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47001233100020000097702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-15

Radicación interna: 67650 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Extractora Patuca Ltda·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2022 Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación de Auto que liquidó condena en abstracto El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 30 de abril de 2014.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 181 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 18 de diciembre de 2000, la sociedad Extractora Patuca Ltda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de 1 “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________ que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados en sus instalaciones y maquinaria, ubicadas en el municipio de Ciénaga, como consecuencia de un ataque con explosivos perpetrado por un grupo guerrillero, el 5 de enero de 1999. 2.

El 31 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda y el 30 de abril de 2014, el Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia, y declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las pérdidas parciales y totales de los bienes - muebles e inmuebles - ubicados en la Extractora Patuca Ltda. Como consecuencia de lo anterior, la condenó en abstracto al pago de lucro cesante y daño emergente3. 3.

El 12 de febrero de 2015, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, aportó un dictamen pericial y solicitó se tuvieran como pruebas las aportadas en el proceso principal. 1.2. La providencia apelada 4. El 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado únicamente por concepto de lucro cesante4, por la suma de $107.714.329, con fundamento en las utilidades reportadas en los estados de perdida y ganancia de la sociedad Extractora Patuca Ltda. 5.

Respecto del lucro cesante, el tribunal se apartó del dictamen pericial, toda vez que, este debía tener como base los estados financieros de la empresa que se encontraban aportados en el trámite, los cuales, si bien habían sido analizados, en sus cálculos solo se hizo referencia a los índices que arrojó Fedepalma, por lo que las utilidades que reportó discrepaban de las que reflejaban los estados de perdidas y ganancias de la demandante para la época de los hechos. 6.

Finalmente, negó la liquidación de los demás perjuicios por ausencia de prueba. Afirmó que, el informe del perito contable no atendió los términos trazados en la sentencia. 3 “SEGUNDO: condénese en abstracto a la demandada a pagar en favor de sociedad Extractora Patuca LTDA., el valor de los daños materiales por concepto de lucro cesante, por un término de 6 meses, en caso de que la utilidad de la sociedad haya reportado en promedio positivo entre los años 1994-1998 de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia (párr. 15.3. - 15.7.).

TERCERO: condénese en abstracto a la demandada a pagar en favor de sociedad Extractora Patuca LTDA., el valor de los daños materiales por concepto de daño emergente, por las pérdidas parciales y totales en bienes muebles e inmuebles que poseía, de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo (párr. 14.5 - 14.6.).” 4 “Primero: Concretar la condena que, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante que el Consejo de Estado reconoció a favor de la sociedad Extractora Patuca LTDA., dentro de la sentencia del 30 de abril de 2014, en la suma de ciento siete millones setecientos catorce mil trescientos veintinueve pesos ($107. 714.329).

Segundo: Negar la liquidación de los demás perjuicios reclamados en este incidente por ausencia de prueba”. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________ 1.3.

El recurso de apelación 7. El 28 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara el Auto de 4 de marzo de 2020, y se reconocieran los perjuicios conforme con la liquidación ordenada por el Consejo de Estado. 8. Sobre el daño emergente, consideró que, el tribunal malinterpretó los lineamientos dados por el Consejo de Estado, pues el fallo indicó a manera ejemplo algunos soportes probatorios que podrían arrimar al proceso para demostrar los perjuicios ocasionados, para lo cual, utilizó la frase “tales como”, por lo que, a su juicio no se debieron desconocer los documentos aportados con la solicitud de liquidación, ni el dictamen pericial realizado por el contador. 9.

De otro lado, manifestó que, los elementos enunciados por el Consejo de Estado eran únicamente los que tenían mayor valor, y no solo los que se habían reconocido en la indemnización. También, adujo que obraban otros elementos de juicio, como la inspección con dictamen pericial practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga, y agregó que, el dictamen realizado por el perito contable fue puesto en conocimiento de la entidad demandada, quien no cuestionó dicha prueba. 10.

En relación con el lucro cesante, indicó que el perito debió realizar un comparativo para tener claro el contexto económico de la industria palmicultora, y tuvo en cuenta los estados de pérdidas y ganancias entre 1994 y 1998. Especificó que, pese a que, en 1998 la utilidad fue de $0, el Tribunal debió actualizarla. 11. Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 233 del CPC, el Tribunal debió decretar de oficio otro dictamen pericial, puesto que, el practicado no fue suficiente para acreditar la cuantía de los perjuicios.

Por lo anterior, solicitó que, en esta instancia procesal, se decretara un nuevo dictamen. 2. CONSIDERACIONES 12. En esta providencia se confirmará la liquidación de perjuicios que efectuó el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante el Auto de 4 de marzo de 2020, habida cuenta que, se efectuó teniendo en cuenta los términos señalados por el Consejo de Estado en la Sentencia de 30 de abril de 2014. 13.

La Sentencia proferida por esta Corporación, que condenó en abstracto y respecto de la cual se inició el presente incidente, dispuso que Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________ la liquidación del daño emergente a favor de la Extractora Patuca Ltda, se debía realizar con base en pruebas documentales que reflejaran el pago de las reparaciones, la reposición de los equipos, o la compra que inicialmente se realizó cuando se adquirió la maquinaria5. 14.

Al respecto, el despacho constató que, la parte actora, únicamente aportó: 1) Copia de la sentencia que condenó en abstracto, 2) Balances generales de 1994 a 1998, 3) Dictamen pericial realizado por una perito contadora y un perito economista, el cual fue aportado al proceso inicial, 4) Declaraciones de renta y, 5) Copia de la escritura de la venta del terreno donde funcionaba la Extractora Patuca Ltda a favor de Frupalma SA; documentos que no acreditaron las circunstancias invocadas. 15.

Vale la pena resaltar que, si bien, el Consejo de Estado no limitó los medios de prueba que acreditarían los perjuicios causados, estos si debían poner de presente el pago de las reparaciones o el valor de la compra inicial, es decir, debían acreditar una erogación, y cumplir con los requisitos de una factura6. 16. Del dictamen pericial aportado con el incidente, se advierte que, en él no se especificaron los bienes objeto de la indemnización, pese a que, en la sentencia se reconoció el perjuicio respecto de una mercancía determinada7.

Además, para establecer el valor de los bienes tuvo como soporte la información registrada en los libros contables y la prueba pericial aportada en el proceso inicial; documentos que se habían considerado insuficientes para determinar el valor del perjuicio en el proceso declarativo, por ende, no se les puede dar valor probatorio en esta instancia. 17.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Auto de 20 de febrero de 2017, el tribunal designó un perito contable, quien rindió un nuevo dictamen pericial, sin embargo, este se fundamentó en los estados financieros, declaraciones de renta, en el expediente del proceso declarativo, y en el informe de Fedepalma, es decir, tampoco se hizo teniendo en cuenta documentos que acreditaran el pago de las reparaciones, la reposición de los equipos, o la compra que, inicialmente, se realizó cuando se adquirió la maquinaria.

Por lo tanto, tal como lo dispuso el 5 Sentencia de 30 de abril de 2014: “(…) Para el efecto, el actor deberá allegar pruebas documentales tales como facturas, cuentas de cobro, comprobantes de pago o extractos bancarios donde se vea reflejado el pago de las reparaciones o la reposición de los equipos, o la compra que inicialmente haya realizado el actor cuando adquirió esa maquinaria (…)” 6 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2014, pie de página No. 54 “Siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 40 de la Ley 223 de 1995 (…)”. 7 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2014, “(…) a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total o parcial de los siguientes bienes ubicados en la procesadora: una maquina desgranadora de pulpa, una autoclave para cocinar la fruta, una planta eléctrica de 20 kva.

Diesel 3650 RPM, Caterpillar Fp. 8 220-440 volt. Y una báscula electrónica marca Siemens de 60 toneladas. También se reconocerá el valor de reparaciones a la estructura de las instalaciones, en caso de que la demandante haya incurrido en esos gastos. Lo anterior, se restringirá a obras en paredes, rejas y/o techos”. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________ tribunal, este no puede ser tenido en cuenta para liquidar el daño emergente. 18.

Respecto de la inspección con dictamen pericial practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga y aportada al proceso, el despacho advierte que, dicha prueba no se incorporó y valoró por esta Corporación, por lo que, la entidad demandada no participó en su práctica. Razón por la cual, en esta instancia procesal, no podrá se podrá tener en cuenta. 19.

Así entonces, habida consideración que las pruebas periciales no cumplieron con los términos definidos en la sentencia que condenó en abstracto, se concluye que, no hay elementos que permitieran concretar la cuantía del daño emergente, por lo tanto, se comparte la decisión del tribunal en primera instancia. 20. Sobre el lucro cesante, se destaca que, en el fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2014, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, en el que se debía analizar la documentación allegada, se debía actualizar el valor de las utilidades para cada uno de los años entre 1994 y 1998, luego, se debía promediar y, finalmente, se debía liquidar el lucro cesante por el término de 6 meses8.

Así mismo, se debía realizar un análisis de otras extractoras de palma africana para determinar sus utilidades, y de esta manera, inferir las utilidades de la sociedad demandante. 21. Una vez analizado el dictamen practicado por el perito contable, se constató que, para liquidar el lucro cesante, únicamente, se tuvo en cuenta la información reportada por Fedepalma, y se dejó de lado, el valor de las utilidades de la sociedad demandante.

Por ello, no se tuvo en cuenta la mencionada prueba, al no cumplir con los requisitos planteados en la sentencia que condenó en abstracto. 22. Adicionalmente, el despacho destaca que, dicho reporte no permitía realizar un cálculo ajustado a la realidad, pues entre las utilidades reportadas por la Extractora Patuca Ltda., y las de Fedepalma se presentaron diferencias desproporcionadas9. 8 15.6.

El a quo deberá actualizar el valor por concepto de utilidad para cada uno de los años 1994-1998, de acuerdo con la fórmula de precios al consumidor, de acuerdo con la variación de precios al consumidor así (…). 15.7. Una vez calculada el promedio de utilidad registrada para los años 1994-1998, o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente si se dan las condiciones arriba mencionadas, se liquidará el lucro cesante, de conformidad con la siguiente fórmula.

Se aclara que esta indemnización se reconocerá por un término de 6 meses, tiempo prudencial al cabo del cual ha considerado esta Corporación el demandante recompondría la actividad comerciante a la que se dedicaba o buscaría el ejercicio de una nueva”. 9 Para 1994, Fedepalma reportó utilidades de $392.412.540, y la Extractora Patuca Ltda. por $84.363.000, es decir, se presentó una diferencia de $308.049.540.

Para 1995, Fedepalma reportó utilidades de $943.473.376, y la Extractora Patuca Ltda. por $98.816.000, es decir, se presentó una diferencia de $844.657.376. Para 1996, Fedepalma reportó utilidades de $945.581.671, y la Extractora Patuca Ltda. por $14.663.000, es decir, se presentó una diferencia de $930.918.671. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________ 23.

Expuesto lo anterior, se considera que, la liquidación del lucro cesante efectuada por el Tribunal Administrativo de Magdalena se ajustó a los términos dispuestos en la condena en abstracto. Igualmente, se precisa que, no resultaba procedente actualizar la utilidad de 1998, pues, el resultado sería el mismo, teniendo en cuenta que la utilidad fue de $0. 24.

Finalmente, el despacho se abstendrá de decretar otro dictamen pericial, pues, sería inútil, teniendo en cuenta que en este se deberían analizar las pruebas que acreditaran el pago de las reparaciones, la reposición de los equipos, o la compra que de la maquinaria; pero, la parte actora no aportó dentro de la oportunidad procesal debida ningún documento que diera cuenta de ello, ni procuró la práctica del dictamen bajo los términos señalados, pese a que conocía los requisitos con los que debía cumplir dicha prueba. 25.

Si bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo otorga un poder facultativo al juez que consiste en decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que, dicha facultad no puede ser ejercida para subsanar la negligencia de las partes, ni la deficiencia probatoria de primera instancia. 26.

De conformidad con lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso10, únicamente se actualizará la liquidación del lucro cesante realizada en primera instancia, teniendo en cuenta la fórmula11 establecida por esta Corporación. 27. Así entonces, dado que el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió la condena en marzo de 2020, se actualizará esa liquidación12 a febrero de 2022, pues hasta esa fecha se cuenta con la actualización de los índices históricos, suma que asciende a lucro cesante a favor de la sociedad Extractora Patuca Ltda: $117.492.622. 3.

DECISIÓN Como consecuencia de las consideraciones expuestas, Para 1997, Fedepalma reportó utilidades de $1.120.144.457, y la Extractora Patuca Ltda. por $18.066.000, es decir, se presentó una diferencia de $1.102.078.457. Para 1998, Fedepalma reportó utilidades de $1.498.736.746, y la Extractora Patuca Ltda. por $0, es decir, se presentó una diferencia de $1.498.736.746. 10 “Artículo 283.

Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

(…)” 11 Va= Vh (IPC Final/IPC Inicial). Es decir: 107.714.329 (IPC de febrero de 2022: 115,11) / (IPC de marzo de 2020: 105,53)= 117.492.622. 12 Se indexan las sumas ordenadas en el Auto de 4 de marzo de 2020, en atención a lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso. “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00977-02 (67.650) Actor: Extractora Patuca Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) ___________________________________________________________________________________________________________

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena concretó la condena por lucro cesante que reconoció el Consejo de Estado a favor de la Sociedad Extractora Patuca Ltda, y negó la liquidación de los demás perjuicios, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena prevista en el numeral primero del Auto de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó lucro cesante a favor de la parte actora, el cual quedará así: “Primero: Concretar la condena que, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante que el Consejo de Estado reconoció a favor de la Sociedad Extractora Patuca Ltda, dentro de la Sentencia del 30 de abril de 2014, en la suma de $117.492.622”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC