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05001233300020240025001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 29636 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Industria Licorera De Caldas·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00250-01 (29636) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2024-00250-01 (29636) Demandante INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Apelación. Auto que niega pruebas.

Exhortos. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Industria Licorera de Caldas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2024, en cuanto negó las pruebas por exhortos pedidas en la demanda.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. Industria Licorera de Caldas solicitó al Departamento de Antioquia la devolución del pago de lo no debido por concepto de la estampilla pro Universidad de Antioquia. La entidad territorial negó la petición mediante la Resolución Nro. 2022060371105 del 5 de noviembre de 2022, decisión confirmada al decidir el recurso de reconsideración, con la Resolución Nro. 2023060213194 del 27 de septiembre de 2023.

La actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. En dicho escrito, entre otras, solicitó las siguientes pruebas: «7.1. Documentales (…) 7.1.10. Reporte generado por la Rama Judicial del proceso de nulidad que cursa ante este H. Tribunal con radicado 05001233300020230031800. 7.111.

Reporte generado por la Rama Judicial del proceso de nulidad que cursa ante este H. Tribunal con radicado 05001233300020230082800. (…) 7.3. Confirmación de la existencia de procesos judiciales de nulidad / Exhorto: 7.3.1. Se oficie a la secretaría del H. Tribunal para corrobore (sic) la existencia de los procesos de nulidad simple que allí cursan, bajo los radicados 05001233300020230031800 y 05001233300020230082800»1.

Se precisa que las pruebas documentales de los numerales 7.1.10 y 7.1.11 fueron aportadas como anexos de la demanda. Providencia impugnada. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Tribunal negó los exhortos pedidos por 1 Samai del Tribunal, índice 4, PDF de la demanda, página 22. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00250-01 (29636) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la parte actora porque no explicó el motivo por el que desea que se acredite la existencia de los procesos referidos a pesar de ser la interesada en su práctica.

En todo caso, evidenció que los hechos 5.10 y 5.11 de la demanda aseguraron que en los procesos referidos se pretende la nulidad de las ordenanzas que reglamentaron la estampilla. Así las cosas, concluyó que la petición de la prueba era inconducente, pues para constatar ese hecho basta con verificar la información contenida en Samai. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante sustentó su impugnación en que, si bien la existencia de los aludidos procesos judiciales está acreditada con los documentos del acápite de prueba de los numerales 7.1.10 y 7.1.11, los exhortos solicitados tienen el propósito de reforzar ese medio probatorio.

Indicó que no es cierto que se haya omitido especificar cuál era el objeto de la prueba, pues en la petición se señaló que se pretendía corroborar la existencia de los procesos de simple nulidad. Manifestó que es cierto que los hechos 5.10 y 5.11 de la demanda hicieron referencia a los procesos, por lo que la prueba solicitada es pertinente para acreditarlos y su negativa viola su derecho al debido proceso.

Adujo que sería distinta la situación si el Tribunal hubiera dicho que el hecho fue debidamente acreditado por los documentos de los numerales 7.1.10 y 7.1.11, pero no lo hizo, ni especificó si en realidad se accedería a Samai para verificar la existencia de los procesos. Sostuvo que, contrario a lo dicho por el a quo, la prueba es conducente porque tiene la aptitud legal para acreditar el hecho objeto de discusión. De igual modo, insistió en que es pertinente debido a que está relacionada a un hecho del proceso y es útil al tener la cualidad de permitir conocerlo.

Afirmó que, de confirmarse el auto recurrido, se incurriría en un exceso ritual manifiesto porque se da prevalencia a las normas procesales al impedir la práctica de una prueba sobre un hecho relacionado con el proceso. Puso de presente que, para decidir la controversia, es necesario verificar si se mantiene incólume la presunción de legalidad de las ordenanzas que regulan el tributo, o si las inaplica en virtud de la excepción de ilegalidad, o si suspende el asunto de la referencia por prejudicialidad.

Decisión sobre el recurso de reposición El a quo, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, negó la reposición porque la actora aportó el reporte de los procesos generado en la consulta del portal web de la rama judicial, los cuales no fueron tachados de falsos o controvertidos por la demandada. Por el contrario, en la contestación se aceptó como ciertos los hechos 5.10 y 5.11 de la demanda, de modo que no es objeto de controversia que se adelantan dos procesos de simple nulidad contra las ordenanzas que regulan el tributo.

Manifestó que la petición de pruebas únicamente anunció que se quería verificar la Radicado: 05001-23-33-000-2024-00250-01 (29636) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 existencia de dos procesos, pero no señaló que éstos tuvieran alguna incidencia en el asunto de la referencia. Adujo que la decisión sobre la enervación de la presunción de legalidad, la inaplicación por excepción de ilegalidad o la suspensión del proceso por prejudicialidad corresponden a etapas posteriores del proceso.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de los exhortos solicitados por la actora. Según la apelante, la prueba fue debidamente fundamentada y resulta conducente, pertinente y útil porque tiene como objetivo demostrar un hecho del proceso, relativo a la existencia de dos procesos de simple nulidad en los que se debate la legalidad en abstracto de las ordenanzas que regulan la estampilla Pro Universidad de Antioquia.

Agregó que, para decidir la controversia es necesario verificar si se mantiene incólume la presunción de legalidad de las ordenanzas que regulan el tributo, o si las inaplica en virtud de la excepción de ilegalidad, o si suspende el asunto de la referencia por prejudicialidad. Para decidir, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes.

Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar uno diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

En este caso, el despacho advierte que la apelante reconoció que los hechos que pretende acreditar (existencia de dos procesos de simple nulidad) ya son objeto de prueba mediante los documentos referidos en los numerales 7.1.10 y 7.1.11 de la demanda. Así las cosas, conforme el auto referido, la prueba resulta manifiestamente superflua o inútil, pues el hecho que se quiere acreditar ya fue probado por otros medios.

Se destaca que, comoquiera que la demandada no propuso tacha alguna frente a los documentos referidos, no es necesario otro elemento de juicio para tener certeza sobre la existencia de los procesos. Por el contrario, y tal como lo manifestó el Tribunal en el auto que decidió el recurso de reposición, los hechos 5.10 y 5.11 de la demanda fueron aceptados por la demandada2, y además, aclara que para ese momento no se ha proferido la sentencia de primera instancia ni se ha suspendido provisionalmente las ordenanzas acusadas.

Así las cosas, de nuevo, la prueba resulta inútil, pues no existe ningún tipo de disconformidad entre las partes sobre el hecho que se pretende demostrar. Lo anterior no supone un exceso ritual manifiesto, el rechazo de plano de la prueba inútil o superflua no impide de modo alguno el ejercicio del derecho de defensa de 2 Samai del Tribunal, índice 15, PDF de la oposición a la demanda, página 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00250-01 (29636) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las partes. En cambio, constituye una realización de la garantía del debido proceso, pues el juicio no será dilatado injustificadamente en averiguar aspectos que no son controvertidos y sobre los cuales ya obra prueba en el proceso y que, por lo tanto, no se requieren mayores elucubraciones al respecto para adoptar la decisión de fondo.

Ahora, el despacho destaca que esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre si se desvirtuó la presunción de legalidad de las ordenanzas que regulan la estampilla o si procede su inaplicación por vía de excepción de ilegalidad, pues ese análisis corresponde a la sentencia en la que se decida de fondo del asunto. De igual modo, tampoco es el momento procesal para verificar si procede la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues el artículo 162 del Código General del Proceso indica que esta decisión solo debe adoptarse cuando el asunto esté en estado de proferir sentencia de segunda o única instancia, presupuesto que no se cumple en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, no prospera la apelación y, en consecuencia, será confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de octubre de 2024.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador