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11001032500020190024500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-27

Radicación interna: 1532 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Erick Anderson Gomez Acosta·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00245-00 (1532-2019)1 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Retiro del servicio Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Nueve (9) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES El señor Erick Anderson Gómez Acosta, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N. 82109 de Diecisiete (17) De Febrero De Dos Mil Nueve (2009), por medio del cual, se resolvió retirar del servicio activo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras se encontró alejado del cargo. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, ingresó a la institución el Veintiocho (28) De Agosto Del Dos Mil (2000) y permaneció en servicio hasta el Diecisiete (17) De Febrero De Dos Mil Nueve (2009), desempeñándose con excelencia y eficiencia durante toda su trayectoria laboral.

Asimismo, señaló que, mediante Resolución 82109 del Dos 1 Expediente híbrido. Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 2 Mil Diecisiete (17) De Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el comandante del Departamento de Policía del Meta dispuso su retiro del servicio activo, indicando además que su último salario devengado ascendió a $1.019.531.

Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de Nueve (9) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018). Posteriormente, el Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019)2, la parte demandante interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El accionante radicó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de Nueve (9) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, sustentada en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, al estimar que existe nulidad originada en dicha sentencia. Adujo que, el mencionado proveído adolece del «[…] desconocimiento de los postulados que delimitaron las sentencias SU 091 DEL 2016 - 056 Y 172 DE 2016 ya que desconoce el tribunal los estándares mínimos de motivación que se expusieron en las sentencias en mención. Máxime cuando en la 091 no se resuelve un caso similar, sino idéntico con el mismo piso factico, situación que recae en otras palabras en la vulneración a la igualdad jurídica, la seguridad y con ello en el debido proceso que nubla de nulidad la sentencia de segunda instancia, en esa medida, al no proceder recurso ordinario obligatorio alguno, deberá proceder el extraordinario que hoy se impetra, tal como lo dispone por remisión normativa el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso».

Asimismo, señalo que, la documentación que reposó dentro del proceso daba cuenta que el «[…] accionante permitía acompañar la tesis del buen servicio en cabeza del mismo, su hoja de vida no mostraba anotaciones, sino que por el contrario concluía su desempeño como buen policía, abriendo la brecha a vislumbrar el abuso de la discrecionalidad en cabeza del Comandante de Departamento del Meta, puesto que si bien la supuesta motivación que encontró el Tribunal esta dada en la mención de investigaciones disciplinarias y penales, que al momento del retiro no permitían llenar los estándares necesarios para retirar del servicio a los procesados […]». 2 Folios 1 a 10.

Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 3 II. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Procedencia El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Nueve (9) De Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)3, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 3.3. Oportunidad La sentencia objeto de recurso fue notificada por edicto, fijado el Veinte (20) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018) y desfijado el Veintidós (22) De Noviembre siguiente4, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019)5, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 3.4.

Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales.

Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación. 3 Samai, índice 10. 4 Samai, índice 10. 5 Folios 1 a 10. Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 4 En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley.

En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechaza Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’6.

Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario»7, así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 6 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;

M.P. César Palomino. Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 5 Ahora bien, dada su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 252 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) nombres y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En consecuencia, el Despacho concluye que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para controvertir, por causales taxativas, la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial ejecutoriada.

En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicha recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia8. 3.5.

Sobre la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA El numeral 5 del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que, el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia9.

La causal integra dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 6 proceso10. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede configurarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación11 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior12.

Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional13.»14 Entonces, se tiene que, la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.

Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 7 En ese sentido, el Despacho considera pertinente traer a colación la reiteración de pronunciamiento proferidos por una línea jurisprudencial clara por parte de esta Corporación en el entendido que «[…]el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso75».15 3.6.

Análisis de procedencia especifico Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, en realidad, los reproches formulados no se orientan a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

En efecto, el recurrente sostiene que, el fallo de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta desconoció los precedentes constitucionales aplicables, por cuanto la decisión de retiro del servicio activo careció de la motivación exigida para los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional. Sin embargo, este tipo de sustentación no concuerda con la causal invocada por el recurrente, toda vez que, la alegación no configura, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 75Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027- 00 (REV), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de septiembre de 2023, expediente: 11001-03-15-000-2020-03585-00;

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 8 Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como, un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria.

En el presente caso, el Despacho observa que, el recurso no contiene una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada expuesta por el actor, y sus motivos se encaminan a discutir el desconociendo de una línea jurisprudencial, que, considera, el Tribunal debió atender en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, dado que el recurso extraordinario no faculta al fallador a realizar un nuevo análisis de los argumentos que motivaron la sentencia en otra instancia16.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: […] el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad. Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos.17 En armonía con lo anterior, en la Corte Constitucional en sentencias T-100 De Dos Mil Diez (2010) y la Sección Tercera de esta corporación, en proveído con radicado 11001- 03-26-000-2021-00204-00 (M.P Marta Nubia Velásquez Rico) también han señalado lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).

Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, M.P: César Palomino Cortés, exp: 2016- 03553-00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01 Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 9 […] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para exponer los argumentos expresados por el recurrente, ya que el legislador no lo contempló como causal dentro del régimen de revisión, lo que lleva a concluir que el desconocimiento de decisiones judiciales sobre hechos similares, por sí solo, no habilita la revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada.

Por lo anterior, el Despacho considera que el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso, prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, rechazar el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Erick Anderson Gómez Acosta, en contra de la sentencia de Nueve (9) De Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto. Número Interno: 1532-2019 Demandante: Erick Anderson Gómez Acosta Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA