Micelio
18001233300020220015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 10607 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sebastian Azuero Perdomo, Reinaldo Quebrada Quilcue·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Control De Garantias De Florencia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNITARIA CONFORMADA POR EL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.

Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus y solución del caso concreto. Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación1 interpuesta por el actor en contra de la providencia del 10 de diciembre de 20222 proferida por la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso “Denegar por improcedente la protección solicitada a través de la acción constitucional de habeas corpus (…)”.

I.- SOLICITUD El señor Reinaldo Quebrada Quilcue presentó acción de habeas corpus3 en contra del Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia4. Arguyó que la privación de su libertad es ilegal, comoquiera que el Juzgado accionado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario sin tener competencia para ello y por no haber remitido el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia derivado de la solicitud elevada por la Asociación de Cabildos Indígenas de San Vicente del Caguán que requirió el conocimiento del asunto.

Adicionalmente, porque el establecimiento de reclusión no se ajusta a su cosmovisión indígena. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 508F40F9378EBF9C 4387644D292FD925 6B09A1A8B3F09C38 501E64617DF88BB1. 2 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8ADB28381DF56A58 083B4713EC0AA001 4F43663CAB4A19FC 19DC92E81AD6FAE1. 3 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B1188C270EB2A9EF 0E7A7F45AD9B39D9 06859D2C0A68C6D3 4BCD16B298A9E5C5. 4 Como consta a folios 1 y 5 del escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B1188C270EB2A9EF 0E7A7F45AD9B39D9 06859D2C0A68C6D3 4BCD16B298A9E5C5, en los que se reprocha, puntualmente, la conducta del juez de control de garantías en primera instancia. Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 2 II.- HECHOS 2.1.- El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en audiencia del 6 de abril de 20225, declaró legal la captura y la imputación efectuada en contra de Quebrada Quilcue por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo; invasión de áreas de especial importancia ecológica; promoción y financiación de la deforestación; financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica; y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones y, además, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por haber una inferencia razonable de la comisión de los aludidos tipos penales. 2.2.- La decisión sobre la privación de la libertad fue objeto del recurso de apelación, el que fue concedido en la misma diligencia ante los jueces penales del circuito. 2.3.- El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, actuando como juez de conocimiento, llevó a cabo audiencia6 de formulación de acusación. En esa diligencia, el defensor de confianza pidió la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares, por cuanto, en su criterio, se trasgredió el derecho al juez natural, pues el proceso debía adelantarse ante la jurisdicción indígena.

En consecuencia, el funcionario judicial dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que sea esta la que resuelva el conflicto de competencia en comento. 2.4.- Actualmente Quebrada Quilcue se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra conculcado, toda vez que la medida de aseguramiento que se le impuso fue dictada por una funcionaria que carecía de competencia para ello, ya que, en atención al lugar de comisión de los supuestos delitos y a su calidad de gobernador indígena, el proceso debía ser conocido 5 Obra acta de audiencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 97BBDAFF7D14C17B 3E325C71C496D1A0 1E45DAADD4FF77D9 D247A2953F600425. 6 Obra acta de audiencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2705F5C11BC91D14 66DC8E0B242F212B 5F2EFD2BC8D93FF6 AA07D9BA8F3692C0.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 3 por la jurisdicción indígena, y si la jueza referida consideraba lo contrario, tenía que haber remitido las diligencias a la Corte Constitucional para que desatara esa discusión. Además, alega que se desconoció su cosmovisión étnica, pues no se tuvieron en cuenta los lineamientos de la sentencia T-515 de 2016 sobre las condiciones de reclusión de un miembro de una comunidad indígena.

IV.- PETICIÓN El demandante solicita que se ordene su libertad inmediata. V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1.- La petición de habeas corpus fue presentada el 9 de diciembre de 20227 y repartida para conocimiento a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez del Tribunal Administrativo de Caquetá. 5.2.- Por auto de la misma fecha8 se admitió y se ordenó su notificación a los Juzgados 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia y 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia; también se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia. 5.3.- El Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia allegó las piezas procesales relacionadas con las audiencias concentradas que adelantó. 5.4.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, por su parte, adujo que avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de Quebrada Quilcue el 17 de agosto de 2022 y el 15 de septiembre siguiente ordenó su envío a la Corte Constitucional para que se resolviera el conflicto de competencia planteado por la defensa. 5.5.- De su lado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy manifestó que, en efecto, el solicitante se encuentra privado de su libertad en ese centro carcelario y tiene la condición de sindicado, no obstante, recalcó que no tenía competencia para ordenar su libertad y que no ha vulnerado sus derechos. 7 Obra constancia de ingreso en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0BE1A483CDA11BE5 1BF8ECFC8C311C72 B78E359FC37EB1EA 7DA2E5CAC904DBFE. 8 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1433104E76763987 A2F7C4D2A25C4065 1B4DF3610AC48C5B E26FD4BAA842E5C2.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 4 VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia dictada el 10 de diciembre de 2022, consideró que la acción de habeas corpus se debía “Denegar por improcedente (…)” por estimar que el escenario idóneo para debatir la nulidad por falta de competencia es la audiencia de formulación de acusación, como se planteó en este caso.

También precisó que no es evidente que la jurisdicción competente sea la indígena, por lo que la medida dictada por el juzgado encargado de controlar las garantías no se observa, prima facie, arbitraria o ilegal. Aunado a ello, afirmó que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, no le corresponde al juez del habeas corpus decidir sobre asuntos propios del proceso penal y, en este caso, lo atinente a la competencia le corresponde definirlo a la Corte Constitucional.

Frente al argumento relacionado con las condiciones de privación de la libertad y la cosmovisión del demandante, señaló que ello es ajeno a las finalidades del habeas corpus y que existen otros medios para formular esas discusiones. VII.- LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con lo decidido por el a quo constitucional, formuló recurso, mediante el cual reiteró la falta de competencia de la funcionaria que ordenó la privación de su libertad; también, adujo que el auto impugnado incurrió en sendos errores apreciativos, pues la medida de aseguramiento era claramente ilegal.

Además, aseveró que la privación de la libertad en un centro penitenciario ordinario y no en uno propio de un resguardo indígena sí constituye una vulneración al derecho a la libertad y no es un asunto meramente administrativo; en ese orden iteró los argumentos relativos a la cosmovisión indígena contenidos en la solicitud de libertad.

Finalmente, trajo a colación los reproches expuestos en el escrito introductorio, relacionados con la ilegalidad de la medida y con que la jurisdicción indígena es la que debe conocer la causa penal adelantada en su contra. Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 5 VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 10 de diciembre de 2022 mediante la cual la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez del Tribunal Administrativo de Caquetá dispuso “Denegar por improcedente (…)” el habeas corpus presentado por Reinaldo Quebrada Quilcue, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada.

En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre el habeas corpus para, luego, solventar el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios, lo contrario, atentaría al rompe con la Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 6 competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.

En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”9. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso10.

Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus. IX.- CASO CONCRETO 9.1.- Según el recuento fáctico realizado, Reinaldo Quebrada Quilcue elevó la acción constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su privación es ilegal, en la medida en que la jueza que decretó la medida de aseguramiento no tenía competencia para ello, pues es la jurisdicción indígena la que debe adelantar el proceso y, si estimaba lo contrario, era su deber remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera la queja sobre la competencia. En adición a ello, justificó la supuesta ilegalidad en que el centro de reclusión no se ajusta a los cánones de su cosmovisión. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 7 9.2.- En efecto, se halla acreditado que el 6 de abril de 2022 el actor fue detenido con base en la orden de captura librada el 12 de marzo de 2022 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín11 y que, el mismo día de la captura, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad; decisión que fue apelada por la defensa técnica al considerar que la funcionaria que la decretó carecía de competencia. También se observa que el 15 de septiembre de 2022, en audiencia destinada a formular la acusación, el accionante nuevamente alegó que la competencia de la causa penal recaía en la jurisdicción indígena y, en consecuencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió el trámite a la Corte Constitucional para que definiera lo relativo a la competencia. 9.3.- De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá no hubiese accedido a ordenar la libertad deprecada, pues, en su criterio, la acción de habeas corpus no es la vía idónea para discutir la competencia de los jueces en el marco de un proceso de naturaleza penal, en tanto se trata de una queja que debe resolverse al interior del mismo trámite.

Sumado a ello, anotó que no es evidente que la decisión de la jueza de control de garantías haya sido arbitraria y que los reproches sobre el lugar de reclusión no tienen relación con la libertad, por lo que deben discutirse a través de otros remedios legales. 9.4.- Ciertamente, le asiste razón al a quo en cuanto a que esta acción no es el medio adecuado para definir los reproches elevados por parte accionante, comoquiera que los conflictos de competencia positivos generados entre autoridades de diferentes jurisdicciones, así como los asuntos relativos a la libertad del reo, deben resolverse por el funcionario judicial competente, que, en este caso, son la Corte Constitucional y el juez al que le haya correspondido, por reparto, el recurso de apelación incoado en contra de la medida de aseguramiento, en tanto esta acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales están la formulación de recursos, solicitudes de nulidad y peticiones de libertad. 9.5.- Igualmente, acertó el Tribunal Administrativo del Caquetá al afirmar que lo relacionado con el lugar de reclusión del solicitante no corresponde a un asunto inherente 11 Como consta a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 97BBDAFF7D14C17B 3E325C71C496D1A0 1E45DAADD4FF77D9 D247A2953F600425.

Referencia: Habeas corpus Radicación: 18001-23-33-000-2022-00153-01 Demandante: Reinaldo Quebrada Quilcue Demandado: Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia 8 al derecho a la libertad sino a otras prerrogativas ius fundamentales, por lo que podría censurarse a través de vías legales diferentes. 9.6.- Así, al existir otros medios legales para definir sobre la competencia y la consecuente libertad del accionante, no le es dable al presente fallador vaciar la competencia de los jueces naturales. 9.7.- Con base en lo precedente, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de diciembre de 2022, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al accionante y a todos los intervinientes. Secretaría General proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente