Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: LILIANA MARÍA HOYOS GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Liliana María Hoyos González contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Liliana María Hoyos González, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001- 33-33-005-2024-00154-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que es docente oficial en la categoría 3BM del escalafón vigente regulado por el Decreto 1278 de 19 de junio de 20021 y que al evidenciar que hubo incrementos salariales desiguales para el personal docente durante los años 2008 y 2009 presentó unas reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, las cuales fueron negadas.
Las diferencias salariales que mencionó consistieron en que “[…] la categoría 3DM del 1 “[…] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales […]”. 2.2.
Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 63001-33-33-005-2024-00154-00/01 para que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, mediante los cuales le negaron las solicitudes mencionadas anteriormente. Además, solicitó que se inaplicara el Decreto núm. 284 de 5 de marzo de 20242 y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago de las diferencias salariales causadas en los años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 2.3.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Quindío, a través sentencia de 4 de julio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. 2.5.
Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los principios de igualdad y progresividad, en la medida en que no tuvo en cuenta que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural entre grados de escalafón sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en 2008 y 2009, los cuales no fueron justificados ni compensados con posterioridad. 2.7.
Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a que no hubo suficiente sustento probatorio que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa. Además, se alejó del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional sin tener sustento en requisitos claros y objetivos que lo facultaran para ello. 2.8.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Al respecto indicó que, al no aplicar esta jurisprudencia, el juez no realizó un juicio de proporcionalidad sobre los actos demandados. 2 Derogado por el art. 21 del Decreto 596 de 3 de junio de 2025.
“[…] Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 04 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-005-2024-00154-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora LILIANA MARIA HOYOS GONZALEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente LILIANA MARIA HOYOS GONZALEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Armenia y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no administra ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni tiene injerencia sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de ese patrimonio autónomo, por esa falta de legitimación en la causa por pasiva solicitó su desvinculación del proceso.
Agregó que este caso no supera el requisito de relevancia constitucional por cuanto no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales, se trata de una controversia de naturaleza netamente económica y el actor pretende reabrir un análisis que ya se surtió ante el juez natural. 5.2. El Municipio de Armenia manifestó que en la decisión judicial cuestionada no encuentra ninguna irregularidad y que en este caso no se supera el requisito de relevancia constitucional debido a que no se evidencia afectación alguna a los derechos fundamentales.
Adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.
En el caso objeto de estudio, se observa que la Nación - Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y 3 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 5 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González restablecimiento cuestionado por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Liliana María Hoyos González, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001- 33-33-005-2024-00154-01. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González 27.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 29.
Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los principios de igualdad y progresividad, en la medida en que no tuvo en cuenta que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural entre grados de escalafón sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en 2008 y 2009, los cuales no fueron justificados ni compensados con posterioridad. 30.
Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a que no hubo suficiente sustento probatorio que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa. Además, se alejó del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional sin tener sustento en requisitos claros y objetivos que lo facultaran para ello. 31.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Al respecto indicó que, al no aplicar esta jurisprudencia, el juez no realizó un juicio de proporcionalidad sobre los actos demandados. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia cuestionada: “[…] Ahora bien, para el caso particular, se observa que el incremento realizado al grado 3DM fue en un 44,89% en comparación con la realizada al 3BM (13,93%) para el año 2008, es decir, en el grado más alto, fue superior; sin embargo, en el año 2009, para el grado 3DM solo fue en el 7,67% en comparación al que tuvo el grado de la accionante en el 15,45%, estas dos situaciones, pueden responder a dos propósitos reglamentarios plausibles, que no riñen de forma manifiesta con las normas superiores invocadas.
En efecto, se verifica que la reglamentación aludida garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, lo cual, salvaguarda un derecho o parámetro constitucional obligatorio al momento de establecer incrementos salariales anualmente. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. […] En tal virtud, es posible justificar un primer incremento de la base salarial del docente con maestría situado en el grado 3DM (44,89%) que fue el realizado en el año 2008 de forma evidentemente superior al de menor rango 3BM (13,92%), ello, porque se quiso destacar la profesionalización docente; esto es, reconocer la mayor experiencia y capacitación que hasta ese momento se había adquirido.
Ahora bien, ya en el año 2009, con una base salarial sólida para el nivel máximo de docentes con maestría y mayor experiencia, los incrementos fueron en menor proporción en el grado 3DM en contraste con el 3BM. Así entonces, ya para ese momento, se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional […]. […] De acuerdo con lo anterior, aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implementó un criterio sospechoso de diferenciación; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad material, porque en primer lugar, el incremento no afectó el poder adquisitivo de los salarios del personal escalafonado hasta ese momento, y preponderamente (sic), la herramienta no es desproporcionada e irrazonable, porque con ella se acortarían las brechas salariales existentes 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González entre los diversos grados del escalafón docente, sentando una base salarial más cercana entre los grados y niveles e incentivando la profesionalización que es el propósito principal del Estatuto de Profesionalización -Decreto Ley 1278 de 2002- en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de la solidaridad y progresividad.
Por tanto, la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la categoría que regula a cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. […]”. [Negrilla del texto)]. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23. 38.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.
No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00049-00 Accionante: Liliana María Hoyos González SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.