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05001233300020210178402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alianza Medellin Antioquia Eps Sas - Savia Salud Eps·Demandado: E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona De Arboletes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-01784-02 Demandante: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S - SAVIA SALUD EPS Demandado: E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) Temas: Tutela contra acto administrativo.

Requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) contra el fallo de 25 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y negó las pretensiones de la tutela de la referencia por improcedentes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S, en adelante Savia Salud EPS, presentó por conducto de su apoderada acción de tutela[1] contra la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto el aludido hospital solicitó a Bancolombia S.A. el embargo de $3.574.836.296 que tenía Savia Salud EPS depositados en la cuenta bancaria terminada en 59114, con respaldo en la Resolución 060 de 6 de mayo de 2021 (por medio de la cual se liquidaron de forma unilateral unos contratos de prestación de servicios que habían celebrado) y la Resolución 068 del 11 de junio del mismo año (mediante la cual se inició un proceso de cobro coactivo en su contra). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto se decida la acción de tutela en cuestión, y con la finalidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, se solicita ORDENAR A BANCOLOMBIA abstenerse de ejecutar el desembolso inmediato ordenado por la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES en oficio del 1 de octubre con relación a los dineros congelados en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de Savia Salud EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).

Es decir, abstenerse de entregar para depósito judicial en favor de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES los dineros congelados, o realizar cualquier otro tipo de movimiento adicional a la restricción de movimiento ya aplicada a los dineros de Savia Salud EPS.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y a la igualdad invocados por Savia Salud EPS y violentados por la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES mediante la liquidación unilateral de los contratos, el inicio y ejecución del proceso de cobro coactivo expuesto en los hechos de esta acción de tutela.

TERCERO: ORDENAR a Bancolombia mantener congelados los dineros pertenecientes a Savia Salud EPS por el valor de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.574.836.296) hasta que sea el Juez Administrativo quien se pronuncie sobre la pretensión de suspensión provisional del acto administrativo, así́ como de las resoluciones del proceso de cobro coactivo, solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ya radicada y con acta de reparto asignada.

(05001333303420210026600).

CUARTO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA abstenerse de iniciar nuevamente actuaciones sin la competencia legal requerida por la norma, que violenten los derechos fundamentales de Savia Salud EPS, especialmente, mediante procesos de cobro coactivo.

QUINTO: ORDENAR a Bancolombia ceñirse a la normatividad vigente y realizar el control de legalidad pertinente frente a las órdenes de embargo derivadas de los procesos de cobro coactivo con obligaciones de tipo contractual con las que las ESES son contratistas, teniendo en cuenta que estas entidades no ostentan la facultad y competencia, por lo que las solicitudes de embargo derivadas de estos procesos deben ser rechazadas por no ser las ESES entidades competentes para emitir tales órdenes.” (Negrilla y subrayado del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos Savia Salud EPS relató que celebró con la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad de Cápita[2], primer (I) Nivel de Complejidad de Atención, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados durante las vigencias 2018, 2019 y 2020.

Narró que la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes emitió la Resolución 060 del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual liquidó unilateralmente los aludidos contratos del régimen subsidiado con vigencia de abril de 2018 a julio de 2020, a pesar de que la EPS actuó en calidad de contratista. Sostuvo que el referido hospital, mediante la Resolución 068 del 11 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo en su contra, además ese mismo día emitió la Resolución 069, por medio de la cual decretó el embargo y retención de sus dineros.

Indicó que el 15 de julio de 2021, recibió una notificación por parte de Bancolombia S.A. en la que se le comunicó que se solicitó una medida cautelar por el valor de $3.574.836.296, así que se procedería a su registro en la cuenta de ahorros terminada en 59114 y los recursos serían congelados hasta que el “ente legal” enviara la ratificación. Adujo que el 21 de julio siguiente, presentó acción de tutela por el embargo de sus cuentas y en atención a que los recursos administrados por la EPS hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero se declaró improcedente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, mediante decisión del 27 de agosto de 2021, al existir otros medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales.

Señaló que el 8 de septiembre del año en curso, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] contra la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes para debatir los actos que originaron el embargo de sus dineros, pero su trámite no avanza con celeridad. Comentó que la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, el 1º de octubre de 2021, solicitó a Bancolombia S.A. el desembolso de la suma de dinero que se encontraba congelada en su cuenta de ahorros terminada en 59114. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, la entidad demandada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso tras no tener competencia para liquidar unilateralmente los contratos suscritos en el régimen del derecho privado y en los que actúa en calidad de contratista, por medio de la Resolución 060 de 6 de mayo de 2021.

En ese sentido, arguyó que el hospital enjuiciado tampoco contaba con la facultad de adelantar un proceso de cobro coactivo pues se encuentra excluido para hacerlo, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006[4] y los recursos retenidos son inembargables. En cuanto a la vulneración de su derecho a la administración de justicia, mencionó que la violación se configura en tanto que “( ) la ESE evade el [j]uez natural para dirimir el conflicto de origen contractual y lo lleva al proceso de cobro coactivo, facultad que no le asiste y es arbitraria y desconocedora de los derechos fundamentales de Savia Salud EPS”.

Para finalizar, aludió que se desconoció su derecho a la igualdad por cuanto la entidad demandada, al ejercer el proceso de cobro coactivo, le negó la posibilidad de acudir en condiciones similares ante el juez natural y que éste sea el que dirima las diferencias presentadas para la liquidación de los contratos que se suscribieron. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, admitió la acción constitucional y ordenó notificar como demandado a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes; además, conservó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación (Regional Antioquia) y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, decidida en el auto de 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.[5] A su vez, vinculó a Bancolombia S.A. y al Banco Agrario de Colombia S.A., y mantuvo la medida provisional decretada en los términos ordenados por el mencionado juzgado[6], en razón a que la materialización del desembolso de los dineros embargados de la parte actora implicaría que desapareciera el objeto de la tutela, así: “ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, se sirva de manera inmediata retrotraer las actuaciones que haya realizado el día de hoy con relación a los dineros congelados en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), y de cumplimiento irrestricto a la medida provisional temporal a prevención decretada por este Despacho.

OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que, se abstenga hasta tanto se decida la acción de tutela de fondo por parte del Juzgado al que se remitió por competencia, de ejecutar el desembolso inmediato ordenado por la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, con relación a los dineros que le fueron traslados y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).

Es decir, abstenerse de entregar este dinero en favor de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, o realizar cualquier otro tipo de movimiento adicional a la restricción de movimiento ya aplicada a los dineros de SAVIA SALUD EPS, y en su defecto deberá reversar esa transacción y regresar el dinero a la cuenta de BANCOLOMBIA S.A. Lo anterior ya que dicha orden se dio a BANCOLOMBIA S.A mediante una medida provisional la cual fue incumplida.

PONER EN CONOCIMIENTO de esta situación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, dado que al parecer se ha incumplido por parte de BANCOLOMBIA S.A, una medida provisional que se decretó y se notificó, y para que se vigile que los dineros objeto de debate en la acción constitucional no sea utilizado y/o malversado por estar congelado mediante orden de medida provisional temporal a prevención decretada.

ORDENA R a la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES – ANT., abstenerse hacer uso de los dineros que le fueron traslados (sic) y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).” Con proveído de 13 de octubre del presente año, comunicó la existencia de la acción de tutela de la referencia a la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Savia Salud EPS.

Remitidas las respectivas comunicaciones[7], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes En respuesta de 12 de octubre de 2021, la representante legal de la entidad indicó que la resolución por medio de la cual liquidó de forma unilateral los contratos cápita que suscribió con Savia Salud EPS cobró firmeza dado que no se interpuso recurso alguno en su contra, pese a que fue debidamente notificada.

Aseguró que esa empresa social del Estado contaba con la facultad de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, además, que los dineros retenidos presentaban beneficio de inembargabilidad, por lo que explicó en los oficios de embargo dirigidos a Bancolombia S.A. el sustento legal para su procedencia. 1.5.2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín El titular del despacho, en informe rendido el 12 de octubre del presente año, puso de presente que mediante proveído del 8 del mismo mes y año remitió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Savia Salud EPS al Tribunal Administrativo de Antioquia, en consideración al factor cuantía. 1.5.3.

Bancolombia S.A. La representante legal del banco se pronunció con memorial de 12 de octubre de esta anualidad, por medio del cual adujo que registró la orden de embargo proferida por el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes en el marco del proceso de cobro coactivo 068 del 11 de junio de 2021 y resaltó que dicha E.S.E explicó el motivo por el cual se debía materializar la medida en recursos de naturaleza inembargables.

Informó que el 1º de octubre de 2021 recibió un oficio en el cual el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes solicitó el traslado de los dineros congelados en una “cuenta del proceso en títulos judiciales”, por lo que el 5 de octubre siguiente procedió a consignarle la suma de $3.574.836.296, finalizando el embargo por pago total. 1.5.4.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad Mediante escrito remitido el 14 de octubre del año en curso, la magistrada que asumió el conocimiento del medio de control promovido por Savia Salud EPS expresó que en ese momento se encontraba en estudio la demanda para proferir el primer auto del proceso. Agregó que la demandante solicitó como medida cautelar “que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la ejecución de las resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021, 068 del 11 de junio de 2021 y 069 del 11 de junio de 2021”, sin embargo, consideró que no tenía el carácter de urgente. 1.5.5.

Procurador Provincial de Montería El 14 de octubre de la presente anualidad, indicó que se abstenía de dar conceptos respecto a la controversia planteada en la tutela, en razón a que podían surgir temas que en el futuro ameritaran el ejercicio independiente de la potestad disciplinaria y no quería verse obligado a declararse impedido para iniciar una investigación contra servidores de la E.S.E demandada. 1.5.6.

Banco Agrario de Colombia S.A. La representante legal de la entidad bancaria, en memorial de 22 de octubre de 2021, comentó que al revisar las bases de los depósitos especiales que administra encontró que la suma de $3.574.836.296 fue entregada a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes desde el día 7 de octubre del mismo año. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en providencia de 25 de octubre de 2021, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, dispuso: “( ) ORDENAR al [d]espacho de la Magistrada ADRIANA BERNAL VÉLEZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda presentada en el medio de control con radicado 05001233300020210179700, en los términos de los artículos 169 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y de ser admitida la misma, proceda, en los términos del articulo 233 de la Ley 1437 de 2011, a correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, vencido el cual decidirá sobre la misma en los términos legales, tomando para ello las medidas que considere pertinentes, en relación a la suma de $3.574.836.296 que se encuentra congelada en la cuenta maestra de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, y que proviene del embargo realizado a SAVIA SALUD EPS, por las razones expuestas en [esa] providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, que mantenga congelados en la cuenta maestra de la entidad, los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de SAVIA SALUD EPS ($3.574.836.296), hasta que se resuelva de manera definitiva la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos en el proceso con radicado 05001233300020210179700 y se tomen las medidas pertinentes por parte del juez natural, conforme a las consideraciones de esta sentencia.” Lo anterior, al advertir que los actos administrativos cuestionados expedidos por la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes derivaron en el embargo y retención de la suma de $3.574.836.296 que se encontraba en una cuenta en Bancolombia a nombre de Savia Salud EPS, entidad responsable de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en el régimen subsidiado y contributivo en el departamento de Antioquia.

Destacó que a pesar de las medidas provisionales decretadas en este trámite constitucional, inicialmente por el Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías, las cuales fueron mantenidas por ese tribunal al admitir la acción de tutela, dirigidas a que no se efectuara la entrega de los dineros embargados al hospital accionado, dicha diligencia se llevó a cabo el 7 de octubre siguiente.

Agregó que concedía transitoriamente el amparo por encontrarse pendiente por decidir la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones controvertidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Savia Salud EPS, así como para evitar que dichos actos dejaran de producir efectos e hicieran improcedente la solicitud, al realizarse la apropiación definitiva de la suma de $3.574.836.296 por parte de la E.S.E. En lo que concierne a los reparos planteados en contra de las aludidas resoluciones emitidas por la entidad demandada, los “negó por improcedentes” por cuanto Savia Salud EPS cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, los cuales no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales, como esta acción constitucional.

Consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por la mencionada empresa promotora de salud en contra de la E.S.E en cuestión es efectivo e idóneo para obtener un pronunciamiento en torno a la legalidad de los actos objeto de reproche, pues será en dicho escenario que se analicen los vicios que aduce la parte actora que estos presentan.

Por otro lado, explicó que si bien la entidad tutelante presentó antes otra solicitud de amparo, lo cierto es que su actuar no fue temerario teniendo en cuenta que surgieron nuevos hechos luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento profirió la providencia de 27 de agosto de 2021. Preciso que tales situaciones fueron (i) la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2021, sin trámite alguno y (ii) la orden de la entidad accionada el 1° de octubre de 2021 para hacer efectivo el recaudo de la suma embargada en Bancolombia. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre del presente año[8], la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) solicitó revocar la decisión del a quo por cuanto no se ajustó a los hechos que motivaron la presentación de la tutela y se fundó en consideraciones inexactas.

Insistió en que esa entidad tenía la facultad de emitir las resoluciones en cuestión y que Savia Salud EPS tuvo conocimiento desde el inicio de la actuación administrativa que adelantó para liquidar los contratos cápita, pero no interpuso recurso alguno, así que era dable tramitar el proceso administrativo de cobro coactivo. Cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión le ordenara mantener los dineros objeto del embargo congelados en su cuenta maestra, pues al ser improcedente la tutela “se cae por su propio (sic) la medida cautelar” y ello no era posible debido a que el proceso de cobro coactivo fue terminado por el pago de la obligación. 1.8.

Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad La magistrada a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-034-2021-00266-00, mediante escrito enviado el 2 de noviembre del presente año, informó que ese mismo día profirió auto en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia, en el que resolvió lo siguiente: “( )

2. SE RECHAZA la demanda formulada por Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) en contra de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes respecto del acto administrativo contenido en la Resolución de mandamiento de pago No. 068 del 11 de junio de 2021, conforme lo expuesto.

3. SE ADMITE la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - No Laboral interpone por medio de apoderada judicial la Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) en contra de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, contra los actos administrativos: -  Resolución de embargo y retención No. 069 del 11 de junio de 202116. -  Resolución No. 060 del 6 de mayo de 202117, “Por medio de la cual se liquidan de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias de abril de 2018 a julio de 2020 suscritos con la empresa Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS) identificada con el Nit. 900.604.350-0”.

Además, aportó el auto de 2 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para que la entidad demandada se pronunciara sobre ella, tal y como lo dispone el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 25 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[9], así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes vulneró los derechos fundamentales invocados de la parte actora con ocasión de los actos administrativos que originaron el decreto de la medida cautelar de embargo de los recursos de Savia Salud EPS. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.[10] La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.[11] 2.5.

Caso concreto La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados debido a que la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes solicitó a Bancolombia S.A. el embargo de $3.574.836.296 que tenía depositados en una cuenta bancaria, en razón a que mediante la Resolución 060 de 6 de mayo de 2021 liquidó de forma unilateral unos contratos de prestación de servicios que habían celebrado y luego inició un proceso de cobro coactivo en su contra, por medio de la Resolución 068 del 11 de junio del mismo año. Bajo este contexto, el a quo “negó las pretensiones de la tutela de la referencia por improcedentes”, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por Savia Salud EPS es el mecanismo efectivo e idóneo para obtener un pronunciamiento en torno a la legalidad de los actos objeto de reproche.

A la vez, amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en aras de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad se pronunciara respecto de la admisión o rechazo de la demanda y, en el primer evento, procediera a correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas.

Igualmente, ordenó a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes que mantuviera congelados los dineros que le fueron consignados por el embargo de la cuenta de Bancolombia de Savia Salud EPS, hasta que se resuelva de manera definitiva la medida cautelar por parte del juez natural. En su defensa, el mencionado hospital señaló que (i) sí estaba facultado para adelantar las actuaciones administrativas cuestionadas por la parte actora, (ii) no era posible cumplir la orden impartida por el a quo toda vez que el proceso de cobro coactivo fue terminado por el pago de la obligación y (iii) al ser improcedente la tutela “se cae por su propio (sic) la medida cautelar”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes al controvertir el fallo de primera instancia, por cuanto se encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad.

Esto, teniendo en cuenta que está en curso el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2021- 01797-00 que promovió Savia Salud EPS contra la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, por los mismos hechos que se expusieron en sede de tutela. Ahora, si bien se concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, esta Sección advierte que fue con el propósito de que se profiriera una decisión pronta respecto a la admisión o rechazo de la demanda, así como para que la autoridad judicial a cargo del proceso fuera la que se pronunciara respecto a la suspensión provisional de los actos en cuestión. La razón de ello obedeció a que los recursos que le fueron consignados al Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes como producto del embargo de la cuenta a nombre de Savia Salud EPS, tienen una destinación específica en materia de salud y beneficia a la población vulnerable del departamento de Antioquia.

Así que lo ordenado por el a quo no desconoció la existencia del aludido proceso, ni mucho menos implicó un pronunciamiento de fondo respecto a la controversia planteada en esta instancia constitucional que llevara a proferir decisiones paralelas a las de la colegiatura que lo tiene a su cargo. De hecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, mediante memorial de 2 de noviembre de 2021, acreditó que cumplió la orden impartida en la providencia de primera instancia toda vez que admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada al hospital demandado.

Cabe resaltar que al revisar las actuaciones surtidas por esa corporación en el marco del asunto con radicado 05001-23-33-000-2021-01797-00[12], se encontró que en proveído de 30 de noviembre de 2021, resolvió la medida cautelar solicitada por la EPS concerniente a “que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la ejecución de las resoluciones 060 del 6 de mayo de 2021, 068 del 11 de junio de 2021 y 069 del 11 de junio de 2021”, en los siguientes términos: “1.

SE NIEGA la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados solicitada por la Empresa ALIANZA MEDELLÍN EPS SAS – SAVIA SALUD EPS, conforme lo expuesto.

2. SE DECRETA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR inicialmente decretada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de Control de Garantías y modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sin embargo, se modifica en los siguientes términos: Se ORDENARÁ a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA que devuelva a BANCOLOMBIA los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de SAVIA SALUD EPS por la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), para que dicha entidad bancaria mantenga el embargo hasta que se decida mediante sentencia el presente proceso.

En todo caso, la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES – ANT., deberá abstenerse hacer uso de los dineros que le fueron traslados y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A. en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD E.P.S., con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), hasta tanto haga el traslado de dichos dineros a Bancolombia.” (Negrilla del texto original) Además, se observa que el 3 de diciembre del año en curso, el apoderado del Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, entonces será el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad el encargado de resolver el debate concerniente a las medidas que se emitieron en torno a la suma de $3.574.836.296.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 2021, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2021.

Solicitud de amparo que fue repartida al Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. [2] Modalidad de contratación y de pago mediante la cual se establece una suma por persona para la atención de la demanda de un conjunto preestablecido de tecnologías en salud de baja complejidad, a un número determinado de personas, durante un periodo de tiempo definido. [3] Proceso identificado, hoy en día, con el radicado 05001-23-33-000-2021- 01797-00. [4] “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” [5] Inicialmente la solicitud de amparo fue repartida a este juzgado, el cual mediante auto de 5 de octubre de 2021 ordenó su devolución a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometida a reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, al observar que se presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la misma situación objeto de controversia expuesta en la tutela.

Además, se decretó medida provisional de manera temporal a prevención hasta que se pronunciara al respecto el juzgado competente. [6] Cabe precisar que la parte actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento de esta medida provisional, toda vez que el 7 de octubre del presente año se efectuó la entrega de los dineros embargados a favor de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, el cual fue resuelto en proveído de 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró en desacato al representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., al gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A. y a la representante legal del aludido hospital.

Dicha decisión fue modificada por esta Sección, en providencia de 25 de noviembre del presente año al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de sancionar solamente a la representante legal de la E.S.E. [7] Mediante oficios enviados el 11 y 13 de octubre del año en curso. [8] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 25 de octubre de 2021. [9] Modificado por el artíc78FGHxyz{ˆŽ?’¼½¾ÊÔÚÛåçÏççççºççççç¢ç¢ççç‹r]FF,h@5ZhbK—5?B*[pic]OJ[10]QJ[11] ^J[12]nHphtH)h@5ZhbK—Bulo 1º del Decreto 333 de 2021. [13] “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. [14]Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03- 15-000-2021-04731-00. [15] Información que se puede consultar en el siguiente link: “https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =050012333000202101797000500123”.