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11001032400020110045100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-11-25

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hexagon Industria E Comercio De Aparelhos Ortopedicos Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00451-00 Actora: HEXAGON INDUSTRIA E COMERCIO DE APARELHOS ORTOPEDICOS LTDA. Asunto: Acepta desistimiento y resuelve sobre honorarios de curador ad litem.

AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la parte actora, en escrito visible en el índice 49 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI, manifiesta que desiste de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente proceso. Adicionalmente, el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, designado como curador ad litem de la sociedad ZIE LTDA., mediante escritos visibles en los índices 50 y 60 del expediente digital, presentó solicitud de cuantificación de los honorarios o gastos definitivos de la curaduría. Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 30401 de 15 de noviembre de 2006, “por la cual se concede un registro”, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00451-00 Actora: HEXAGON INDUSTRIA E COMERCIO DE APARELHOS ORTOPEDICOS LTDA. 2 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la apoderada de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para desistir2; y el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, prevé: "Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Con fundamento en la disposición anterior, el Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 2024, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora. 1 Antes artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. 2 Poder visible a folio 2.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00451-00 Actora: HEXAGON INDUSTRIA E COMERCIO DE APARELHOS ORTOPEDICOS LTDA. 3 De conformidad con el informe secretarial, en escrito visible en el índice 57 del expediente digital, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda.

Como ya se dijo, en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que está de por medio un interés privado o particular, comoquiera que la demandante se opuso al registro de la marca mixta “HEXAGON”, Clase 10 Internacional, a favor de la sociedad ZIE LTDA. -antes denominada SYNTHES Y TRAUMA LTDA- debido a que dicha sociedad solo tenía autorización para efectuar la distribución de productos HEXAGON en Colombia y no para registrar la marca, que a nivel internacional era propiedad de la sociedad brasilera HEXAGON INDUSTRIA E COMERCIO DE APARHELOS ORTOPEDICOS LTDA., por lo cual es viable la aceptación del desistimiento.

Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud de la apoderada de la actora como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Respecto a la solicitud de cuantificar gastos del proceso y honorarios presentada por el curador ad litem de la sociedad ZIE LTDA., el numeral 7 del artículo 48 del CGP establece que “[…] [l]a designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio […]”; por lo tanto, no es procedente cuantificar honorarios para el curador ad litem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00451-00 Actora: HEXAGON INDUSTRIA E COMERCIO DE APARELHOS ORTOPEDICOS LTDA. 4 Por lo anterior, es del caso negar a la solicitud del curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora, a través de apoderada.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de fijación de honorarios para el curador ad litem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Consejera de Estado