Micelio
66001233300020140048201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-30

Radicación interna: 2196 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Wilson Antonio Gualteros Zapata·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) Demandante: Wilson Antonio Gualteros Zapata Interesada: ESE Hospital Universitario San Jorge Temas: Trabajo suplementario.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Wilson Antonio Gualteros Zapata instauró demanda contra la ESE Hospital Universitario San Jorge, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0066 del 26 de enero de 2007 y 0300 de abril del mismo año, que negaron una solicitud de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en dominicales y festivos.

A título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el valor correspondiente por la jornada adicional y los días compensatorios a que tiene derecho, «incluida la incidencia prestacional»; los intereses moratorios regulados en el artículo 192 del CPACA; y a la indexación de las sumas reconocidas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 2 Que presta sus servicios para la demandada, laborando dominicales y festivos, de forma permanente y subordinada. Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé que la jornada máxima para los servidores públicos es de 44 horas semanales, mientras que el 39 regula la forma de remunerar el trabajo ordinario en dominicales y festivos.

Que la ESE San Jorge ha debido reconocerle no solo la remuneración por trabajar dominicales y festivos, sino también concederle el descanso compensatorio a que tiene derecho. Que solicitó concepto jurídico favorable para el reconocimiento de sus pretensiones; pero la demandada no realizó los trámites administrativos para efectuar el pago.

Que su petición se ha concretado en el reconocimiento de los días compensatorios durante toda la relación laboral, pero las respuestas de la administración han sido sobre horas extras y la jornada adicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de febrero de 2016 y notificada a la demandada quien se opuso a las pretensiones, considerando que existe incongruencia entre lo reclamado en la demanda y el contenido de la Resolución 0235 de 20 de abril de 2009, a través de la cual se dio cumplimiento a decisión judicial que ordenó al hospital otorgar el descanso remunerado a todos sus servidores que laboren por turnos en dominicales y festivos, por lo que cumple con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Que los actos acusados han negado la solicitud de reconocimiento de compensatorios, toda vez que el interesado no ha allegado las pruebas de qué se le está adeudando y, además, que nunca ha dejado de pagarlos. Propuso como excepciones las de inepta demanda, caducidad de la acción, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Se celebró la audiencia inicial el 6 de julio de 2017, en la cual se determinó que los actos demandados correspondían a las Resoluciones 0066 del 26 de enero de 2007 y 0288 de 9 de abril del mismo año, declarando no prósperas las excepciones de inepta demanda y la de caducidad, Fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se definió fecha para su práctica.

Finalmente se corrió traslado para alegar y ambas partes se pronunciaron. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibida para decidir sobre el reconocimiento de los compensatorios, y accedió parcialmente a las demás 3 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 3 pretensiones de la demanda, indicando que los actos acusados solo se pronunciaron frente a la negativa en el reconocimiento de las horas extras y el tiempo suplementario y que fue sobre estos temas que se fijó el litigio.

Que el actor labora desde 1996 en un sistema de turnos como médico general y que según lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 660 de 2002, atendiendo a que su cargo era del nivel profesional, no procede legalmente el reconocimiento de horas extras en su favor. Que tiene derecho al trabajo suplementario (recargos nocturnos, dominicales y festivos) toda vez que la ley no excluye al nivel profesional de su reconocimiento, agregando que el hospital en su contestación afirmó que dicho concepto era liquidado en favor del actor; sin embargo, que al analizar el método utilizado por la accionada y compararlo con el realizado por el tribunal, concluyó que había diferencias en favor del actor, puesto que no se identificaron correctamente los días en que debían reconocerse estos conceptos.

Finalmente, que los valores adeudados causados con anterioridad al 11 de enero de 2004 se encuentran prescritos y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló indicando que el tribunal se equivocó en el conteo de los turnos diurnos, nocturnos y en dominicales laborados en septiembre de 2006, y que no señaló cuál fue el error en que supuestamente incurrió el hospital en la liquidación del trabajo suplementario, por lo que su cómputo se encuentra acorde a derecho.

Que como la sentencia implica un pago mes a mes desde enero de 2004 a la fecha, no resulta claro de dónde el tribunal obtuvo las horas adicionales por concepto de recargo nocturno y que, aun de asistirle razón al fallador, dicho evento solo se habría presentado en ese mes. Que el demandante tenía el deber de demostrar cuáles fueron las irregularidades en la liquidación y pago de sus prestaciones, lo que no ocurrió, por lo que deben negarse las pretensiones.

Que no había lugar a la condena en costas, considerando que el mismo tribunal concluyó que la diferencia entre lo reconocido y lo que debía pagarse era «ínfima», que no se demostró en el proceso que el favorecido hubiera tenido que incurrir en gastos, ni que su actuar hubiere sido negligente o temerario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el tribunal incurrió en error al determinar el trabajo suplementario del actor, particularmente en el mes de septiembre de 20061, análisis sobre el cual fundamentó su decisión de ordenar reliquidar el trabajo suplementario sobre toda la relación laboral, y si había lugar a condenar en costas a la demandada.

Marco normativo y jurisprudencial El régimen legal que regula la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se encuentra contenida en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1993 extendieron a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal que se encontraba previsto en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968.

El artículo 33 del Decreto 1042 regula la jornada de trabajo de los empleados públicos en los siguientes términos: «Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» Para esta Corporación, la jornada laboral corresponde al tiempo máximo establecido por la Ley, durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento2. De acuerdo con el régimen general o especial de la actividad desarrollada, dicha jornada equivaldrá a 44 horas semanales (general) o hasta 66 horas semanales.

La Ley 269 de 1996 en su artículo 2.° previó que para garantizar la prestación del servicio público esencial de salud, la jornada de trabajo del personal asistencial podrá ser máximo de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales, resultando concordante con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 1 Toda vez que la liquidación de trabajo suplementario de dicho mes fue la que usaron tanto la entidad demandada como el tribunal, para exponer la legalidad de la actuación y el supuesto error en el cómputo de horas laboradas en jornadas ordinarias nocturnas y en dominicales y festivos, y a través de la cual el a quo concluyó que se había realizado un indebido cómputo del trabajo suplementario del demandante durante toda la relación laboral 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000- 2010-00725- 01. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 5 Ahora, el artículo 343 del Decreto Ley 1042 de 1978 regula la jornada ordinaria nocturna, que va de 6 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente y, además prevé que los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tienen derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual.

El artículo 35 prevé lo relacionado con la jornada mixta, que es aquella que se desarrolla en horas diurnas y nocturnas, y reitera el deber de remunerar las últimas con el recargo del 35% o su compensación con periodos de descanso. El artículo 39 establece el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, de la siguiente forma: «Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. […]» Y el 40 hace lo propio con el trabajo ocasional en dominicales y festivos, así: «ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha 3 «ARTICULO

34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.» 6 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 6 retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.» Resolución del caso concreto La inconformidad de la apelante se contrae a que el tribunal se equivocó a la hora de contabilizar las horas laboradas en jornadas diurnas, nocturnas y en dominicales y festivos4, condenándola a reconocer y pagar el trabajo suplementario mes a mes, desde enero de 2004 hasta la fecha, sin especificar cuál fue el supuesto error en el que incurrió el hospital, considerando por consiguiente que la liquidación del trabajo suplementario del demandante se encuentra ajustada a derecho.

Por consiguiente, toda vez que la discusión se centra en el ejercicio explicativo traído por la accionada en la contestación de la demanda y que fue revisado por el Tribunal, para concluir que había lugar a acceder parcialmente a las pretensiones, la Sala tomará el mismo ejemplo para definir si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia. Según el ejemplo citado en la contestación de la demanda, en el mes de septiembre de 2006 el actor laboró de la siguiente manera5: Por lo que la accionada concluye que, del total de horas laboradas, 77 corresponden a recargos ordinarios nocturnos, 11 a recargos dominicales nocturnos y 13 recargos dominicales diurnos. 4 Para lo cual tomo como base la liquidación efectuada del trabajo suplementario del mes de septiembre de 2006. 5 Las convenciones utilizadas en la fila «Turnos» en la anterior tabla son las siguientes: D Día 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 12 horas M Mañana 7:00 a.m. a 1:00 p.m. 6 horas T Tarde 1:00 p.m. a 7:00 p.m. 6 horas N Noche 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 12 horas L Libre (o en blanco) Fecha 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 TT Días V S D L M M J V S D L M M J V S L M M J V S D L M M J V S Turnos N L L M N L M M D D M M N L M N N D L M M N L L L N L M M N L Horas 5 6 0 6 5 6 6 6 12 12 6 6 5 6 6 5 6/5 1 6 6 6 5 6 0 0 5 6 6 6 5 6 173 17 D 7 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 7 No obstante, para el Tribunal laboró 172 horas, de las cuales 78 deben liquidarse como recargos nocturnos ordinarios, 12 recargos nocturnos dominicales y 12 recargos diurnos dominicales.

Existiendo, a juicio del Tribunal, una diferencia en la liquidación efectuada, expresada de la siguiente forma: Liquidación de la entidad demandada Liquidación efectuada por el Tribunal Sueldo $2.514.656 Recargos nocturnos ordinarios $282.375 $286.041,6 Recargos nocturnos dominicales $270.849 $295.471,92 Recargos diurnos dominicales $272.421 $251.465,52 Diferencia $825.645 $832.979,04 La Sala comparte la conclusión a la que llegó el tribunal, porque al revisar la liquidación efectuada por la demandada se advierte que efectivamente no se contaron correctamente los recargos nocturnos ordinarios, los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, como se demostrará a continuación6: La discrepancia en la liquidación, aunque no fue detallada por el tribunal, radica en que el hospital omitió discriminar que: i) el sábado 9 de septiembre se contabilizó el turno de 12 horas como jornada ordinaria diurna, pese a que a partir de las 6 de la tarde, debía contarse como jornada nocturna; y ii) que el domingo 10 también se contabilizó 6 Cuadro ilustrativo realizado por el despacho ponente.

Fecha Día Turno Horas/Tur no Horario/ Turno J.Diurna Ordinaria Sub total J.Noct. Ordinaria Sub total J.Diurna Dominical Sub total J.Noct. Dominical Sub total Total Horas 01/09/06 Vie Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 02/09/06 Sáb Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 03/09/06 Dom Libre 0 N/A 0 04/09/06 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 05/09/06 Mar Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 06/09/06 Mie Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 07/09/06 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 08/09/06 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 09/09/06 Sáb Día 12 7 am - 7 pm 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 10/09/06 Dom Día 12 7 am - 7 pm 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 11/09/06 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am -1 pm 6 6 12/09/06 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 13/09/06 Mie Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 14/09/06 Jue Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 15/09/06 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 16/09/06 Sáb Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7pm - 12 am 5 18/09/06 Lun Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 19/09/06 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 20/09/06 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 21/09/06 Jue Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 22/09/06 Vie Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 23/09/06 Sáb Libre 0 N/A 0 24/09/06 Dom Libre 0 N/A 0 25/09/06 Lun Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 26/09/06 Mar Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 27/09/06 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 28/09/06 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 7 am - 1 pm 6 6 29/09/06 Vie Noche 12 7 pm - 7 am 7 pm - 12 am 5 5 30/09/06 Sáb Libre 0 N/A 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 78 78 12 12 180 TOTAL HORAS 12 17/09/06 Dom Noche 12 7 pm - 7 am 8 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 8 la totalidad del turno como dominical diurno, pero debía computarse una hora como recargo dominical nocturno. Lo anterior se confirma luego de revisar la explicación dada por el hospital en su contestación, en la que expuso lo siguiente: «A continuación paso a demostrar el pago realizado de los días laborados, con sus respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos, así: […] Se aclara que la jornada ordinaria conforme al Decreto 1048/78 (sic), para los empleados públicos corresponde desde las 06:00 a.m. a las 06:00 p.m. Lo que nos indica que las horas trabajadas entre las 06:00 a.m. y las 06:00 p.m. son horas ordinarias, por lo tanto, no se tiene en cuenta para recargos la hora laborada desde las 06:00 a.m. a las 07:00 a.m. por ser horario normal. […] El día domingo 10 laboró días (D) = 12 horas, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. 12 horas dominicales diurnas» En consecuencia, para la Sala resulta evidente que existe un error en la forma de liquidar el trabajo suplementario del señor Gualteros Zapata, consistente en que el hospital liquidó un total de 12 horas ordinarias diurnas o dominicales diurnas en los turnos denominados diarios, porque en ambos casos debe contarse el trabajo a partir de las 6 p.m. como jornada nocturna.

Ahora, toda vez que la entidad alega que de haberse presentado el error, este solo se habría producido en el mes de septiembre de 2006, la Sala revisó los cuadros de turnos entre julio y octubre de 2014 (4 meses), encontrando que en la totalidad se presentó la misma inconsistencia. Se observa que en las nóminas de dichos meses se reconoció como trabajo suplementario7, lo siguiente: Número de horas liquidadas en nómina / laboradas Julio Agosto Septiembre Octubre Recargo nocturno ordinario 71/72 72/73 77/72 72/73 Recargo dominical y festivo diurno 13/12 25/24 13/12 13/18 Recargo dominical y festivo nocturno 11/12 11/12 11/12 11/12 Lo anterior, de acuerdo con las siguientes tablas: 7 Folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas 2. 9 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 9 Fecha Día Turno Horas/Tur no J.Diurna Ordinaria Sub total J.Noct.

Ordinaria Sub total J.Diurna Dominical Sub total J.Noct. Dominical Sub total Total Horas 01/07/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 02/07/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 03/07/14 Jue Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 04/07/14 Vie Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 05/07/14 Sáb Libre 0 0 06/07/14 Dom Libre 0 0 07/07/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 08/07/14 Mar Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 09/07/14 Mie Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 10/07/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 11/07/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 12/07/14 Sáb Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 13/07/14 Dom Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 14/07/14 Lun Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 15/07/14 Mar Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 16/07/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 17/07/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 18/07/14 Vie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 19/07/14 Sáb Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 20/07/14 Dom Libre 0 0 21/07/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 22/07/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 23/07/14 Mie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 24/07/14 Jue Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 25/07/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 26/07/14 Sáb Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 7 pm - 12 am 5 5 28/07/14 Lun Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 29/07/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 30/07/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 31/07/14 Jue Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 89 72 12 12 185 TOTAL HORAS 27/07/14 Dom Noche 12 Fecha Día Turno Horas/Tur no J.Diurna Ordinaria Sub total J.Noct.

Ordinaria Sub total J.Diurna Dominical Sub total J.Noct. Dominical Sub total Total Horas 01/08/14 Vie Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 02/08/14 Sáb Libre 0 0 03/08/14 Dom Libre 0 0 04/08/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 05/08/14 Mar Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 06/08/14 Mie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 07/08/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 08/08/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 09/08/14 Sáb Dia 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 10/08/14 Dom Dia 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 11/08/14 Lun Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 12/08/14 Mar Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 13/08/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 14/08/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 15/08/14 Vie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 16/08/14 Sáb Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 17/08/14 Dom Libre 0 0 18/08/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 19/08/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 20/08/14 Mie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 21/08/14 Jue Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 22/08/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 23/08/14 Sáb Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 7 pm - 12 am 5 5 25/08/14 Lun Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 26/08/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 27/08/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 28/08/14 Jue Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 29/08/14 Vie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 30/08/14 Sáb Libre 0 0 31/08/14 Dom Libre 0 0 66 73 24 12 175 24/08/14 Dom Noche 12 TOTAL HORAS Fecha Día Turno Horas/Tur no J.Diurna Ordinaria Sub total J.Noct.

Ordinaria Sub total J.Diurna Dominical Sub total J.Noct. Dominical Sub total Total Horas 01/09/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 02/09/14 Mar Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 03/09/14 Mie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 04/09/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 05/09/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 06/09/14 Sáb Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 07/09/14 Dom Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 08/09/14 Lun Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 09/09/14 Mar Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 10/09/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 11/09/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 12/09/14 Vie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 13/09/14 Sáb Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 14/09/14 Dom Libre 0 0 15/09/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 16/09/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 17/09/14 Mie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 18/09/14 Jue Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 19/09/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 20/09/14 Sáb Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 6 am -7 am 1 12 am - 6 am 6 7 7 pm - 12 am 5 5 22/09/14 Lun Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 23/09/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 24/09/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 25/09/14 Jue Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 26/09/14 Vie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 27/09/14 Sáb Libre 0 0 28/09/14 Dom Libre 0 0 29/09/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 30/09/14 Mar Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 83 72 12 12 179 21/09/14 Dom Noche 12 TOTAL HORAS 10 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 10 Conforme lo expuesto, como quiera que de los cuadros realizados como referente ilustrativo se evidencia que la entidad ha liquidado mal los turnos diarios del señor Gualteros Zapata, para la Sala debe confirmarse la sentencia dictada por el tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones del actor, puesto que se puede inferir que el error indicado se replicó durante toda la vinculación laboral del demandante, asistiéndole razón al juez colegiado en primera instancia al ordenar reliquidar el trabajo suplementario en la forma dispuesta en la sentencia apelada.

Sobre la condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, debe aclarar que en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues la decisión de primera instancia fue proferida en ejercicio de la autonomía propia del juez de origen, previamente a la referida circunstancia. En otras palabras, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (24 de agosto de 2018) asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y que en consecuencia procedía la referida condena contra la demandada por haber resultado vencida en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.

Fecha Día Turno Horas/Tur no J.Diurna Ordinaria Sub total J.Noct. Ordinaria Sub total J.Diurna Dominical Sub total J.Noct. Dominical Sub total Total Horas 01/10/14 Mie Libre 0 6 am - 7am 1 12 am - 6 am 6 7 02/10/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 03/10/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 04/10/14 Sáb Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 05/10/14 Dom Día 12 7 am - 6 pm 11 6 pm - 7 pm 1 12 06/10/14 Lun Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 07/10/14 Mar Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 08/10/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 09/10/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 10/10/14 Vie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 11/10/14 Sáb Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 12/10/14 Dom Libre 0 0 13/10/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 14/10/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 15/10/14 Mie Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 16/10/14 Jue Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 17/10/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 18/10/14 Sáb Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 6 am -7 am 1 12 am - 6 am 6 7 7 pm - 12 am 5 5 20/10/14 Lun Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 21/10/14 Mar Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 22/10/14 Mie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 23/10/14 Jue Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 24/10/14 Vie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 25/10/14 Sáb Libre 0 0 26/10/14 Dom Libre 0 0 27/10/14 Lun Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 28/10/14 Mar Noche 12 7 pm - 12 am 5 5 29/10/14 Mie Libre 0 6 am - 7 am 1 12 am - 6 am 6 7 30/10/14 Jue Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 31/10/14 Vie Mañana 6 7 am - 1 pm 6 6 84 73 18 12 187 19/10/14 Dom Noche 12 TOTAL HORAS 11 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00482-01 (2196-2019) 11 En consecuencia, resultaba procedente condenar en costas al Hospital Universitario San Jorge en primera instancia. De la condena en costas en esta instancia En el presente caso, aplicando el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Wilson Antonio Gualteros Zapata contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Segundo. Sin condena en costas en la instancia. Tercero. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, obrante a índice 13 de la plataforma Samai, quien actuaba como apoderado de la parte demandada. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ