CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Peticionario: Entidad accionada: Referencia: 11001-03-25-000-2023-00232-00 (2761-2023) Aideé García Bassa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Aideé García Bassa, mediante apoderada, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. La señora Aideé García Bassa presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con el propósito que se le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías. 1.2.
Trámite procesal 2. El despacho, mediante auto del 30 de noviembre de 20231, inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y requirió a la peticionaria a fin de que subsanara la siguiente falencia: «[…] Este Despacho procede a estudiar la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Aidee García Bassa; sin embargo, se observa que la referida solicitud no cumple con los siguientes 1 SAMAI, índice 07.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00232-00 (2761-2023) Peticionario: Aidee García Bassa Entidad accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos: (i) aportar constancia de notificación personal del acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la parte demandante;
(ii) identificar la sentencia de unificación en la que se pretende extender los efectos jurídicos y; (iii) manifestar bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de la misma, que el solicitante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho.[…].» [transcrito con errores de fotografía y sintaxis propios del texto original]. 3.
Vencido el término para la subsanación de la solicitud, la señora Aidee García Bassa guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.2. Caso concreto 1.
El 27 de abril de 2023, la señora Aidee García Bassa presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con el propósito que se le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías. 2. El despacho mediante auto del 30 de noviembre de 2023, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que la peticionaria subsanara los yerros advertidos en la citada decisión. Además, las sentencias de unificación invocadas no tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial. 3.
Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a la peticionaria, el 20 de febrero de 20242. Así el término de 10 días concedidos a la solicitante para subsanar la falencia advertida venció el 7 de marzo de 2024, sin que esta realizara manifestación alguna. 4. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia constituye una manifestación concreta del deber de 2 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00232-00 (2761-2023) Peticionario: Aidee García Bassa Entidad accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 5.
Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA.
En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte solicitante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6.
Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces3, partes y terceros4, orientados a la correcta realización del proceso.
Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos5. 7.
En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia era una carga procesal para las solicitante, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 8.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el término concedido en el 3 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 4 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados». 5 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427.
Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00232-00 (2761-2023) Peticionario: Aidee García Bassa Entidad accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de inadmisión del 30 de noviembre de 2023, se procederá a su rechazo toda vez que la peticionaria incumplió dicha carga procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por no subsanar la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Aidee García Bassa, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM