos en el CPACA: “dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva”23.
Ciertamente la actuaciones de las autoridades administrativas demandadas se encuentran revestidas de presunción de legalidad del que gozan los actos administrativos, para desvirtuar tal presunción la parte actora dispone de otros instrumentos con fundamento en los cuales puede solicitar la nulidad del acto y las medidas cautelares estipuladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Se advierte entonces que los argumentos presentados por los demandantes, según los cuales los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad porque pretendieron dar cumplimiento a un fallo que no se encontraba ejecutoriado, no pueden ser estudiados a tráves de la vía constitucional de la referencia, la cual es de carácter excepcional y subsidiario, debido a que existe otro medio de defensa judicial.
Tampoco advierte la Sala la posibilidad de una medida de protección transitoria, pues con la expedición de los actos administrativos mencionados no se acredita la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. 19 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de un perjuicio irreparable que requiera la adopción de medidas urgentes para la protección de sus derechos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 del 26 de septiembre de 2014, ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su caráracter subsidiario, salvo que los actores demuestren que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener consideración la existencia del citado perjuicio24.
Siendo ello así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, no puede servir como excusa y/o justificación para acudir al Juez Constitucional con fin de defender un asunto que debe ser resuelto en la Jurisdicción Contenciosa. Así las cosas, la presente acción de tutela no cumple con el mencionado requsito de procedibilidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales solicitados.
En consecuencia se confirmará lo resuelto sobre este punto por el Tribunal Adminsitrativo de Santander. 6.3.3. Finalmente, como frente a la orden de amparo de la decisión de primera instancia no existe ningún reparo en la impugnación, la Sala se abstendrá a pronunciarse respecto a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia respecto 24 Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01 Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las peticiones relacionadas con otorgar el mismo trato a los demandantes que al señor Ríos Calderón.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de enero de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.