CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: EICEBEL ANTONIO CANO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eicebel Antonio Cano García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de la presente anualidad1, el señor Eicebel Antonio Cano García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo 1 Se advierte que, el 16 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia vital, a la vida digna y a la seguridad social2, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 5 de marzo de 2020 y el 26 de agosto de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho —lesividad— promovido por FONPRECON en contra del hoy accionante, con radicado 25000-23-42-000-2014- 01938-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 6.1. Ordenar a las entidades judiciales accionadas dejar sin efecto los autos proferidos el 5 de marzo de 2020, del magistrado ponente, Dr. Néstor Javier Calvo Chávez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia y del 26 de agosto de 2021, del magistrado ponente Dr. Cesar Palomino Cortés del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante los cuales se resolvió la medida cautelar solicitada por FONPRECON. 6.2.
Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente, Dr. Néstor Javier Calvo Chávez para que la sentencia definitiva que debe proferirse dentro del radicado N° 25000-23-42-000-2014-01938-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se emita con sujeción a los precedentes constitucionales aplicables al asunto y en ejercicio del control de convencionalidad que le asiste, de tal manera que, en la hipótesis de reajuste de la mesada pensional, aquella se defina teniendo en cuenta la favorabilidad y la condición más beneficiosas para mi representado dentro de los varios regímenes pensionales que le pueden ser aplicables. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta la parte actora que, con ocasión del secuestro del señor Oscar Tulio Lizcano González, en el año 2001, el señor Eicebel Antonio Cano García fue llamado a ocupar una curul de representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el tiempo que restaba del periodo legislativo 1998-2002 (10 meses y 2 También invocó la protección reforzada de los adultos mayores y las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia 6 días), por lo que, posteriormente, mediante Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $9.959.201,31, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002, prestación que, para el mes de abril de 2022, ya ascendía a la suma de $25.000.000.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, FONPRECON demandó la nulidad de la Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, al tiempo que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del mencionado acto administrativo. Mediante providencia del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a la medida provisional, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en auto del 26 de agosto de 2021.
Con fundamento en lo anterior, FONPRECON profirió la Resolución 0212 del 22 de abril del año en curso, por medio de la cual reajustó la mesada pensional del accionante en cuantía de $10.981.095, a partir del 1º de mayo de 2022. Según la parte actora, las providencias judiciales violan directamente la Constitución, por cuanto desconocen los principios y mandatos constitucionales de buena fe y confianza legítima.
De igual forma, aseguró que se incurrió en defecto por error inducido y en desconocimiento del precedente, toda vez que, al solicitar la medida provisional, FONPRECON omitió referirse a su situación actual, lo cual llevó al juez a proferir una decisión con «aseveraciones engañosas e inexistentes a la luz de la realidad pensional del accionante», lo que, además, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que estudia las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en casos similares al del señor Cano García. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Finalmente, señaló que le causan un grave perjuicio, toda vez que tiene 74 años de edad y su estado de salud es bastante precario, pues padece una enfermedad que requiere de un costoso tratamiento en Canadá, donde reside con su familia desde 2003.
Que, de hecho, los gastos mensuales mínimos del accionante y de su núcleo familiar, «en pesos colombianos son de $22.939.630, lo que contrastado con el valor actual de su mesada pensional de $10.811.808, lo deja en un déficit mensual de $12.127.822». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Asimismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que el señor Eciebel Antonio Cano García, a través de sus apoderados, puede ejercer el derecho de defensa pertinente en el proceso ordinario que se encuentra en curso.
Adujo que no existe vulnerabilidad alguna de los derechos invocados por el accionante, pues las decisiones atacadas solo suspendieron una parte de su mesada pensional, que era manifiestamente ilegal, después de analizar cada una de las razones expuestas por el señor Cano García. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia 2.3.
La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia 2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez.
De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora en las providencias del 5 de marzo de 2020 y el 26 de agosto de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01938-01. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.
Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Para esta Subsección11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión12, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 13 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica14.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez15. 3.2.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó la configuración de los defectos por violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente en las providencias del 5 de marzo de 2020 y del 26 de agosto de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01938-01, mediante las cuales se ordenó la suspensión provisional de la Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual FONPRECON le había reconocido al actor su pensión vitalicia de jubilación, precisando que se debía reconocer y reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Una vez revisado el sistema de información judicial, observa la Sala que la última decisión atacada, esta es, la proferida el 26 de agosto de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01938-01, fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 2 de agosto de 2022, es decir, 8 meses y 24 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Ahora, si bien en la demanda la parte actora manifestó que la tutela era oportuna porque el señor Cano García no tenía «ningún elemento indicativo sobre el impacto o los montos en que se produciría tal reliquidación» dispuesta por las decisiones atacadas, sino hasta que el 22 de abril de 2022, fecha en la cual se dictó la Resolución 0212, que disminuyó su mesada pensional a $10.981.095, precisa la Sala que dicho argumento no está llamado a prosperar, dado que el acto administrativo en mención era la consecuencia natural de las providencias atacadas que, precisamente, accedieron a la solicitud de medida provisional presentada por FONPRECON, consistente en ordenar que se reliquidara la prestación ante la ostensible ilegalidad del monto en que fue reconocida.
En estos términos, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del último auto atacado, pues a partir de ese momento la parte actora pudo advertir que su pensión de jubilación iba a ser reliquidada como consecuencia de la orden allí impartida. Por tanto, la considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora para que se proceda a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y el demandante está representado por un profesional del derecho tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia. Con todo, precisa la Sala que la acción de la referencia tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201316, debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, cuando el proceso judicial en el cual se profirió la providencia cuestionada no ha concluido, por regla general, la 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000- 23-42-000-2014-01938-00 se encuentra en curso. De hecho, la última actuación registrada por el despacho del ponente data del 24 de julio de la presente anualidad, fecha en la cual ingresó el expediente al despacho con el informe secretarial pertinente, después de haberse vencido el término concedido para presentar los alegatos de conclusión en primera instancia. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.
La Sala advierte que en el presente caso no resulta procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, si bien la parte actora alega la configuración de un perjuicio irremediable por la supuesta afectación a su mínimo vital, por resultar insuficiente el valor reconocido en la reliquidación para atender sus gastos médicos y personales y los de su núcleo familiar, al valorar las circunstancias fácticas descritas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, además de que continúa recibiendo una mesada pensional, precisa la Sala que el hecho de que se hubiera accedido a la medida cautelar solicitada por FONPRECON no implica necesariamente que en ese mismo sentido se proferirá la sentencia que ponga fin a la controversia.
La cuestión sobre la reliquidación de la pensión del señor Cano García está aún por definirse y, para tal fin, se requiere de un análisis integral de los elementos de prueba que se aporten al proceso, lo cual se realiza en la sentencia, siempre que estén cumplidos los presupuestos para decidir de fondo. Contrario a lo sostenido la parte actora, que reclama una intervención urgente del juez de tutela, la Sala no encuentra justificación alguna para hacerlo, dado que, como se vio, el debate concerniente a la legalidad o no del acto de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Eicebel Antonio Cano García no ha culminado.
En definitiva, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y, por tanto, es ese el escenario propicio17 para que el hoy accionante pueda alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela. Además, como lo prevé el artículo 229 del CPACA, la decisión que se adoptó sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, por lo que lo procedente es esperar que el juez natural de la causa dicte la sentencia que defina el litigio.
Aún más, en virtud de lo establecido el artículo 23518 del CPACA, si el señor Cano García considera que no se cumplieron los requisitos para decretar la medida 17 Al respecto, ver, entre otras las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009 y T-003 de 2014. 18 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, puede solicitar su revocatoria, lo cual, según la referida disposición, puede ocurrir en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, bajo ciertas condiciones allí descritas.
Bajo este contexto, es claro que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, cuyo fundamento consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera19, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eicebel Antonio Cano García, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, amén de que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
(Destacado de la Sala). 19 Ver nota de pie de página 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00 Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional, para que, excepcionalmente, justifique el estudio de fondo de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Eicebel Antonio Cano García, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.