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11001031500020220238600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Adriana Del Pilar Arenas Niño·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Boyaca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 137 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ Y OTROS Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el reemplazo de juez con régimen colectivo de vacaciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Adriana del Pilar Arenas Niño, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque, en propiedad, desde el 18 de agosto de 2018, afirmó que el 30 de septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio del Acuerdo núm. CSJBOYA21-52, definió los juzgados que prestarían la función de control de garantías durante la vacancia judicial en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, correspondiéndoles a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tipacoque y Susacón en la Unidad Judicial núm. 13.

Aseguró que, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución 045, suspendió sus vacaciones colectivas, las cuales debían disfrutarse en el plazo mencionado. Agregó que prestó el turno de control de garantías de la forma dispuesta en el precitado Acuerdo y aclaró que las vacaciones que disfrutó del 6 al 27 de diciembre de 2021 correspondían a otro período vacacional adeudado, ordenado a través del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, en el proceso con número de radicado 2021-00734.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja canceló sus vacaciones comprendidas del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

Por lo anterior, expuso que el 24 de febrero del año en curso solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concederle el disfrute de sus vacaciones a partir del 21 de junio de 2022 y hasta el 12 de julio del mismo año. Sin embargo, manifestó que aquella autoridad, a través de la Resolución 018 del 31 de marzo de 2022, negó lo pretendido, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, puesto que la negativa del disfrute de sus vacaciones por la falta de una partida presupuestal es una carga que no está en el deber de soportar, comoquiera que ese descanso es de rango constitucional, por lo que de ningún modo puede ser transgredido, mucho menos por situaciones de carácter administrativo, o sujetar su concesión a la existencia de recursos que le permitan al ente nominador nombrar un servidor para su reemplazo.

Adicionalmente, precisó que si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, también lo es que la inexistencia de una directriz o de un procedimiento para la asignación de rubros en favor de los funcionarios que gozan de vacaciones colectivas, cuando estas le sean suspendidas para la prestación ininterrumpida de la función de control de garantías, no puede servir de excusa para desconocer sus derechos fundamentales ni para afectar la adecuada prestación del servicio durante el tiempo que dure el descanso.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, asigne los recursos necesarios y expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que la reemplazará mientras hace uso del descanso al que tiene derecho y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efectos la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue negado el disfrute de las vacaciones que fueron suspendidas con ocasión a la Resolución núm. 045 del 26 de noviembre de 2021 y el Acuerdo núm. CSJBOYA21-52 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para, en su lugar, concederlas y, en esa medida, nombrar el funcionario de reemplazo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La profesional del derecho Margarita Isabel Duarte Suárez afirmó que la señora Adriana del Pilar Arenas Niño tiene la calidad de funcionaria judicial, por lo que el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho, según las necesidades del servicio, que, para su caso en concreto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Asimismo, indicó que en el artículo 146 de la Ley precitada se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, Tribunal Nacional, Juzgados Regionales mientras existan, Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas y de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Además, expuso que en esa norma se previó que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos. En esa medida, precisó que la accionante, al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6.°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán, igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.

De la misma forma, resaltó que el acto administrativo referido regula hasta el momento, de manera expresa y general, la expedición de CDP para remplazos de vacaciones del personal titular, solo para funcionarios de la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, por lo que no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal, como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad del reemplazo de la accionante, comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro, máxime cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, cuyo texto se encuentra vigente.

Por lo anterior, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja o su dependencia de Talento Humano no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, ya que esa Dirección cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones le corresponde a la peticionaria de la salvaguarda, en calidad de jueza promiscua municipal de Tipacoque, mas no para proveer un reemplazo que no constituye un requisito legal para acceder al disfrute de sus vacaciones, pese a ser exigido por la autoridad nominadora, quien con ese comportamiento estaría contraviniendo expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la falta de acreditación de un inminente perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare La presidenta, Gladys Arévalo, sostuvo que la corporación referida no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder lo pretendido por la parte accionante y, además, que dentro de sus funciones, relacionadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de autorizar vacaciones, la del manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, mucho menos, la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para conceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, sustentó la negativa de conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, en atención a las necesidades del servicio? 2. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio La señora Adriana del Pilar Arenas Niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, puesto que la no concesión del período vacacional a que tiene derecho por falta de disponibilidad presupuestal no es una carga que le corresponda soportar.

Al respecto, adujo que su descanso es de rango fundamental, por lo que no puede ser condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Además, resaltó que la inexistencia de una directriz o procedimiento diferente al señalado por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no puede servir de excusa para desconocer sus derechos.

En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, debe resaltarse que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2, se dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la 2 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Además, la norma enunciada prevé que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, en atención tan solo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación. Así, en el sub lite la señora Adriana del Pilar Arenas Niño hace parte de los funcionarios del régimen colectivo; sin embargo, la solicitud de vacaciones individuales obedeció a que en el período de vacancia las interrumpió y debió asumir las funciones de control de garantías, en cumplimiento del Acuerdo núm. CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Al respecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, en la Resolución 018 del 31 de marzo de 2022, negó las vacaciones requeridas por la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, juez promiscuo municipal de Tipacoque, por razones del servicio. En efecto, se advierte que aquella autoridad señaló que no era posible conceder las vacaciones solicitadas por la funcionaria judicial a partir del 21 de junio de 2022 hasta el 12 de julio del mismo año, comoquiera que se requería nombrar un reemplazo con la suficiencia de derechos, para garantizar la prestación del servicio, facultad legal que ejerció de manera discrecional y para la que consideró la eficiente marcha del despacho.

Así las cosas, la Subsección, en primer lugar, denota que la negativa frente a la concesión de las vacaciones de la funcionaria obedeció a las necesidades del servicio, pues el nominador, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible el disfrute del derecho en las fechas mencionadas, ante la imposibilidad de designar a una persona que la reemplazara en el ejercicio de sus funciones.

En esa medida, se negará el amparo requerido en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno3. En segundo término, según la información que reposa en el acto administrativo precitado, se observa que el 29 de marzo de 2022 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el Oficio DESAJTUO22-923, informó que la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, por lo que, según lo allí expuesto, esa entidad no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 3 Al respecto, se aclara que, si bien en una oportunidad previa, en un asunto similar, se rechazó por improcedente la acción, lo cierto es que resulta más apropiado negar el amparo frente al nominador.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, conforme a los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.

Sobre el particular, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las medidas correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público.

Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos referidos por la parte accionante, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá atendió a su función como responsable del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que la accionante hace parte y a la determinación de que debía aplicarse la figura del encargo en esos casos.

En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Adriana del Pilar Arenas Niño en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de obtener la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para que se designe a la persona que la reemplazará durante su período de vacaciones, y negará el amparo solicitado con respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adriana del Pilar Arenas Niño en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y negar el amparo solicitado con respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF