Micelio
05001233300020150241301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 70416 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Adela Correa De Gaviria, Mary Luz Lopera Palacio, Irene Gaviria Correa, Juan Esteban Alvarez Bermudez, Jorge Julian Gaviria Correa, Leon Tone Gaviria Correa, Pedro Sergio Gaviria Correa·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: ADELA CORREA DE GAVIRIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el actor fue injusta.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO. DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, en los términos y proporción examinados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios hereditarios: Para la masa hereditaria de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI, por el perjuicio de daño moral, se reconoce el equivalente a SIETE CON CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (7,075) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($9’201.787,45). - Por el concepto de perjuicios morales: Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Para ADELA CORREA URIBE, su esposa; y JORGE JULIÁN GAVIRIA CORREA, IRENE GAVIRIA CORREA, LEÓN TONÉ GAVIRIA CORREA y PEDRO SERGIO GAVIRIA CORREA, sus hijos se reconocerá el equivalente a SIETE CON CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (7,075) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($9’201.787,45), para cada uno. Para JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, se reconocerá el equivalente a SIETE CON CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (7,075) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($9’201.787,45).

Para MARY LUZ LOPERA PALACIO que acreditó ser su esposa; y, para MARIANA ÁLVAREZ LOPERA y PABLO ÁLVAREZ LOPERA que acreditaron ser sus hijos, se reconocerá el equivalente a SIETE CON CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (7,075) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($9´201.787,45), para cada uno. - Por el concepto de daño emergente Para la SOCIEDAD AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($695’999.999).

Suma que deberá ser actualizada al momento de ejecutoria de esta condena aplicando la fórmula indicada en la parte resolutiva de esta decisión. - Por el concepto de medidas de justicia restaurativa Se condena se ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que en medio de un acto público al que se le dé amplia publicidad, reconozca la falencia en la que incurrió y que degeneró en la injusta privación de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ; y, pida disculpas públicas a través de la cuales se honre la memoria del primero y se rectifique el buen nombre del que ha gozado el segundo. Esas disculpas, además, deberán ser publicadas en dos periódicos de amplia circulación nacional.

TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, en el marco de un proceso penal, por el delito de concierto para delinquir agravado, los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez fueron privados de su libertad, en sus respectivos domicilios; lo cual les causó a ellos y sus familiares un daño antijurídico; solicitan que los perjuicios ocasionados deben ser indemnizados.

II.

ANTECEDENTES La demanda1 1. El 18 de noviembre de 20152, Adela Correa Uribe y otros3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los perjuicios morales y materiales4 que afrontaron, derivados de la privación de la libertad de 1 La demanda, que obra a folios 1 a 71 del cuaderno principal fue, inicialmente, inadmitida el 21 de enero de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 384 del cuaderno principal); finalmente admitida el 27 de julio de 2016 (folios 468 y 469 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 Folio 71 del cuaderno principal. 3 Como demás demandantes figuran: Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, León Toné Gaviria Correa, Pedro Sergio Gaviria Correa;

Juan Esteban Álvarez Bermúdez, Mary Luz Lopera Palacio, Mariana Álvarez Lopera, Pablo Álvarez Lopera y la sociedad “Agropecuaria Grupo Veinte S.A”. 4 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial, visiblSe precisa que el escrito inicial se dirigió, también, en contra de “María Fabiola Mejía Muñeton, Fiscal 51 Especializada de Medellín”, pero que, el 21 de enero de 2016, el a quo inadmitió la demanda, porque “el apoderado de la parte demandante [debía] adecuar la demanda, dirigiendo sus pretensiones contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, sin que le sea dable demandar a la señora María Fabiola Mejía Muñetón” (folios 384 y 385 del cuaderno principal).

Ese auto que fue objeto de reposición (folios 387 y 388 del cuaderno principal); recurso resuelto el 23 de mayo de 2016 (folios 392 y 395 del cuaderno principal), en el sentido de que no repondría el auto del 21 de enero de 2016, bajo el argumento que la responsabilidad de ”María Fabiola Mejía Muñeton” únicamente podía exigirse a través del medio de control de repetición o del llamamiento en garantía, con fines de repetición, que solo podía ejercer la entidad demandada, y no los aquí demandantes (folios 392 a 395 del cuaderno principal).

Finalmente, la demanda se admitió, el 27 de julio de 2016, en contra de la Fiscalía General (folios 468 del 395 del cuaderno principal). es a folio 59 del cuaderno principal: “2 - PRETENSIONES 2.1. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes y al doctor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI, con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del doctor GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, concretamente por haber sido privados ilegal e injustamente de la libertad en dos ocasiones, por dilatar injustificadamente el proceso, por no habérseles respetado el debido proceso, por haber permitido que se filtrara información del proceso a la prensa en forma sesgada, por haber sido afectados en sus derechos constitucionales fundamentales, según los hechos expuestos en la demanda. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETON a pagar a los demandantes: [se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes y de Guillermo Gaviria Echeverri “representado por su esposa y herederos”; ii) la suma de $696’000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. y iii) “un valor no inferior a $200’000.000” por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Juan Esteban Álvarez Bermúdez; también se solicitó una “indemnización simbólica”]”.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, en el trámite de un proceso penal que se adelantó en contra de ellos por el delito de concierto para delinquir agravado.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 2. Un exintegrante de un grupo al margen de la ley declaró que Guillermo Gaviria Echeverri contribuyó al financiamiento de las denominadas “Convivir” en el Urabá antioqueño, con aportes realizados a través de cooperativas de vigilancia; dijo, además, que dichas contribuciones eran “ejecutadas” por Juan Esteban Álvarez Bermúdez. 3.

El 11 de abril de 2012, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria preventiva, en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y, el 9 de mayo siguiente, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de esa resolución, por cuanto no “abordó el análisis de los fines legales y constitucionales de la medida [de aseguramiento]”. 4. El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica de los investigados imponiéndoles nuevamente medida de aseguramiento domiciliaria.

El 21 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la referida medida preventiva y ordenó la libertad inmediata de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez. Finalmente, el 26 de septiembre siguiente, el ente acusador precluyó la investigación en favor de los sindicados. 5.

Los demandantes adujeron que Guillermo Gaviria Echeverri falleció el 2 de septiembre de 2014, como consecuencia de “una penosa enfermedad, acelerada y agravada por el proceso penal”. 6. A juicio de la parte actora, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fueron sometidos en “dos ocasiones” Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, “por dilatar injustificadamente el proceso”, “por haber permitido que se Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 filtrara información del proceso a la prensa en forma sesgada” y “por haber sido afectados en sus derechos constitucionales”5.

La contestación de la demanda 7. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el daño alegado por los demandantes no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento en que se impusieron las medidas de aseguramiento en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez existían indicios graves que comprometían su responsabilidad penal respecto de la conducta punible de concierto para delinquir. 8.

Manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, por considerar que su tasación fue excesiva. Recalcó que, por concepto de perjuicios morales, se reclamaron 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes, cuando el monto máximo de indemnización reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa por dicho perjuicio inmaterial es el equivalente a 100 SMLMV; indicó que debía tenerse en cuenta el tiempo que duró la detención preventiva y que la misma fue en el domicilio de los investigados.

Finalmente, solicitó que se impusiera la sanción contenida en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, en el evento que se probara una diferencia del 30% entre el valor pretendido y el que eventualmente se ordenara a pagar en el sub lite. La sentencia de primera instancia 9. En sentencia de 10 de agosto de 20237, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Determinó que fue injusta la privación de la libertad que padecieron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, después de concluir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, toda vez que durante la investigación penal ocurrieron “múltiples defectos”. Al respecto, resaltó que nunca se demostró, de manera inequívoca, que los investigados conocieran la relación entre las denominadas “Convivir” y los grupos al margen de la ley, ni tampoco se desvirtuó la versión de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban 5 Folio 59 del cuaderno principal. 6 Folios 487 a 495 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Documento denominado “6_250002326000200710256011SENTENCIA20230515183721”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Álvarez Bermúdez, según la cual habían sido objeto de extorsión por parte de grupos subversivos. 10. Agregó que los investigados no tenían antecedentes penales, que en ningún momento evadieron u obstruyeron la justicia y que la medida de aseguramiento no era necesaria para la fecha de su interposición, porque “la modalidad de esas estructuras ilegales había desaparecido, por tanto, el consecuente peligro”.

Por todo lo anterior, concluyó que no “hubo una objetiva, conjunta e imparcial investigación integral y, por ende, valoración de la prueba”. 11. En punto de la indemnización el a quo reconoció: i) por perjuicios morales, el equivalente a 7,075 SMLMV en favor de los aquí demandantes -con excepción de la sociedad Grupo 20 S.A.- y de Guillermo Gaviria Echeverri, de quien, pese a que falleció antes de la interposición de la demanda, se probó que sufrió dolor y aflicción en vida, por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra, razón suficiente para que operara la trasmisión hereditaria; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $695’999.999, en favor de la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, que corresponde a lo que pagó esta persona jurídica por los honorarios del abogado que defendió a Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez en el proceso penal y iii) a título de “medidas de justicia restaurativa”, ordenó un acto público en el que se pidiera disculpas públicas a Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, y en el que se honrara la memoria del primero de los mencionados, al tiempo que se rectificara el buen nombre del segundo8. 12.

Finalmente, el a quo negó lo pedido por concepto de lucro cesante en favor de Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por considerar que “no esta[ba] demostrada la relación de causalidad entre [su] vacancia laboral (…) y la privación de la libertad de la que fue objeto”. Los recursos de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación9 impugnó la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó su inconformidad respecto de la configuración de una falla en el servicio, 8 Los fundamentos más precisos de la decisión del a quo serán plasmados en la parte considerativa de la presente providencia. 9 Documento denominado “ED_06RECURSOAPELACIONFI(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 para lo cual puso de presente que la medida de aseguramiento en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez fue acorde a derecho, toda vez que se fundamentó en las pruebas indiciarias que existían en contra de éstos, las cuales evidenciaban la materialidad de los hechos ilícitos investigados. 14.

Dijo que, para sustentar probatoriamente sus determinaciones, tuvo en cuenta la información suministrada por Raúl Hasbún Mendoza y, también “ahondó en verificaciones y recaudó otros elementos materiales probatorios”, los cuales, razonablemente, señalaban a los procesados como probables partícipes de los actos criminales cometidos por la organización “Convivir”.

Expresó que esta Corporación debía tener en cuenta el principio de progresividad, según el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que componen el proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de lo acaecido. 15.

Indicó que la revocatoria de una medida de aseguramiento y/o un pronunciamiento de preclusión no permiten determinar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una actuación anormal o deficiente “como infundadamente se sostiene en la sentencia impugnada”. 16. Por último, consideró que la “necesidad de la medida de aseguramiento” tiene un “componente argumentativo" subjetivo, que puede dar lugar a interpretaciones disímiles, como las que se presentaron al interior de la Fiscalía General; en esa línea, explicó que esas “diferencias de criterios, valoraciones y análisis en diferentes instancias” no constituyen razones suficientes para concluir que medió una actuación estatal con la magnitud de ocasionar un daño antijurídico a los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez. 17.

La parte actora10 afirmó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, dijo que se debían revisar los montos concedidos por concepto de perjuicios morales, para aumentarlos y conceder lo pedido por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de Juan Esteban Álvarez Bermúdez. Los argumentos expuestos como sustento de este recurso de apelación, por razones metodológicas, serán plasmados con mayor detalle en el acápite de consideraciones de este proveído. 10 Documento denominado “ED_04RECURSOAPELACIONDT(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 18. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público11 solicitó la confirmación de la decisión del a quo porque, a su juicio, se configuró “una clara falla de la administración de justicia a cargo del ente demandado”.

Al respecto, determinó que “el plenario no brinda elementos probatorios que permitan inferir la necesidad de la medida de detención preventiva domiciliaria [de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez] atendiendo a los presupuestos finalisticos de la misma”. III. CONSIDERACIONES 19. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

El alcance de los recursos de apelación 19. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos formulados en los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 20.

Las referencias argumentativas aducidas por la Fiscalía General en contra de la decisión recurrida se centran en señalar que no fue injusta la privación de la libertad que padecieron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez. De otra parte, los cuestionamientos presentados por la parte actora están relacionados con la indemnización de los perjuicios reconocidos en la sentencia primera instancia -con el fin de determinar si se deben aumentar los montos concedidos por perjuicios morales y otorgar lo pedido por lucro cesante en favor Juan Esteban Álvarez Bermúdez-, los cuales se estudiarán, solo en el evento de que se confirme la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y de acuerdo con los planteamientos formulados. 21.

Preliminarmente es necesario precisar un aspecto relevante para delimitar el marco de competencia que le corresponde a esta Sala. 11 Memorial visible en el índice 15 de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 22.

En su demanda, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General por la privación de la libertad a la que fueron sometidos en “dos ocasiones” Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez; también mencionó que el ente demandado “dilat[ó] injustificadamente el proceso” y “permiti[ó] que se filtrara información del proceso a la prensa en forma sesgada”12; por último, en el hecho 1.113. indicó lo siguiente: “Grupo 20 S.A. tuvo que cargar durante todo el proceso con una mala imagen, su nombre siempre estuvo relacionado en el sector y en la opinión pública con apoyo a grupos paramilitares, lo cual llevó a que se le cerraran puertas comerciales y bancarias”. 23.

En la sentencia de primera instancia, el único daño que se consideró antijurídico fue la privación de la libertad en cuestión; así lo dijo textualmente el a quo: “el hecho negativo que se anunci[ó] como causante del daño [fue] la privación de la libertad de la que fueron objeto Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez”13, al tiempo que estableció que “el nexo de imputación el jurídico para atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsabilidad” devenía de “la privación injusta de la libertad”14. 24.

Con ese razonamiento, el Tribunal descartó que a la Fiscalía le asistiera responsabilidad por cualquiera de las otras posibles imputaciones mencionadas en la demanda; aspecto este que tampoco fue mencionado en los recursos de apelación que aquí se analizan. En este punto de la providencia, la Sala resalta que “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”15, y que al juez de la segunda instancia le está vedado construir motivos de disenso -pues, si así lo hiciera, vulneraría el principio 12 Folio 59 del cuaderno principal. 13 A continuación, fragmentos del fallo de primera instancia: “7.1.1.

El daño “En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se anuncia como causante del daño es la privación de la libertad de la que fueron objeto GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ lo que se acredito a través de los siguientes medios probatorios: (…) En suma, la privación de la libertad de la que fueron objeto GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, está acreditada y también su duración -85 días22-.

Lo que se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad – el daño-. Resta entonces, establecer si el mismo se torna en antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado (…)”. 14 A continuación, fragmentos del fallo de primera instancia: “7.1.2. La Falla (…) Bajo este razonamiento jurídico y filosófico, considera la Sala que emerge de forma suficiente el nexo de imputación el jurídico, para atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que dispuso en contra GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte16-. Por lo tanto, los argumentos relacionados con la afectación de la imagen y las relaciones comerciales y bancarias de la sociedad demandante no serán objeto de análisis por la Sala, en la medida en que las partes recurrentes no manifestaron motivo de inconformidad alguno al respecto y dicho aspecto no es susceptible de ser analizado de oficio17.

Cuestión previa 25. Es menester señalar que la Sala evidencia que uno de los demandantes no cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa, aspecto que debe ser declarado en esta instancia, al margen de que no fuera objeto de los recursos de apelación, por ser una figura que debe declararse de oficio, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia de la sentencia18. 26.

Se observa que, en el presente proceso, además de Adela Correa Uribe y otras personas naturales19, concurrió como demandante la sociedad “Agropecuaria Grupo Veinte S.A” 20. En el escrito inicial, esta persona jurídica solicitó como única pretensión indemnizatoria la suma de $696’000.000, a título de daño emergente, monto que corresponde, según se afirmó, al pago de unos honorarios 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 60.273, así como sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.413. 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 46.508.

De esa providencia, se resaltan los siguientes fragmentos: Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00(REV). “En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada (se destaca). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 27.636, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 19 A saber: Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, León Toné Gaviria Correa, Pedro Sergio Gaviria Correa; Juan Esteban Álvarez Bermúdez, Mary Luz Lopera Palacio, Mariana Álvarez Lopera y Pablo Álvarez Lopera. 20 El certificado de existencia y representación de la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. obra a folios 87 a 104 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 profesionales21. Para fundamentar esa petición, en el hecho 1.112. de la demanda, se indicó lo siguiente: “[e]n consideración a que los hechos materia de investigación están relacionados con la actividad que Juan Esteban Álvarez ejerció como gerente de Grupo 20, fue esta empresa la que asumió los costos de la defensa, para lo cual le pagó al abogado el valor de $696'000.000, IVA incluido”; en el hecho 1.12. se consignó: “Juan Esteban Álvarez fue designado gerente y representante legal de Grupo 20 S.A., una de las empresas del grupo familiar, el día 19 de abril de 1994.

Al mismo tiempo se desempeñó como gerente de las empresas Bananera Fuego Verde, Agropecuaria La Llave y Agroservicios San Felipe, todas del doctor Guillermo Gaviria”. 27. Con miras a la acreditación del daño emergente solicitado, dentro de etapa probatoria de la primera instancia, se recibió la declaración de Luz Mercedes Carmona Monsalve, quien aseguró que era subgerente financiera de “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” y que esa sociedad “tuvo” que generar un desembolso por valor de $700’000.000 al abogado Luis Alfonso Bravo, por la defensa profesional que ejerció en el proceso penal adelantado contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez.

Con su declaración, la testigo aportó los siguientes documentos: i) la factura de venta número 0477 del 10 de mayo de 2012, junto con los cheques números 512235622 y 512235723 del 16 de mayo de 2012 y ii) la factura de venta número 0940 del 28 de septiembre de 2015, junto con los cheques números 086925624 y 086925725. 28. En esas facturas se observa que figura como “comprador” la persona jurídica en cuestión con su respectivo NIT y se describe que los servicios prestados por el abogado Luis Alfonso Bravo fueron los siguientes: i) “asesoría jurídica en proceso penal” y ii) “segundo y último pago de honorario por elaboración de tutela del Dr. Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, actuar como apoderado en el proceso penal seguido contra el Dr Juan Álvarez Bermúdez, representante legal de Grupo 20 S.A., durante el periodo de julio de 2010 a octubre de 2013, relacionado con descuentos en la producción y exportación de banano en fincas de Urabá”. 21 En la demanda se solicitó que la Fiscalía General y María Fabiola Mejía Muñetón le pagaran a “Agropecuaria Grupo 20 S.A. una suma no inferior a $696’00.0000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente”. 22 Folios 557 a 561 del cuaderno principal. 23 Folios 559 y 560 del cuaderno principal. 24 Folio 554 del cuaderno principal. 25 Folio 557 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 29. Al margen de si con esas facturas y cheques está debidamente acreditado el pago de los supuestos honorarios profesionales, en las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación26, para esta Sala no hay duda que los beneficiarios de los servicios jurídicos proporcionados por Luis Alfonso Bravo, anteriormente descritos, fueron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez, en tanto que todas las acciones y/o estrategias legales empleadas por este profesional del derecho tenían como única finalidad proteger sus derechos e intereses dentro de la actuación penal; lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Luz Mercedes Carmona Monsalve, en la declaración que rindió en la etapa probatoria de primera instancia, mencionó que aunque Luis Alfonso Bravo era el abogado de la sociedad en cuestión, las facturas aportadas correspondían exclusivamente a lo relacionado con la defensa técnica del proceso penal adelantado contra los señores Gaviria Echeverri y Álvarez. 30.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” figura en las facturas de venta en cuestión como “comprador”, y si con ocasión de estas debió efectuar un pago por la suma de $696’000.000 -que no se probó, como se explicará más adelante-, lo cierto es que no tenía la condición de beneficiaria del servicio en cuestión, por lo que la obligación de pagar ese monto -o cualquier otro- estaba radicada en otras personas -las víctimas directas del daño-, máxime cuando al plenario no se aportó prueba del contrato o negocio jurídico suscrito entre la mencionada sociedad y el referido abogado, que tuviera como objeto la prestación de servicios jurídicos a favor de terceros. 31.

A lo anterior se agrega que, a pesar de que Juan Esteban Álvarez Bermúdez estuvo vinculado laboralmente a las sociedades “Grupo 20 S.A.”, “Bananera Fuego Verde”, “Agropecuaria la Llave S.A.” y “Agroservicios San Felipe S.A.” como gerente general, entre abril de 1989 y marzo de 2012, existe prueba de que renunció a todas ellas el 2 de abril de 2012, días antes de que se impusiera la primera medida de aseguramiento en su contra.

En este punto, la Sala hace especial énfasis en que cuando el señor Álvarez Bermúdez sufrió la restricción de su libertad, ya no tenía 26 En la decisión de unificación en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, se indicó que i) se reconocería únicamente en favor del demandante que lo solicitara como pretensión indemnizatoria en la demanda, ii) solo en caso de que se probara que el abogado que recibió ese pago fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento; dijo, además, que iii) la prueba idónea del pago era la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 ningún tipo de vinculación con la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” y, pese a ello, esta persona jurídica aseguró que asumió el pago de su defensa penal. 32.

Sobre esa base fáctica, y en ausencia de prueba que acredite que entre la sociedad y el abogado Luis Alfonso Bravo se celebró un contrato cuya remuneración corría por cuenta de “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, pero cuyos beneficiarios eran terceros, a juicio de la Sala, entre Guillermo Gaviria Echeverri y/o Juan Esteban Álvarez y la empresa debió mediar algún tipo de acuerdo civil o comercial para el pago de esos servicios jurídicos, en virtud del cual la persona jurídica asumiría el pago de unos cuantiosos honorarios profesionales por $696’000.000.

Así tuvo que quedar reflejado en los libros contables de la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, si se tiene en cuenta que esta se encontraba obligada a llevar los libros de contabilidad, en los que debía consignar las operaciones que influyeran en su patrimonio, conforme con lo previsto en los artículos 1927, 4828 y 5329 del Código de Comercio y 26430 del Código General del Proceso. 27 “Artículo 19.

Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades (…)”. 28 “Artículo 48.

Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. 29 “Artículo 53.

En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.

A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen”. 30 “Artículo 264. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas. La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.

Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 33. Entonces, el recobro de esa suma de dinero por parte de la sociedad demandante, al tener por causa un vínculo de naturaleza civil o comercial con los beneficiados directos de los servicios jurídicos en cuestión, se podía conseguir con las acciones propias del acto jurídico -civil o comercial- que dicha sociedad tiene frente a los beneficiarios, o sus herederos.

Esto último, en el caso de la factura de venta número 0940, por la suma de $655’074.157, que fue expedida hasta el 28 de septiembre de 2015, cuando Guillermo Gaviria Echeverri ya había fallecido31. 34. En otras palabras, si la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” realizó la erogación de $696’000.000 tuvo que hacerlo en virtud de un vínculo o acuerdo civil o comercial con las personas que estuvieron vinculadas a la investigación penal, lo cual no se acreditó en el plenario.

Las acciones y/o omisiones de la entidad demandada, en este caso, no tenían la entidad de mutar los alcances del acto jurídico -civil o comercial- que se erige como la causa del pago que supuestamente realizó la sociedad y con ocasión del cual ahora pretende que le sea reembolsado por el Estado, a título de daño emergente. 36. Esta Corporación ha dicho que la imputación razonable de un daño y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa de hecho, sin que tal planteamiento implique, en manera alguna, la atribución de responsabilidad, toda vez que ello solamente se define al momento de proferir una decisión de fondo.

En línea con lo anterior y tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, existe una diferencia entre la legitimación de hecho y material; la primera surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la segunda es condición necesaria para la prosperidad de aquellas. 37. De lo hasta aquí expuesto, la Sala puede concluir que la legitimación material para exigirle al Estado la suma de $696’000.000 por daño emergente, en este caso, radicaba directamente en los beneficiados con los servicios jurídicos en cuestión -o su masa hereditaria-, en el caso de que se hubiera demostrado no solo que el pago de los honorarios se materializó, aspecto que no quedó acreditado de manera fehaciente -ante la falta de prueba de que los cheques aportados surtieron efectos y que esos pagos efectivamente se materializaron; las razones puntuales se 31 Factura de venta que, según se probó, se expidió: i) dos años y diez meses después de la segunda y última medida de aseguramiento impuesta en contra de los procesados -28 de noviembre de 2012-; ii) aproximadamente dos años después de que precluyera la investigación penal en cuestión -26 de septiembre de 2013-, y iii) con posterioridad al 16 de septiembre de 2015, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, en la que se solicitó que se pagara a “Agropecuaria Grupo 20 S.A. una suma no inferior a $696’00.0000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente”.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 consignan a pie de página32-, sino que, además, las víctimas directas del daño efectivamente reembolsaron esa suma de dinero a la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”. 38.

La Sala debe advertir que, con lo anterior, no impone una regla aplicable de manera generalizada a todos los eventos, según la cual el único legitimado para solicitar sumas por este concepto sea exclusivamente el afectado directo con la medida restrictiva de la libertad -porque podría suceder que el pago en cuestión lo asuma, por ejemplo, un familiar de la víctima, que sería un supuesto completamente diferente al que aquí se analiza33-.

El postulado aquí planteado deberá analizarse en cada caso, atendiendo a sus particularidades y a las circunstancias acreditadas en el proceso. 39. Bajo este contexto, se encuentra que la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” no tiene un interés directo para demandar en el presente juicio de reparación, en tanto que, en primer lugar, el daño por cuya indemnización se demanda lo constituye la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez y no existe prueba alguna que permita considerar a la sociedad demandante como afectada por este hecho y, en segundo término, quienes eventualmente podían reclamar esas erogaciones serían las víctimas directas del daño -beneficiarias de esos servicios profesionales-, siempre que acrediten que tuvieron que reembolsar dichos pagos a quien efectivamente los hizo.

Lo hasta aquí dicho impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa 32 Como prueba del pago de las facturas de venta que obra en el proceso, consta que, el 16 de mayo de 2012, la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” giró en favor de “Bravo Restrepo Luis Alfonso” de su cuenta en el Banco de Bogotá dos cheques: el número 5122356, por la suma de $31’421.216 y el número 5122357, por el valor de $1’390.020; además, que el 1° de octubre de 2015, la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” giró a favor de “Bravo Restrepo Luis Alfonso” dos cheques: el número 0869256, por la suma de $278’256.820 y el número 0869257, por el monto de $301’144.978.

El cheque, como título valor, es un documento autorizado por un banco que le permite a la persona que lo recibe cobrar una suma de dinero determinada, que se encuentra depositada en una cuenta. Según el artículo 713 del Código de Comercio, el cheque debe contener la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, el nombre del banco librado, y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

De acuerdo con el artículo 882 ibídem, la entrega de cheques de contenido crediticio lleva implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento “sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”. Aunque es válido dar un cheque como medio de pago, el mismo está sometido legalmente, como acto jurídico, a una condición resolutoria, en el sentido de que surtirá efectos solo cuando el pago efectivamente se materialice, cuando el título se "descargue" a favor del beneficiario.

En el sub lite no se tiene plena certeza de que se hayan hecho efectivos los cheques. Se advierte que no se aportaron a este proceso: i) copia de los libros contables de la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, emisora de los cheques, en los que se evidencie la cancelación de las cuentas por pagar y el respectivo gasto; y/o ii) el extracto o certificación emitida por el banco al que se le dio la orden de pagar los cheques bancarios mencionados, en los meses en que fueron girados, que permita evidenciar que el monto de los mismos fue debidamente pagado en sumas que resulten coincidentes con los cheques aportados al proceso. 33 Lo dicho, partiendo de la base que las personas jurídicas, en sí mismas consideradas, carecen de sentimientos.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 de la persona jurídica tantas veces mencionada, con la consecuencia lógica de la revocatoria de la suma que reconoció el Tribunal de primera instancia en su favor por concepto de daño emergente.

El marco jurídico aplicable a la controversia 40. En los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199634, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 41.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación35, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. 42.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201836, a través de la cual precisó que ninguna norma jurídica -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al funcionario judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 43.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201837, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela38, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo39.

Este último, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199640, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 44.

Establecido lo anterior, es relevante precisar que la investigación penal objeto de estudio en el sub lite fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 200041, estatuto procesal que le confería a la Fiscalía la facultad de imponer medidas de aseguramiento. 45. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva podía imponerse previa verificación de los siguientes requisitos: i) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad; ii) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; y iii) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la norma: garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal42. 38 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 40 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 41 En atención a que el delito investigado fue supuestamente cometido antes de enero de 2005, cuando empezó a regir la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su artículo 528. 42 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 Análisis del caso concreto 46. En esta controversia, la Sala encuentra acreditado el daño alegado, esto es, la restricción de la libertad de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, en su domicilio, durante 85 días, en dos ocasiones: la primera, entre el 11 de abril43 y el 10 de mayo de 201244 y, la segunda, desde el 30 de noviembre de 201245 hasta el 24 de enero de 201346, con ocasión de las medidas de aseguramiento que les impusieron durante la investigación penal que se adelantó en contra de éstos, por el delito de concierto para delinquir agravado.

No sobra decir que en ambas ocasiones los investigados suscribieron actas de compromiso47, en las que se obligaron, bajo la gravedad del juramento, a permanecer detenidos en su residencia y a no salir de la misma sin previa autorización. Hechos relevantes48 47. Con el fin de analizar la imputación del daño a la Fiscalía General, la Subsección analizará los hechos que resultan relevantes para resolver el caso bajo examen. 48. - En su versión libre, Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, desmovilizado del frente “Arlex Hurtado” de las autodefensas de Urabá, señaló que desde 1997 hasta 2004, “grandes empresas bananeras” participaron en la financiación de las “Convivir”, a través de la “asociación convivir Papagayo”, que mutó a la que se denominó “asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Papagayo” y que finalmente pasó a ser la “asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada de Urabá”.

Dijo que todas estas 43 El 11 de abril de 2012 se decretó la detención preventiva domiciliaria en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez (folio 170 del “tomo cuatro” del proceso penal). 44 El 9 de mayo de 2012 se decretó la nulidad de la resolución que resolvió la situación jurídica de los procesados y, al día siguiente -10 de mayo de 2012-, se remitieron los oficios pertinentes al director del Inpec, en los que comunicaba la orden de libertad de los procesados (folio 53 del “tomo cinco” del proceso penal). 45 El 28 de noviembre de 2012 se decretó, nuevamente, la detención preventiva domiciliaria en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez (folio 2 del “tomo seis” del proceso penal); decisión que le fue notificada personalmente a los procesados el 30 de noviembre de 2012 (folio 58 del “tomo seis” del proceso penal). 46 El 21 de enero de 2013 se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los procesados y se ordenó su libertad (folio 190 del “tomo seis” del proceso penal); decisión que se le notificó personalmente a los investigados el 24 de enero de 2013 (folio 248 del “tomo seis” del proceso penal). 47 Los procesados suscribieron diligencias de compromiso tanto el 13 de abril de 2012 (folio 225 del “tomo cuatro” del proceso penal) como el 30 de noviembre de 2012 (folio 180 del “tomo seis” del proceso penal). 48 Se aclara, desde ya, que aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos de los recursos de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 organizaciones, aunque operaron legalmente en la subregión del Urabá antioqueño, eran una “fachada de las autodefensas”. 49.

Agregó que existía un acuerdo generalizado, según el cual, los “bananeros” suministraban un aporte económico “equivalente a tres centavos de dólar por caja de banano exportado”; aseguró que uno de los colaboradores era Guillermo Gaviria Echeverri, y que sus contribuciones eran “ejecutadas” por Juan Esteban Álvarez Bermúdez, quien gerenciaba las empresas del señor Gaviria Echeverri49. 50. - Lo dicho por Raúl Emilio Hasbún Mendoza quedó consignado en una nota periodística de “El Espectador” del 3 de junio de 2010.

El 10 de septiembre del mismo año, Guillermo Gaviria Echeverri50 “se p[uso] a disposición del ente investigador”, a través de un memorial que presentó ante la Dirección de Fiscalías de Medellín51, en el que solicitó “se [l]e escuch[ara] con prontitud (…) [por] las inaceptables declaraciones al parecer rendidas en [su] contra, como empresario bananero de la región de Urabá, por (…) RAÚL HASBÚN”. 51. - El 30 de septiembre de 201052, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín vinculó a Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez a una investigación previa y el 30 de marzo de 2011, esa misma Fiscalía, ordenó la apertura formal de la instrucción en su contra53. 52. - Juan Esteban Álvarez Bermúdez rindió diligencia de indagatoria -el 1654 y 22 de noviembre55 de 2011 y el 2 de diciembre siguiente56-; oportunidad en la que se identificó como el gerente de la sociedad “Grupo 20”; afirmó que, “ante las presiones de los paramilitares” y con la autorización de Guillermo Gaviria Echeverri, entre el 2000 y 2002 realizó “cinco entregas de dinero” equivalentes a $15’300.000, a través de “Gustavo Álzate”; dijo que nunca se trató de “financiación” o de aportes voluntarios, sino de extorsiones que debieron pagar en contra de su voluntad, para lo cual eran “presionados” por Raúl Emilio Hasbún Mendoza. 49 Folios 167 a 170 del “tomo copia uno” del proceso penal. 50 Folio 4 (Cd) del “tomo copia uno” del proceso penal. 51 Folio 14 del “tomo copia uno” del proceso penal. 52 Folios 10 y 11 del “tomo copia uno” del proceso penal. 53 Folios 172 a 174 del “tomo copia uno” del proceso penal. 54 Folios 47 a 59 del “tomo copia cuatro” del proceso penal. 55 Folios 68 a 77 del “tomo copia cuatro” del proceso penal. 56 Folios 79 a 90 del “tomo copia cuatro” del proceso penal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 53. - Guillermo Gaviria Echeverri57, en su diligencia de indagatoria dijo que las empresas de su propiedad fueron objeto de extorsión por parte de grupos armados al margen de la ley y aseveró que las sumas de dinero que debió entregar no podían catalogarse como aportes económicos voluntarios.

Aceptó que conoció a Raúl Emilio Hasbun Mendoza porque cuando “ingresó como miembro de la junta directiva de Uniban [sostuvo] una conversación completamente trivial” con él, pero negó tener algún tipo de vínculo y/o de contribuir al funcionamiento de grupos al margen de la ley. 54. - Mediante resolución del 11 de abril de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez; oportunidad en la que ordenó sus detenciones preventivas domiciliarias, por considerarlos presuntos responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en tanto que se trataba de un delito relativo a la financiación de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 200058. 55.

La Sala resalta que la Fiscalía, en la decisión que le impuso medida de aseguramiento a los mencionados señores, indicó que, apreciadas las pruebas en conjunto, se podía concluir “con claridad que los procesados Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez se concertaron con dicho grupo ilegal conocido como autodefensas, con el fin específico [de] financiar la guerra en contra de las FARC, y otros grupos al margen de la ley”.

Agregó que, si bien la asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada encargada de recolectar dinero había sido constituida legalmente, lo cierto era que esas sumas de dinero eran empleadas en el ejercicio de acciones criminales, tales como “pagarle a los integrantes de la organización armada compra de armamento de uniformes y todos los demás gastos que implica el conflicto armado”. 56.

La privación de la libertad impuesta a los sindicados fue domiciliaria, bajo la exigencia de caución prendaria, en consideración a que Juan Esteban Álvarez Bermúdez era padre cabeza de familia con hijos menores y que Guillermo Gaviria Echeverri “supera[ba] los 65 años” y su estado de salud se encontraba “bastante deteriorado”. Los procesados suscribieron actas de compromiso el 13 de abril de 57 Folios 25 a 30 del “tomo copia cuatro” del proceso penal. 58 Folio 170 del “tomo copia cuatro” del proceso penal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 21 201259, en las que se obligaron, bajo la gravedad del juramento, a permanecer detenidos en su residencia y a no salir de la misma, sin previa autorización. 57. - Contra la decisión que resolvió la situación jurídica interpusieron recursos de apelación tanto el Ministerio Público como el apoderado de los procesados60, los cuales fueron resueltos, el 9 de mayo de 2012, por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín61.

En dicha providencia se declaró la nulidad de la decisión del 11 de abril de 2012, en consideración a que la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso las citadas medidas de aseguramiento sin analizar sus “fines constitucionales y legales”, lo que significaba una “violación de los derechos constitucionales o la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, [como] una violación del debido proceso"62.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la libertad inmediata de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, y la devolución de las cauciones que prestaron. 58. - El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso -nuevamente- medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva domiciliaria en contra de los sindicados63.

Aseveró que la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal, a quienes catalogó como “peligro para la comunidad”, también “en razón de la gravedad de la conducta imputada, cuyo mínimo supera las exigencias mínimas legales, esto es los cuatro años”. 59. - Dicha decisión fue apelada por los apoderados de los procesados64 y también por el Ministerio Público65.

La impugnación le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la cual, el 21 de enero de 2013, revocó las medidas de aseguramiento en cuestión, al tiempo que ordenó la libertad de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, bajo el razonamiento de que no se reunían “las exigencias normativas en lo atinente a la necesidad (…) en cuanto no se da[ban] los fines ni la necesidad de la imposición de la misma y así result[aba] improcedente”66. 59 Folio 225 del “tomo cuatro” del proceso penal. 60 Folios 1 a 47 del “tomo copia cinco” del proceso penal. 61 Folios 53 a 73 del “tomo copia cinco” del proceso penal. 62 Folio 66 del “tomo copia cinco” del proceso penal. 63 Folios 2 a 51 del “tomo copia seis” del proceso penal. 64 Folios 65 a 84 del “tomo copia seis” del proceso penal. 65 Folios 85 a 122 del “tomo copia seis” del proceso penal. 66 Folio 190 del “tomo copia seis” del proceso penal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 22 60. - El 1° de febrero de 2013, Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez presentaron una petición en la que solicitaron el archivo de la investigación67 y, al no recibir respuesta, el primero de los mencionados interpuso, el 11 de febrero de 2013, una acción de tutela contra la entonces fiscal 51 Especializada de Medellín, María Fabiola Mejía Muñetón68.

El 25 de febrero de 201369, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó, por improcedente, la acción de tutela en cuestión, decisión que fue impugnada70. A su turno, la Sala de Decisión Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia71. 61. En sede de revisión, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-647 del 16 se septiembre de 2013 72, revocó las providencias mencionadas y declaró, en su lugar, la existencia de un hecho superado73, al tiempo que le advirtió a la Fiscalía que debía respetar los términos de instrucción en todos los procesos, “pues estas son circunstancias que dependen del ente investigador y cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados”. 62. - El 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía 5 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, debido “a las contradicciones [e] incongruencias en el testimonio de Raúl Emilio Hasbun, el no señalamiento directo que (…) hiciera contra el señor Guillermo Gaviria Echeverri y la falta de corroboración del señalamiento directo que hiciera en cabeza de Juan Esteban Álvarez Bermúdez” 74. 63. - El 2 de septiembre de 2014, Guillermo Gaviria Echeverri falleció, según consta en registro civil de defunción75. 67 Folio 263 del “tomo copia seis” del proceso penal. 68 Folios 168 a 177 del cuaderno principal. 69 Folio 272 del cuaderno 4 del proceso penal. 70 Folios 178 a 187 del cuaderno principal. 71 Folios 188 a 194 del cuaderno principal. 72 Folio 195 del cuaderno principal. 73 Esto porque “durante el curso del proceso de tutela se cerró la investigación el diecinueve (19) de abril de 2013 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el cinco (5) de junio del mismo año”. 74 Folios 2 a 91 del “cuaderno copia”. 75 Folio 218 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 23 La imputación del daño a la Fiscalía General 64. La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la entidad demandada, dado que las medidas de aseguramiento que impuso la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en contra de los demandantes, en dos oportunidades, no estuvieron ajustadas a derecho76, por las razones que se exponen a continuación. 65.

Como se explicó de forma previa, la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos no solo condicionaba la procedencia de la medida de aseguramiento a ciertos presupuestos de carácter objetivo y probatorio, sino que, además, era preciso que existiera alguna circunstancia que justificara la restricción más intensa del derecho a la libertad mientras se desarrollaba la investigación. Dicha carga argumentativa para la Fiscalía era insustituible y, en este caso, no se satisfizo. 66.

En efecto, en la primera oportunidad, la del 11 de abril de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso la medida de aseguramiento sin analizar, de forma alguna, sus fines legales y constitucionales; esto es, sin ofrecer un solo argumento que pusiera en evidencia la necesidad y/o la razonabilidad de privar de la libertad a los implicados, a tal punto que fue por esa razón que la Fiscalía de segundo grado declaró la nulidad de esta determinación, en tanto que advirtió que no había ningún fragmento en la decisión cuestionada que diera cuenta de las razones por las que la restricción de la libertad en el domicilio de los sindicados “e[ra] la única manera de garantizar [su] comparecencia (…) al proceso, ni porque era adecuada, menos intentó un test de proporcionalidad, como tampoco analizó las personas mismas de los implicados para afirmar o infirmar la necesidad de la medida”.

Al respecto, la fiscalía ad quem expresamente indicó77 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al examinar la resolución impugnada se advierte, sin dificultad, como lo hace el Delegado de la Procuraduría, que la señora fiscal de instancia aunque aparentemente, sin que esta instancia entre en su estudio, prolijo en cierta forma en los aspectos sustanciales y probatorios básicos que conforman la estructura lógica de la resolución objeto del recurso, no abordó el análisis 76 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 77 Folio 66 del “tomo copia cinco” del proceso penal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 24 de los fines legales y constitucionales de la medida, lo que constituye en sentir de esta Delegada una irregularidad sustancial que afecta, reiteramos, el debido proceso y el derecho de defensa.

No se observa que el funcionario instructor efectuara un mínimo esfuerzo para analizar, desde los fines mencionados la necesidad de la medida, no explicó, por ejemplo, porqué la detención así sea en el domicilio de los procesados es la única manera de garantizar la comparecencia de estos al proceso, ni porque era adecuada, menos intentó un test de proporcionalidad, como tampoco analizó las personas mismas de los implicados para afirmar o infirmar la necesidad de la medida que restringe su libertad (…).

Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, otro que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental.

Si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución en particular las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría una violación de los derechos constitucionales o la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido come inconstitucional por la Corte”. 67.

En la segunda oportunidad, la del 28 de noviembre de 2012, aunque la misma Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín realizó consideraciones en torno a los fines legales y constitucionales de la medida de aseguramiento, tal argumentación resultó insuficiente e incompleta, según lo indicó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que: i) destacó que la decisión cuestionada se centró en resaltar, en términos generales, la gravedad de la conducta y a trascribir citas jurisprudenciales, “pero no las aterriz[ó] al caso concreto, por ejemplo por qué e[ra] razonable la medida”; fue así como la fiscalía de segundo grado llamó la atención de que “la sola mención jurisprudencial no e[ra] sustento [suficiente]” porque “como lo prescribe la misma jurisprudencia penal y constitucional ha de hacerse el examen correspondiente en su oportunidad”, es decir, en cada caso particular; ii) mencionó que “el potencial peligro para la comunidad [de los sindicados] no esta[ba] vigente”, porque el mismo Raúl Emilio Hasbún Mendoza reconoció que la asociación que recibía los aportes en cuestión dejó de funcionar entre 2007 y 2008, Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 25 entonces, “el hecho por el cual se está cuestionando la conducta de los investigados (…) no subsist[ía]”; iii) resaltó que los procesados eran “personas reconocidas públicamente en la ciudad de Medellín”, con “asiento empresarial” y que ambos habían acatado todos “los llamados del ente investigador”.

De Guillermo Gaviria Echeverri recalcó su “disposición (…) en aclarar la situación derivada de las manifestaciones de Hasbún Mendoza, que prácticamente son el punto neurálgico que debe superarse, bien afirmando o infirmando lo dicho (…) y que desafortunadamente no se confrontó en debida forma en su oportunidad de cara al avance de las etapas procesales, cuyo sustento es de mayor exigencia al respecto”. 68.

Bajo este contexto, y con fundamento en las consideraciones expuestas en las providencias del 9 de mayo de 2012 y 21 de enero de 2013 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ambas medidas de aseguramiento que afectaron la libertad de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez se profirieron sin cumplir con el criterio de necesidad, dado que en ninguna de éstas se demostró alguna circunstancia que permitiera determinar que los entonces sindicados debían afrontar el proceso penal privados de la libertad; en cambio, se estableció que nada le impedía a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adelantar la investigación sin restringir la libertad de los sindicados hasta que se definiera su responsabilidad penal, en tanto que se trataba de dos personas que siempre demostraron disposición para acudir a los llamados y requerimientos de las autoridades judiciales. 69.

Los defectos hasta aquí mencionados permiten a la Subsección concluir que no se trató de una “diferencias de criterios, valoraciones y análisis en [las] diferentes instancias [de la Fiscalía]”, como lo trató de plantear, en su recurso de apelación, el ente acusador. Es cierto que cada despacho de la Fiscalía puede sustentar sus determinaciones en la libre valoración y apreciación de las circunstancias particulares de cada uno de los casos puestos a su consideración, y en su facultad de otorgarles mérito probatorio a las pruebas, tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 200078; sin perjuicio de lo anterior, otro es el escenario cuando el 78 “Artículo 238.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 26 juzgador de segundo grado evidencia un yerro, irregularidad o arbitrariedad en alguna actuación de la autoridad de primer grado. 70.

En efecto, en el sub lite, cuando la Fiscalía de segundo grado declaró la nulidad de la decisión del 11 de abril de 2012 hizo un claro llamado de atención al fiscal de primera instancia, para que efectuara un estudio formal y ponderado de los fines de la medida privativa de la libertad que impuso a los sindicados. Tal requerimiento no fue acatado, pues, posteriormente, el mismo delegado de la Fiscalía incurrió en la omisión que había sido previamente advertida y censurada por su superior, quien nuevamente se percató que la medida de aseguramiento de detención dictada por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín no cumplía -otra vez- con los requisitos legales relativos a los fines y a la necesidad en su imposición. 71.

Lo dicho evidencia, sin duda alguna, un desconocimiento formal de las exigencias normativas en las que se debían sustentar las providencias en cuestión; a lo que se agrega que no se demostró que entre las medidas de aseguramiento decretadas el 11 de abril y el 28 de noviembre de 2012 se hubiese presentado o acopiado algún medio probatorio adicional que soportara la valoración fáctica y jurídica que hizo la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y que fue reprochada por el ad quem. 72.

Además de lo hasta aquí dicho, esta Sala no advierte elementos que permitan inferir la necesidad de la medida de detención preventiva domiciliaria de los sindicados, atendiendo a los presupuestos finalisticos expuestos, si se tiene en cuenta que: i) nunca se convalidó la tesis de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, según la cual Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez representaban un peligro para la comunidad; ii) se corroboró que ninguno de ellos tenía antecedentes penales o condenas anteriores; iii) no advierte la Subsección elementos que permitieran inferir que los sindicados no comparecerían al proceso o que podían destruir elementos probatorios útiles a la investigación; todo lo contrario, el mismo señor Guillermo Gaviria Echeverri expresó su voluntad de colaborar con el proceso, en procura de esclarecer las acusaciones que reposaban sobre él, al tiempo que Juan Esteban Álvarez Bermúdez compareció en varias ocasiones, de forma voluntaria y cuando fue requerido, a rendir las explicaciones que la Fiscalía le solicitó, a través de diferentes diligencias de indagatoria.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 27 73. Por lo anterior, la Subsección concluye que las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez no se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 355 de la Ley 600 de 200079 -norma vigente para la época de los hechos-, en tanto que ambas adolecían de los requisitos legales relativos a sus fines y necesidad. 74.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que se probó que el daño alegado en la demanda le resulta imputable, a título de falla del servicio, tal como lo consideró el Tribunal a quo. De la indemnización de perjuicios De los perjuicios morales 75. El Tribunal de primera instancia reconoció, por este concepto, el equivalente a 7,075 SMLV en favor de cada uno de los aquí demandantes, así como también para la “masa hereditaria”80 de Guillermo Gaviria Correa -quien falleció el 5 de mayo de 200381-.

El a quo tuvo en cuenta que tanto Guillermo Gaviria Correa como Juan Esteban Álvarez Bermúdez estuvieron privados de su libertad, en sus respectivos domicilios, durante 85 días y que todos los demandantes contaban con legitimación en la causa por activa -por las razones que se consignan a pie de página82-, así como las declaraciones rendidas en sede judicial por Horacio Guardia Machado83 y Ramón Elejalde Arbeláez84, que daban cuenta de la alteración del estado anímico que experimentaron los demandantes ante las citadas detenciones -sin que la Sala desconozca que las declaraciones de Natalia Montoya Palacio, Derlis Martínez 79 “Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 80 El a quo determinó que el perjuicio moral que sufrió Guillermo Gaviria Echeverri en vida estaba debidamente acreditado, y que operaba “la trasmisión hereditaria, de tal manera que lo que (…) [lo] se reconozca en su favor, a título de perjuicio moral, será repartido entre quienes acrediten ser sus herederos”. 81 De acuerdo con su registro civil de defunción, el número 03815219, que obra a folio 86 del cuaderno principal. 82 Los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con: i) el registro civil de matrimonio número 4038364, que obra a folio 78 del cuaderno principal, en el que figura Adela Correa Uribe como cónyuge de Guillermo Gaviria Echeverri, ii) los registros civiles de nacimiento de Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, León Toné Gaviria Correa y Pedro Sergio Gaviria Correa, que obran de folios 79 a 82 del cuaderno principal; iii) el registro civil de matrimonio número 3391372, que obra a folio 121 del cuaderno principal, en el que figura Amary Luz Lopera Palacio como cónyuge de Juan Esteban Álvarez Bermúdez y iv) los registros civiles de nacimiento de Mariana Álvarez Lopera y Pablo Álvarez Lopera que obran de folios 124 a 125 del cuaderno principal 83 La declaración de Horacio Guardia Machado se rindió en la audiencia del 7 de julio de 2017. 84 La declaración de Ramón Elejalde Arbeláez se rindió en la audiencia del 11 de octubre de 2017.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 28 Tapias y Diana Elizabeth González Quiceno85 versaron, también, sobre este aspecto-. 76. La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que se aumentara la indemnización reconocida por el Tribunal, bajo el argumento de que ese quantum no guardaba proporción con el perjuicio que sufrieron los aquí demandantes y Guillermo Gaviria Echeverri cuando estuvo vivo.

Al respecto, enfatizó que los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituían un obstáculo para que el juez los tasara en una cuantía superior, con un límite indemnizatorio de 300 SMMLV86, cuando encontrara circunstancias especiales, tal como ocurrió en el sub lite. 77.

Para justificar esa afirmación, el extremo activo de la litis indicó que Guillermo Gaviria Echeverri fue “un reconocido ciudadano de connotación nacional”, que ocupó cargos de elección popular y de dirección -entre ellos, concejal, diputado, senador, director de la Aeronáutica Civil y director del periódico El Mundo-; por lo que “la noticia de su detención fue difundida ampliamente a través de diferentes medios de prensa (…) generando (…) una estigmatización con la que tuvo que cargar hasta su muerte”; aseguró que, para el momento de los hechos, uno de los hijos de Guillermo Gaviria Echeverri era alcalde de Medellín, mientras que otro se desempeñaba como senador, “lo que generó (…) una estigmatización pues se les señalaba como auspiciadores de los paramilitares”. 78.

Acerca de Juan Esteban Álvarez Bermúdez se dijo que tenía “una trayectoria honorable” en el sector público y privado, reconocido como “ciudadano envigadeño ejemplar” en 2008, que fue “mancillado a raíz del proceso y de las detenciones ilegales (…) al ser señalado del financiamiento de grupos paramilitares”, situación que padeció, también, su grupo familiar “quienes pasaron de ver en la cabeza del hogar una figura profesional exitosa a convertirse, por cuenta del proceso penal, en un señalado delincuente”.

Se añadió que “si se busca su nombre (…) [en] la web, lo primero que aparece es la noticia de la detención (…), situación que le ha conllevado incluso la imposibilidad de acceder al sistema financiero, pues en varias ocasiones se le han negado productos bancarios”. 85 Estos testigos se refirieron a relaciones de afecto de la familia Álvarez Lopera, y del sufrimiento padecido por ellos en el proceso penal adelantado contra Juan Esteban Álvarez Bermúdez. 86 Llama la atención de la Sala que la parte actora solicitó, en su recurso de apelación, el reconocimiento de 300 SMLMV “para cada uno de los demandantes”, pese a que en la demanda solicitó por este mismo concepto el equivalente a 200 SMLMV; siendo este último el monto máximo que podría reconocerse, en atención al principio de congruencia. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 29 79.

Desde ya, se anticipa que no prospera este cargo de apelación. 80. Es importante aclarar que la sentencia de unificación aplicable a esta controversia, tal como lo determinó el a quo, es la proferida el 29 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera de esta Corporación87. En esa oportunidad se fijaron los montos máximos que podían reconocerse, por perjuicios morales, en favor de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad; así como las reglas para su reconocimiento y la forma de calcularlos88, y se estableció, además, que esos topes podían ser superados cuando se acreditaran circunstancias que evidenciaran una gravedad o intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido, o por las víctimas indirectas de la detención. 81.

Para esta Subsección es claro que en el sub lite las afectaciones a la honra y al buen nombre de las víctimas directas ya fueron indemnizadas en sede de primera instancia -medida de reparación no pecuniaria que será objeto de confirmación-, y que la “reputación” de los demandantes y/o sus respectivos ejercicios profesionales no constituyen circunstancias de mayor gravedad por las que resulte razonable incrementar los perjuicios morales concedidos. 82.

Desde la demanda se consignó que los demandantes debían ser indemnizados por la estigmatización ante la sociedad y la opinión pública en general, que los tildaba como colaboradores de un grupo al margen de la ley; por tanto, en virtud de tal petición, solicitaron como “medida de reparación no pecuniaria”, que se ordenara a la Fiscalía a que en un acto público pidiera disculpas “por haber detenido ilegal e injustamente a los doctores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por (…) haber dilatado injustamente el trámite y porque se permitió la filtración del proceso a la prensa en forma sesgada”. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 88 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la confianza legítima.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 30 83.

En efecto, en este proceso se probó que Guillermo Gaviria Echeverri ostentó los cargos de director del periódico “El Mundo”89; secretario de obras públicas del departamento de Antioquia90; gobernador de Antioquia91; presidente del Consejo de Administración de “Colanta”92, senador de la República93 y jefe del departamento administrativo de la Aeronáutica Civil94; además, que recibió una distinción de la Cámara de Comercio de Medellín como uno “de los 100 mejores empresarios del siglo”95.

Por su parte, se acreditó que Juan Esteban Álvarez Bermúdez es administrador de negocios de profesión, y que trabajó durante varios años como gerente general de varias empresas96; también, que fue elegido por la administración municipal de Envigado para recibir el reconocimiento como “envigadeño ejemplar”, en la categoría de “liderazgo ciudadano y comunitario”97. 84.

No pierde de vista esta Subsección que la investigación penal en contra de los sindicados, en especial la de Guillermo Gaviria Correa, no pasó desapercibida, al punto que esa noticia se publicó en al menos en once medios de comunicación, incluyendo algunos de amplia circulación nacional98. 85. Pero precisamente por lo anterior, atendiendo al petitum, el Tribunal de instancia concedió, como medida no pecuniaria, un acto público99 al que se le diera amplia 89 Folio 105 del cuaderno principal. 90 Folio 524 del cuaderno principal. 91 Folio 525 del cuaderno principal. 92 Folio 532 del cuaderno principal. 93 Folio 715 del cuaderno principal. 94 Folio 140 del cuaderno principal. 95 Ver Cd aportado por la Cámara de Comercio, que obra a folio 142 del cuaderno principal. 96 Certificaciones laborales que obran a folio 100 del cuaderno principal. 97 Folio 119 del cuaderno principal. 98 La noticia de la detención de las víctimas directas del daño, especialmente de Guillermo Gaviria Echeverri, apareció en: i) “El espectador”, a folio 126 del cuaderno principal; ii) “Semana”, a folio 127 del cuaderno principal, iii) “El Tiempo”, a folio 128 y 129 del cuaderno principal y folios 158 a 160; iv) “Rcn Radio”, a folio 130 del cuaderno principal;

(v) “El Colombiano”, a folio 131 del cuaderno principal; vi) “Verdad Abierta”, a folio 132 a 135 del cuaderno principal y folio 153 157; vii) “Caracol Radio”, a folio 136 y 137 del cuaderno principal y folios 161 a 163; viii) “El Heraldo”, a folio 138 del cuaderno principal; ix) “El Espectador”, a folios 146 a 150 del cuaderno principal y folio 165 y 166 del cuaderno principal; x) “El Colombiano”, a folios 151 y 12 del cuaderno principal; y xi) “Vanguardia”, a folio 164 del cuaderno principal. 99 En la demanda se solicitó, como medida de reparación no pecuniaria, lo siguiente: “2.4.1.

Que se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Fiscal 51 Especializada de Medellín, doctora María Fabiola Mejía Muñetón, a pedir disculpas a la memoria del Doctor Guillermo Gaviria Echeverri y a todos los demandantes, por haber detenido ilegal e injustamente a los doctores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por haber llevado un proceso tan prolongado, por no haber respetado el debido proceso, haber dilatado injustamente el trámite y porque se permitió la filtración del proceso a la prensa en forma sesgada, lo cual se hará en un acto público en la ciudad de Medellín y previa convocatoria a la prensa local y nacional y con asistencia de los accionantes. 2.4.2.

Que esas disculpas sean publicadas, a cargo de las accionadas, en los periódicos El Tiempo y El Espectador y se emita el correspondiente comunicado de prensa con las disculpas. 2.4.3. Que se ordene al Fiscal General de la Nación a remitir un oficio a todos los fiscales del país, en el que anexe copia de la sentencia de tutela T-647 de 16 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional, donde dé instrucciones precisas a todos ellos para que cumplan y respeten todos los términos judiciales y pidiéndoles que hagan un informe en el que señalen en cuáles procesos no se Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 31 publicidad, en el que la Fiscalía reconociera la falencia en la que incurrió y pidiera disculpas públicas por la privación injusta de las víctimas directas del daño; además, en el que se honrara la memoria de Guillermo Gaviria Echeverri y se rectificara el buen nombre de Juan Esteban Álvarez Bermúdez; todo lo que debía publicarse en “dos periódicos de amplia circulación nacional”.

En esa decisión, el a quo tuvo en cuenta las calidades profesionales y personales de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez, al tiempo que revisó los recortes de prensa allegados con la demanda, que hacían referencia a la captura de Guillermo Gaviria Correa y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, y determinó que se había demostrado la difusión en medios de comunicación y el consiguiente estigma social que sufrieron ellos y sus respectivos grupos familiares, tras las sindicaciones que recibieron como colaboradores de un grupo al margen de la ley. 86.

Entonces, aunque resulta incuestionable que la privación injusta de la libertad de Guillermo Gaviria Correa y Juan Esteban Álvarez Bermúdez se ocasionó una vulneración de sus bienes constitucional y convencionalmente amparados, tales como el buen nombre -categoría autónoma fue desarrollada, con detalle, en la sentencias de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera en el 2011100, y reiterada en decisiones posteriores101-, ello no podría soportar un incremento en el monto de la indemnización por perjuicios morales, porque bajo ese entendimiento la Sala estaría convalidando una doble indemnización. 87.

Cuando se hace referencia a los perjuicios morales, se alude a los generados en "el plano interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien"102, razonamiento bajo el cual factores como la “reputación” de los demandantes y/o sus respectivos ejercicios profesionales no constituyen circunstancias de mayor gravedad por las que resulte razonable aumentar los perjuicios morales que sugiere el criterio objetivo definido en la sentencia de unificación mencionada, sino, se reitera, una vulneración de otros derechos, también inmateriales, tales como la afectación a la reputación de las víctimas y su imagen con su entorno social, los cuales se indemnizan bajo la cumple lo ordenado en dicha providencia, para que se establezca un programa tendiente a su cumplimiento”. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 102 Sobre noción de daño moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, expediente número 14083, En relación a la configuración del daño moral ver sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 16205.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 32 tipología de daños conocida como bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 88. De otra parte, la parte actora manifestó en su apelación, también con el propósito de aumentar la reparación por daño moral, que “las detenciones de [las] que fue víctima [Guillermo Gaviria Echeverri] agrav[aron] aún más su delicado estado de salud”; además, que medió una “dilación injustificada del proceso [que le] generó mayores tormentos”, tanto así que tuvo que acudir a la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de los términos de ley, pues no quería “morir” con un proceso penal vigente y el consecuente “escarnio público”. 89.

Con este argumento se confunde, nuevamente, la tipología de daños, porque, en el evento de que lo planteado estuviese demostrado en el expediente, ello no redundaría en un mayor padecimiento moral, sino que debería reconocerse bajo la categoría autónoma de “daño a la salud”, en la medida en que está dirigido a resarcir económicamente una lesión física y/o psíquica que afecta el derecho a la salud de una de las víctimas directas del daño, tal como lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014103. 90.

Ahora bien, aunque se indicó que las detenciones de las que fue víctima Guillermo Gaviria Echeverri agravaron “aún más su delicado estado de salud”, dicha afirmación no fue probada en este proceso. En cambio, como lo reconoció -incluso - el recurrente, está demostrado que cuando al señor Gaviria Echeverri se le impuso la primera medida de aseguramiento tenía 88 años de edad104 y con su historia clínica se puede verificar que previo al inicio del proceso penal en su contra -30 de marzo de 2011105- ya padecía de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, por cuenta de la cual, por ejemplo, ingresó a la “Clínica Las Vegas”, en febrero de 2011, 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170.

“En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado ‘daño a la salud o fisiológico’, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones”. 104 Guillermo Gaviria Correa nació el 10 de septiembre de 1923, de acuerdo con su cédula de ciudadanía que obra a folio 77 del cuaderno principal, mientras que la primera medida de aseguramiento fue impuesta el 11 de abril de 2012. 105 Fecha en la que se ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de los sindicados.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 33 con un “proceso bronquítico crónico” y a la “Clínica Medellín”, con el diagnóstico de “Epoc descompensado por neumonía”106. 91. En sede judicial se recibió el testimonio de Alejandro Posada Beuth107, quien aseguró que desde 2004 fue el médico de Guillermo Gaviria Echeverri, un paciente que describió como hipertenso, con compromiso en su estado general por una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con debilidad general y dificultad respiratoria de moderada a severa.

Este testigo precisó que no podía asegurar que la causa directa del “deterioro del estado de salud” que experimentó Guillermo Gaviria Echeverri hubiese sido el proceso penal que se inició en su contra. 92. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que Guillermo Gaviria Echeverri en ningún momento tuvo que abandonar su casa de habitación, pues estuvo privado de su libertad durante 85 días en su domicilio, y no en un centro carcelario, de ahí que sea aún más complejo afirmar, de manera concluyente, que ese hecho tuvo alguna incidencia en su estado de salud; a lo que se agrega que no obra en el expediente medio de convicción alguno que permita evidenciar que no recibió la atención médica que requería debido a las medidas de aseguramiento domiciliarias que se le impusieron. 93.

En definitiva, se advierte la total ausencia de elementos de juicio de tipo objetivo y técnico que permitan determinar la incidencia de la referida detención preventiva en la salud de Guillermo Gaviria Echeverri, circunstancia que le incumbía demostrar a la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso108. 94.

En las condiciones analizadas, no prospera el cargo de apelación relacionado con el incremento de lo reconocido por perjuicios morales en sede de primera instancia, por lo que se confirman los montos que concedió el Tribunal Administrativo en favor de los aquí demandantes. Del lucro cesante 95. El Tribunal de primera instancia no reconoció la suma de $200’000.000, solicitada en la demanda por concepto de lucro cesante en favor de Juan Esteban 106 Folios 220 a 315 del cuaderno principal. 107 Testimonio rendido en la audiencia del 7 de junio de 2017 (folio 545 y 547 del cuaderno principal). 108 “Artículo 167.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 34 Álvarez. Lo anterior, por cuanto “no esta[ba] demostrada la relación de causalidad entre la vacancia laboral de Juan Esteban Álvarez Bermúdez y la privación de la libertad de la que fue objeto”, en atención a que: i) no se trató de un despido, sino de una manifestación de su voluntad de renunciar nueve días antes de que se le impusiera la medida preventiva en su contra y ii) era el gerente de las sociedades de propiedad de Guillermo Gaviria Echeverri, con quien estaba siendo procesado, entonces, no podía inferirse que este tuviera la intención de prescindir de sus labores. 96.

La parte recurrente asegura que se demostró, a través de diferentes medios de convicción, que el señor Álvarez Bermúdez presentó la referida renuncia con ocasión de su vinculación formal a la investigación penal en cuestión, atendiendo a que “no existe peor carta de presentación que un gerente vinculado a una investigación penal por supuestos nexos con paramilitarismo y acusado del delito de concierto para delinquir”.

Indicó que debía tenerse en cuenta que Juan Esteban Álvarez estuvo privado de la libertad “teniendo edad productiva, por el término de 88 días” y que durante ese lapso no ejerció actividad económica alguna. 97. De conformidad con el criterio de unificación de la Sección109, el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad es indemnizable en tanto se solicite en la demanda y se acredite la ejecución de una actividad económica para la fecha en que se hizo efectiva la restricción, para lo cual no basta con la afirmación del reclamante, sino que se requiere de la acreditación de tal circunstancia a través de los medios de convicción regular y oportunamente decretados y allegados al plenario, pues son estos los que permiten determinar que los ingresos que se percibían -actuales- o los que razonablemente se aspiraban a devengar -futuros- se vieron frustrados con ocasión de la detención. 98.

El material probatorio que obra en el proceso evidencia que el señor Álvarez estuvo vinculado laboralmente como gerente general, entre abril de 1989 y marzo de 2012, a las sociedades “Grupo 20 S.A.”110, “Bananera Fuego Verde”111, “Agropecuaria la Llave S.A.” y “Agroservicios San Felipe S.A.”112 y que renunció a todas ellas el 2 de abril de 2012, a través de un escrito suscrito por él mismo, en los 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 110 Folio 106 del cuaderno principal. 111 Folio 107 del cuaderno principal. 112 Folio 108 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 35 siguientes términos: “[c]on esta comunicación estoy presentando renuncia a mi cargo como Gerente General de estas sociedades a partir de la fecha”113. 99.

Como se explicó de forma previa, en la investigación penal, que inició el 30 de marzo de 2011 -con la apertura de instrucción- se impuso la primera medida preventiva de privación de la libertad el 11 de abril de 2012, nueve días después de que Juan Esteban Álvarez presentara la renuncia en cuestión. Lo anterior permite concluir, con facilidad, que cuando se hizo efectiva la restricción de la libertad del señor Álvarez Bermúdez, este no estaba vinculado, por voluntad propia, a ninguna de las referidas empresas. 100.

Obran en este proceso las declaraciones de Luz Mercedes Carmona Monsalve y Horacio Guardia Machado, quienes coincidieron en señalar que el aquí demandante renunció porque, con la investigación penal en su contra, estaba afectando la imagen empresarial de las sociedades de las que era representante legal. Ese argumento, a juicio de esta Sala, resulta insuficiente de cara al reconocimiento indemnizatorio, si se tiene en cuenta que el estar expuesto a una investigación penal es una carga que todo ciudadano colombiano está en el deber jurídico de soportar, independientemente de sus condiciones profesionales o socioeconómicas; razón por la cual, no por el inicio de un proceso penal se le vulneró a Juan Esteban Álvarez Bermúdez la presunción de su inocencia, la cual, como se ha sostenido en varios pronunciamiento, se mantiene incólume en todo momento, mientras a la persona investigada no se le haya declarado judicialmente culpable, en los términos establecidos en la Constitución114 y la ley115. 101.

Entonces, la detención en cuestión no le produjo a Juan Esteban Álvarez Bermúdez la pérdida de un derecho cierto a obtener un beneficio económico, pues, para ese momento, no se acreditó que recibiera un ingreso, o que posiblemente iba a comenzar a percibirlo y con ocasión a su detención dicha posibilidad se hubiera frustrado. Esta Subsección solo podría disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplieran los presupuestos para ello, lo que en el sub lite no se demostró. También se recuerda que esta Sección determinó que debían eliminarse “la aplicación de manera indistinta de presunciones”, que conllevaban a que “la indemnización de perjuicio [fuera] un derecho que se tiene per se”. 113 Folio 109 del cuaderno principal. 114 Según el artículo 28 y 29 de la Constitución Política. 115 Según los artículos 355 a 364 de la Ley 600 de 2000.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 36 102. Lo hasta aquí expuesto impide que esta Subsección pueda deducir que el perjuicio alegado tuvo como causa directa su vinculación al proceso penal en cuestión. Por lo expuesto, se coincide con el razonamiento que realizó el a quo, sobre la negativa del reconocimiento de lo pedido por concepto de lucro cesante en favor del señor Juan Esteban Álvarez Bermúdez. 103.

En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada, después de revocar lo reconocido por concepto de daño emergente –como consecuencia de la falta de legitimación de la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”-. La condena en costas 104. En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, que ésta debe imponerse “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

A su vez, el numeral 4 de ese mismo artículo prescribe que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 105. Vistos los argumentos que sirven de sustento a esta providencia, se concluye que, en principio, procede la condena en costas, puesto que a ambas partes se les resolvió de forma desfavorable sus recursos de apelación, si se tiene en cuenta que i) se confirmó la responsabilidad de la Fiscalía, después de determinar que sí fue injusta la privación de la libertad que padecieron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, y ii) no prosperaron los argumentos de la parte actora, pues se estableció que no procedía el aumento de los montos concedidos por perjuicios morales ni debía otorgarse lo pedido por lucro cesante en favor Juan Esteban Álvarez Bermúdez. 106.

En esa medida y como, en estricto sentido, ninguno de los cargos expuestos por cada una de las partes recurrentes, la demandante y la demandada, tuvo vocación de prosperidad, no habrá lugar a condenar en costas a favor ni en contra de ninguno de los extremos procesales, comoquiera que, en realidad, operó una suerte de compensación, dado que a ambas partes les fue resuelto de manera Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 37 desfavorable los argumentos que sustentaron en sus recursos de alzada, tal como esta Sala se pronunció en recientes oportunidades116. 107.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. SEGUNDA. DECLARAR, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportaron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez.

TERCERA. En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por perjuicios morales, en favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Grupo familiar de Guillermo Gaviria Echeverri Masa hereditaria de Guillermo Gaviria Echeverri Víctima directa 7,075 SMMLV Adela Correa Uribe Cónyuge 7,075 SMMLV Jorge Julián Gaviria Correa Hijo 7,075 SMMLV Irene Gaviria Correa Hija 7,075 SMMLV León Toné Gaviria Correa Hijo 7,075 SMMLV Pedro Sergio Gaviria Correa Hijo 7,075 SMMLV Grupo familiar de Juan Esteban Álvarez Bermúdez Juan Esteban Álvarez Bermúdez Víctima directa 7,075 SMMLV Mary Luz Lopera Palacio Cónyuge 7,075 SMMLV Mariana Álvarez Lopera Hija 7,075 SMMLV Pablo Álvarez Lopera Hijo 7,075 SMMLV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 116 Al respecto, ver la sentencia del 21 de mayo de 2021, radicación 250002336000 201501315 01 (57822).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02413-01 (70.416) Actor: Adela Correa de Gaviria y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 38 2.2. Por concepto de medidas de justicia restaurativa, se ordena a la Fiscalía General de la Nación a que, en medio de un acto público al que se le dé amplia publicidad, reconozca la falencia en la que incurrió y que ocasionó la privación injusta de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez y, pida disculpas públicas a través de la cuales se honre la memoria del primero y se rectifique el buen nombre del que ha gozado el segundo. Esas disculpas, además, deberán ser publicadas en dos periódicos de amplia circulación nacional.

CUARTA. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF