Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Demandante: Blanca Cecilia Arias Candamil Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente en interinidad.
Continuidad en el vínculo por incorporación. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora BLANCA CECILIA ARIAS CANDAMIL instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 048612 del 23 de diciembre de 2016 y ii) RDP 013532 del 30 de marzo de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia y resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación, así como a reajustar los valores 1 Folios 6 y 7, archivo digital denominado « ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2», índice 2 SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) adeudados de acuerdo con el IPC; y cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Blanca Cecilia Arias Candamil laboró como docente (en licencia) en el municipio de Aguadas, Caldas durante los siguientes periodos de tiempo y según los nombramientos que pasan a enunciarse: • Desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 25 de noviembre de 1979, en licencia, según el Decreto 1140 del 19 de diciembre de 1979. • Desde el 1.º de marzo de 1980 hasta el 25 de abril de 1980, en licencia, tal registra en el Decreto 0527 del 8 de julio de 1980. • Desde el 30 de abril de 1980 hasta el 12 de junio de 1980, por Decreto 0106 de 1981. • Desde el 9 de septiembre de 1980 hasta el 19 de octubre de 1980, según Decreto 1017 del 20 de noviembre de 1980.
Posteriormente se desempeñó como docente en propiedad en favor del mismo municipio entre el 28 de septiembre de 1981 hasta la presentación de la demanda, nombrada mediante el Decreto 0873 del 18 de septiembre de 1981. Que el 12 de agosto de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que cumplía con las exigencias de tiempo, edad, y demás requisitos de orden legal para ser beneficiaria de la prestación, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 048612 del 23 de diciembre de 2016 con la que negó la prestación. Que la accionante recurrió el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución RDP 013626 del 30 de abril de 2019, siendo confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 20183 y notificada a la UGPP4, quien mediante memorial de contestación5 manifestó que la actora no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, ello en razón a que se demostró que los tiempos de servicio laborados antes de 1.º 2 Folios 7 a 8, ibid. 3 Folios 48 a 50, ibid. 4 Folio 57, ibid. 5 Folios 96 a 101, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) de enero de 1981 fueron de carácter nacional al ser financiados con recursos del situado fiscal y por ello, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional. Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación de la demandada y cobro de lo no debido (ii) buena fe, (iii) prescripción y (iv) la genérica.
En la audiencia inicial6 se indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez recopiladas las pruebas que fueron decretadas de oficio, mediante auto del 18 de febrero de 2019, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 22 de mayo de 2020, a través de la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a la docente Blanca Cecilia Arias Candamil, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho.
Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que la actora logró desvirtuar la legalidad de los actos impugnados al demostrar que comenzó sus labores como educadora antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de su pensión. Esto se fundamenta en su desempeño en instituciones educativas del ámbito territorial, donde asumió funciones durante licencias, siendo nominada por el Gobernador del departamento de Caldas.
Que la señora Arias Candamil acreditó haber prestado sus servicios como educadora por un total de 23 años y 5 meses como docente con vinculación nacionalizada y por 6 meses como docente de carácter territorial. Que no son de recibo los argumentos expuestos por la UGPP, según los cuales los periodos laborados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 por ser financiados con el Sistema General de Participaciones son de carácter nacional pues, a partir de las apreciaciones efectuadas por el Consejo de Estado en un caso análogo, «[…] quedó claro que los docentes territoriales no se convierten en educadores 6 Folios 143 y ss.
Ibid. 7 Folios 195 a 208. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el Fondo Educativo Regional, pues como ya se vio, las rentas exógenas con las que se sufragaron el pago de los salarios a los educadores, siguieron siendo de (sic) competencia territorial».
Que el tiempo servido como docente en cubrimiento de licencias es válido para el reconocimiento de la pensión gracia «porque (i) la ley 114 de 1913 no exigió que la prestación del servicio lo fuera solamente en propiedad y (ii) el docente que cubre una licencia cumple las mismas funciones y en idénticas condiciones a los docentes en propiedad».
Finalmente, teniendo en cuenta a que la sentencia obedeció a un cambio jurisprudencial ocasionado durante el trámite del proceso se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en el hecho de que, contrario a lo que señaló el a quo, dentro del proceso se logró demostrar que la señora Arias Candamil se desempeñó como docente nacional, en la medida que sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, adujo que «los docentes que en su momento fueron pagados con recursos del Situado Fiscal, conservaban su calidad de docentes nacionales, toda vez que los entes territoriales realizaban una mera intermediación, es decir, no eran los titulares directos de esos recursos […]».
Que, en ese orden, «entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación […]». De igual manera, señaló que los decretos de nombramiento 1140 del 18 de diciembre de 1979, 0527 del 08 de julio de 1980 y 1017 del 20 de noviembre de 1980, se encuentran en copia simple y, por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ya que es requisito indispensable para que tengan valor probatorio que estos sean aportados en copia auténtica.
Que la prueba sobre el ejercicio docente, debe provenir, conjuntamente y no en forma excluyente de tres elementos: acto de nombramiento, acta de posesión, y certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias los siguientes aspectos: i) plaza a ocupar; ii) fuente de financiación; iii) régimen salarial; iv) factores salariales percibidos y del escalafón docente durante los 20 años de servicio; v) institución educativa y orden a la que pertenece la misma; vi) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, 8 Folios 234 a 246, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) etc.); vii) forma de vinculación (carrera, provisional o interinidad) y viii) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. Que las subreglas desarrolladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se apartan del postulado fundamental consignado en la misma decisión, según la cual los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, esto, toda vez que permite que recursos del situado fiscal transferidos por la Nación a las entidades territoriales para atender el servicio de educación a cargo de la Nación, con antelación a la Ley 60 de 1993, sean considerados, erradamente, como rentas propias de las entidades territoriales.
Que en atención a lo previamente expuesto no se puede dar aplicación a las aludidas subreglas sino al precedente jurisprudencial preferente y vinculante definido otrora por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-479 de 1997, cuando precisó, en relación con la incompatibilidad para el reconocimiento de la pensión gracia que no se puede acceder a ésta cuando el docente ha obtenido recompensas procedentes de la Nación. Que en el caso particular la entidad al expedir las resoluciones que niegan la solicitud pensional de la accionante no actuó de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna de la que pudiera siquiera inferirse mala fe en la actuación, sino que, por el contrario, obró de conformidad a los preceptos legales y constitucionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión9, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó revocar la decisión de primera instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO10 La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Que la actora trabajó más de 20 años al servicio de la docencia territorial, tiene más de 50 años e inició su vida laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980 cumpliendo así los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación reclamada. 9 Índice 19 SAMAI. 10 Índice 21 SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Que aunque los recursos con los que se le pagó el salario a la actora como docente provienen del local fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), una vez ingresen en el presupuesto de los entes territoriales cambian su naturaleza para formar parte de los recursos propios de los departamentos y municipios, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia reciente.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, ello en el entendido de que laboró inicialmente al servicio de la docencia en el departamento de Caldas en los años 1979 y 1980 cubriendo licencias de maternidad y fue financiada con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014 se precisó: 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)15» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial fueron del orden territorial o nacionalizado y si estas le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. En lo que respecta al primer requisito consagrado por la legislación enunciada en el marco normativo, se observa que la señora Arias Candamil nació el 3 de agosto de 1956, de modo que cumplió los 50 años el 3 de agosto de 200616.
Respecto al segundo y tercer requisito atinente a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada (el cual es punto de debate en 15 C.P Gerardo Arenas Monsalve. 16 Tal y como se logra advertir de la data establecida en la Resolución RDP 048612 del 23 de diciembre de 2016, obrante a folio 13 del archivo digital denominado «01Cuaderno1», índice 2 SAMAI, documento «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) esta instancia), se precisa que estos se estudiarán de manera conjunta en esta oportunidad. Por tal razón, se procederá a efectuar un análisis sobre los tiempos laborados que fueron acreditados en el expediente, con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.
Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios, así: • Periodo I: 1.º de octubre de 1979 al 12 de junio de 1980- Docente interina En primer lugar, se tiene que la actora ingresó a laborar el 1.º de octubre de 1979 en la seccional Aguadas al servicio de la educación primaria y continúo laborando para la misma jurisdicción como docente durante los siguientes periodos: Tipo de novedad Enumeración propia de la Sala Desde Hasta Vinculación como docente interina 1 1/10/1979 25/11/1979 2 1/03/1980 24/04/1980 3 9/09/1980 19/10/1980 4 30/04/1980 12/06/1980 Tabla n°.1 Periodos laborados en vinculación como docente interina.
Frente a estos tiempos, la parte demandada disiente de la apreciación del juez de primer grado, en tanto no considera que deban tenerse en cuenta para acreditar la vinculación que se requiere para el reconocimiento de la pensión gracia. En este contexto, esta Subsección pone de presente que si bien al efectuarse la verificación del expediente no se encontraron los actos administrativos de nombramiento que permitan concluir de forma clara que la vinculación es del orden territorial o nacionalizado sí existen otros actos expedidos por autoridades competentes que ofrecen certeza sobre la naturaleza de la vinculación y su duración. En cuanto a este aspecto, considera la Sala necesario señalar que la exigencia a la que hace referencia el apelante relativa a aportar exclusivamente en original o en copia auténtica la prueba documental de la vinculación del servicio de educación para efectos de reconocimiento pensional no tiene vocación de prosperidad pues, por un lado, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, citada en párrafos precedentes, permitió acudir a otros medios de convicción para determinar cuál es la naturaleza del empleo desempeñado por los docentes y por el otro lado, tal imposición resulta contraria a los principios de libertad probatoria —hoy imperante en nuestro ordenamiento jurídico— e in dubio pro operario, según las apreciaciones que ha tenido esta corporación sobre los medios de prueba a través de los cuales los docentes pueden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 191317. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 10 de marzo de 2016, expediente 2604-14.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Por ende, verificado el expediente se encuentra que a través de los Decretos 1140 del 19 de diciembre de 197918, 0527 de junio de 198019, 1017 del 20 de noviembre de 198020 y 0106 del 16 de febrero de 198021 se reconocieron unos pagos al personal interino dependiente de la División de Educación Básica Primaria del departamento de Caldas, entre los cuales se encuentra la accionante. [ ] [ ] 18 Folios 25 al 27 del archivo digital denomindo «01Cuaderno1», índice 2 SAMAI, documento «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2». 19 Folios 28 al 30, ibid. 20 Folios 31 al 33, ibid. 21 Folios 34 al 36, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) [ ] [ ] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) [ ] [ ] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) [ ] [ ] Conforme a dichos actos queda claro que las labores desempeñadas por la señora Arias Candamil durante los extremos previamente citados fueron remuneradas con cargo al Fondo Educativo Regional (FER), en la medida que en la parte resolutiva de cada uno de los actos se estableció que el gasto que ocasione el pago de los servicios de educación prestados se haría con cargo al FER y que el nombramiento fue efectuado por el gobernador del departamento de Caldas pues, fue este quien, en ejercicio de sus atribuciones legales, reconoció la existencia de la deuda salarial.
En este punto, es preciso anotar que a pesar de que en el acto que se reconoce que los salarios del periodo laborado por la accionante entre el 1.º de octubre de 1979 al 12 de junio de 1980 fueron cancelados con recursos del FER— contrario a como lo estima la parte recurrente— ello per se no resulta suficiente para afirmar que el tipo de vinculación era nacional ya que, según la precitada sentencia de unificación, los gastos que generaban los FER no solo dependían de los recursos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino de también de las entidades territoriales (rentas exógenas).
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…] a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En ese sentido, la Sala no acoge el argumento planteado en el recurso de alzada, relacionado con que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes provenga del FER determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la actora, pues tal circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza, sino que lo relevante acerca la prueba del tiempo de servicios recae, entre otros aspectos, en el tipo de nombramiento y la autoridad que lo hace la entidad territorial en uso de sus facultades legales.
Aunado a ello, se tiene que no por el solo hecho de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el FER haya plasmado su firma los diferentes actos administrativos de reconocimiento salarial se sigue que la calidad de la docente haya sido de carácter nacional pues dicha suscripción opera únicamente como una simple fórmula de «visto bueno» para indicar que se da por aprobado el documento, sin que en ningún momento se haya contemplado en el mismo que actuaba por delegación para otorgar la plaza con carácter nacional.
De ahí entonces que, en atención a la definición establecida respecto del término docentes nacionalizados en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, según la cual «[s]on los (…) vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975», queda claro que, en el caso concreto si existió una autorización del Ministerio de Educación Nacional al existir intervención suya en el acto de liquidación de salarios —al menos para los periodos comprendidos entre el 1.º de marzo de 1980 y el 12 de junio de 1980 (según enumeración 2, 3 y 4 de la tabla n.º 1 elaborada por la Sala) —; ergo su calidad no puede ser otra diferente a nacionalizada.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese determinado para los períodos anotados en el párrafo anterior —territorial como lo consideró el a quo y/o nacionalizado según el criterio de esta Subsección —, debe decirse que, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
En lo que respecta al período de labor comprendido entre el 1.º de octubre de 1979 y el 25 de noviembre de 1979 (enumeración 1 de la tabla n.º 1 elaborada por la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Sala), se advierte que el Decreto 1140 de 1979 «por medio del cual se hacen unos reconocimiento y se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados» fue firmado solamente por el gobernado de Caldas, el secretario de educación y el jefe de división de enseñanza primaria, sin que evidencia participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del FER que permita concluir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, lo que lleva a concluir que tal vinculo fue de carácter territorial aun cuando que existió una financiación del FER para el pago de acreencias laborales de la docente a través del denominado situado fiscal.
Por tanto, esta Sala considera que el tiempo en interinidad acreditado por la demandante debe considerarse para cumplir con el requisito estatuido en la Ley 91 de 1989, pues es válido porque es una prestación cimentada en labores como educadora y tuvo un nexo territorial entre el 1.° de octubre de 1979 y el 25 de noviembre de 1979 y nacionalizado entre el 1.° de marzo de 1980 y el 12 de junio de 1980.
Periodo II: 28 de septiembre de 1981 al 27 de diciembre de 2004- Docente territorial y continuidad por incorporación Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 10 de enero de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas22, efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural San Miguel del municipio de Pácora desde el 28 de septiembre de 1981, ello bajo una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue de carácter nacionalizado. 22 Folios 30 y 31 del archivo digital denominado «02Cuaderno2», índice 2 SAMAI, documento «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 0873 del 18 de septiembre de 198123, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la accionante como seccional en reemplazo de la señora Edith Garzón Jiménez, en un cargo previsto para su propia planta de personal.
La demandante tomó posesión del referido cargo el 28 de septiembre del mismo año24. Para mayor ilustración se pone en evidencia el documento proferido durante la diligencia: Nótese que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador de Caldas, lo que indica que tal vínculo lo fue en 23 Folios 13 y 14, ibid. 24 Folio 15, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) calidad de docente territorial del orden departamental, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
Igualmente, aún bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado como lo consideró el a quo, pues debe tenerse en cuenta que, como se dijo, no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del FER que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, máxime cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como sucede en el asunto bajo examen.
Posteriormente, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el departamento de Caldas, en virtud del proceso de descentralización educativa, especialmente conforme a lo regulado en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004, donde incorporó a la planta de cargos adoptada en el Decreto 34 de 2004, al personal docente, directivo y administrativo dentro del cual, se incluyó a la señora Blanca Cecilia Arias, tal como se adjunta: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) De lo anterior, el citado Decreto 1120 de 2004 incorporó a la planta de personal de docentes de los municipios no certificados a la planta global de cargos adoptada por el departamento de Caldas con recursos del Sistema General de Participaciones, estando en el listado, la demandante.
Obsérvese que si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que, por lo tanto, la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es el caso de la actora, quién continúo con su vinculación de carácter territorial (departamental).
Asimismo, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se estableció que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» En tal sentido, es claro que el fenómeno en comento no es un fundamento válido para afirmar que en virtud de las denominadas incorporaciones (que no corresponden a nuevos vínculos derivados de relaciones legales diferentes), los docentes que desde venían vinculados con una calidad específica y continuaron en ejercicio de su cargo sin solución de continuidad en las plantas de personal de las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) entidades territoriales, pueden modificar la naturaleza de su vinculación previa con desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora.
En consecuencia, como la señora Blanca Cecilia Arias Candamil venía desempeñándose como docente territorial y posteriormente hizo parte del proceso de incorporación que, en virtud de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1120 de 1996 efectuó a fin de que los docentes pertenecientes a las plantas de personal de municipios no certificados hicieran parte de la planta del departamento de Caldas, puede concluirse que el nombramiento de la educadora, así como la plaza materialmente ocupada por esta, continuó siendo de carácter de territorial.
Por lo tanto, resulta sin sustento el argumento expuesto por la UGPP cuando advirtió en la apelación que los docentes sobre los cuales se financiaban sus salarios a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden percibir el derecho a la pensión gracia, al ser recursos del orden nacional, porque tal como se expuso anteriormente, el proceso de descentralización adelantado por los departamentos o municipios certificados no cambia la naturaleza de la vinculación del docente.
Conforme a lo expuesto, estos lapsos comprendidos entre 28 de septiembre de 1981 y el 27 de diciembre de 2004 (23 años, 2 meses y 28 días) por corresponder a una vinculación territorial, resultan válidos para efectos del reconocimiento pensional pretendido, tal como lo consideró el tribunal en primera instancia. Con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Arias Candamil en plazas como docente territorial, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 01/10/1979 25/11/1979 0 1 24 01/03/1980 24/04/1980 0 1 23 09/09/1980 19/10/1980 0 1 10 30/04/1980 12/06/1980 0 1 13 28/09/1981 20/01/2019 37 3 23 TOTAL 37 10 3 En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial territorial entre el 1.° de octubre de 1979 y el 25 de noviembre de 1979 y entre el 28 de septiembre de 1981 al 27 de diciembre de 2004 y como nacionalizada entre el 1.° de marzo de 1980 y el 12 de junio de 1980, como pretendía la parte recurrente, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022) En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a satisfacción de esta exigencia normativa.
Con base en lo dicho, se concluye que el estudio del tribunal de origen resultó acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por cumplir los requisitos previstos para consolidar el derecho en litigio, por lo que habrá que confirmarse dicha providencia sobre lo expuesto anteriormente. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00315-01 (1158-2022)
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condenar en costas en segunda instancia según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la persona jurídica Viteri Abogados S.A.S, identificada con número de identificación tributaria 900.569.499- 9, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 26 de SAMAI.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 26 de la plataforma digital SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente