Micelio
25000234200020140383503Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4226-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rafael Enrique Castillo Grau Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expediente: 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Demandante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión de jubilación; término de caducidad de la acción ejecutiva Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de causación de intereses», «pago, prescripción y compensación» de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 116 a 122). Los señores Rafael Enrique, Eugenia de la Concepción, Germán de Jesús, Pedro Alfonso, Álvaro José y Rodolfo Hernán Castillo Grau y Marina del Rosario Castillo de Ángel, por conducto de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: «setecientos noventa y ocho millones ciento un mil ochocientos setenta y nueve pesos moneda legal colombiana ($798.101.879.00) M/cte. Valor este adeudado por concepto de intereses moratorios reconocidos y liquidados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que se allega a la presente demanda en la que se liquida a cada uno de los demandantes por concepto de intereses moratorios la suma de ciento catorce millones catorce mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con trece centavos ($114.014.554.13) que al 2 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP multiplicar por siete (7) nos arroja el total de la condena del presente proceso ejecutivo». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relatan los ejecutantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustar a partir del 21 de marzo de 1998 la pensión de jubilación de la señora Carmen Susana Grau de Castillo, que recibía en su condición de cónyuge sobreviviente del exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Castillo Pineda, en una suma que, en conjunto con la actualmente liquidada en su favor, no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo que se hubiese pagado en forma mensual a un congresista en 1994.

La anterior decisión fue confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado con fallo de 7 de febrero de 2008. Que el 23 de mayo de 2008 solicitó de Cajanal el cumplimiento de las referidas providencias y, a través de Resolución UGM 22764 de 28 de diciembre de 2011, reliquidó dicha pensión de jubilación y en su artículo tercero resolvió «Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.».

Dicen que a cada uno «entre los días 28 y 29 de agosto de 2012, se les canceló lo correspondiente a las mesadas debidamente indexadas por un valor de noventa y cuatro millones ochocientos ochenta mil seiscientos doce pesos con setenta y tres centavos $94.880.612,73», pero, en su criterio, «se le[s] adeuda el valor de los intereses moratorios a los cuales tienen derecho, al tenor de lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que equivale para cada uno la suma de ciento catorce millones catorce mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con trece centavos ($114.014.554,13), conforme a la liquidación efectuada por la parte demandada». 1.4 Mandamiento de pago (ff. 292 a 303 vuelto, 332 a 335 y 451 a 455).

Mediante proveído de 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) libró mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para lo cual se tuvo en cuenta una liquidación efectuada por la contadora de la sección segunda de esa Corporación, por la suma de $28.549.734,95 a favor de cada uno de los demandantes desde el 1º de abril de 2008 hasta el 27 de agosto de 2012, para un total de $114.014.554,13.

Contra la anterior decisión los ejecutantes, por 3 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP conducto de apoderada, interpusieron recurso de apelación, que con auto de 19 de junio de 2019 fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Colegiatura.

Esta subsección, por proveído de 4 de diciembre de 2019, revocó parcialmente el auto impugnado, porque la norma bajo la cual se ordena el mandamiento de pago y se calcularán los intereses moratorios en la etapa procesal correspondiente es el artículo 177 del CCA, que no previó el pago de intereses más allá de los causados sobre las sumas líquidas generadas desde la ejecutoria de la sentencia. El a quo, en providencia de 22 de julio de 2020, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta subsección. Después de notificada la entidad demandada, el 21 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición, resuelto por medio de proveído de 14 de enero de 2021, en el que confirma el auto que libró el mandamiento de pago de 19 de septiembre de 2018, con las precisiones realizadas en el de 22 de julio de 2020. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 413 a 417).

La parte ejecutada se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y propuso las excepciones denominadas pago, inexistencia de causación de otros intereses, prescripción y compensación. Como argumentos de defensa, expuso que «[…] la causa del aparente incumplimiento tardío de CAJANAL, se fundó en el estricto cumplimiento de las directrices legales, en materia de liquidación forzosa de entidades, sin que haya lugar entonces a la causación de intereses moratorios, dado que la crisis económica en la que se encontraba, seguida de la apertura de su liquidación forzosa, configuraron la existencia de una fuerza mayor […]» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 522 a 538).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 18 de agosto de 2021, declaró no probada la excepción de pago en relación con los intereses reclamados, al considerar que «[…] en el presente asunto hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, en la medida que las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008 y el acto administrativo de cumplimiento únicamente se expidió hasta el 28 de diciembre de 2011 y el pago del retroactivo pensional e indexación en el mes de agosto de 2012 como se ha reiterado, por tanto, se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. // Se 4 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP observa además, que la petición elevada por la parte actora, con el fin de solicitar el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo, fue radicada el 23 de mayo de 2008 según se indica en el acto administrativo de cumplimiento y se evidencia también del mencionado escrito, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias, tal como lo exige el artículo 177 ibídem, razón por la cual no cesó la causación de los intereses moratorios reclamados […]».

Afirma que «[…] la obligación de pagar los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las condenas impuestas contra la Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad condenada. // Por lo tanto, la figura de la fuerza mayor que aduce la ejecutada, no constituye una causal de exclusión de la obligación de cancelar los intereses moratorios que devienen de una sentencia condenatoria impuesta por esta jurisdicción a la extinta CAJANAL, cuando esta sea clara, expresa y actualmente exigible» (sic).

En lo atañedero a la excepción de prescripción, aduce que «[…] La norma aplicable para el cumplimiento de las prenombradas sentencias es el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a la fecha de su expedición, la cual en su artículo 177, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad. // De tal manera, como tales sentencias título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008, se precisa que las mismas fueron ejecutables desde el 30 de septiembre de 2009, por lo que, el término de prescripción de la demanda ejecutiva, en principio finalizo el 30 de septiembre de 2014, y como la demanda se radicó el 08 de septiembre del mismo año, resulta evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción» (resaltado es del texto).

Por último, en cuanto a la liquidación del crédito, indica: «se debe advertir, que el valor a cancelar no es necesariamente por el cual se libró mandamiento de pago o ahora se ordena seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO 5 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP (actualizado) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos» (subrayado y negrilla del texto original). 1.7 Recurso de apelación (ff. 557 a 560).

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[…] la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso ejecutivo no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL. Lo anterior, por cuanto el crédito que se busca cobrar, esto es intereses moratorios que derivan de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del decreto 254 de 2000.

De tal forma que el término de la acción ejecutiva no fue suspendido». Por otra parte, estima que «el título ejecutivo base del presente proceso cobró su ejecutoria (7/02/2008) hasta la fecha de su presentación (8/09/2014), por lo que la parte demandante dejó vencer para sí la oportunidad procesal para demandar ejecutivamente los intereses moratorios, pues tal como se indicó anteriormente, no existía imposibilidad legal a la parte demandante de iniciar el proceso ejecutivo, cuando se presentó la liquidación de CAJANAL EICE y el termino para demandar venció. […] la parte demandante dejó pasar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de radicación de la demanda 06 años, 7 meses y 2 días, cifra en la cual consta la incuria de la parte ejecutante, a pesar del amplio termino dado por la norma» (sic).

Insiste en que «la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto. // Conforme con lo anterior en el presente asunto, el titulo ejecutivo no es exigible en razón a que el ejecutante dejó vencer para sí el termino para instaurar la demanda ejecutiva» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue interpuesto y concedido con providencia de 1º de octubre de 2021 (f. 564) y admitido por esta Corporación a través de auto, de 20 de mayo de 2022 (f. 241), en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP 2471 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión2. 2.1 Parte demandante.

Reitera que «La fecha de ejecutoria de la sentencia no fue el 7/02/2008, siendo esta la fecha en la cual se profirió la sentencia por el Consejo de Estado, sino el 31 de marzo de 2008, como puede constatarse en el expediente. Cabe anotar, que, en la Constancia de Ejecutoria del 08 de abril de 2008, expedida por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se afirma que las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008 (lo cual obra en el expediente en el Folio 209 y vto.

C. Principal Ejecutivo). Esta afirmación igualmente desconoce el contenido de la Resolución UGM 022764 de 28 de diciembre de 2011, expedida por su representada, en la cual, en la, se afirma: SENTENCIA EJECUTORIADA EL 31 DE MARZO DE 2008». 2.2 Parte demandada. Repitió los argumentos presentados con el memorial de alzada. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el término para reclamar los intereses moratorios por el pago tardío de la condena impuesta en sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada con fallo de 7 de febrero de 2008 de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, se halla vencido por el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.5 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen un trámite específico, en la medida en que si bien los artículos 297 a 299 del 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 7 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP CPACA hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimiento cuando se trata de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos, no establecen un trámite puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación al interior de esta jurisdicción. Para tal efecto, el legislador en el artículo 306 de dicho estatuto previó que aquellos aspectos que no estén allí regulados debe, por expresa remisión, darse aplicación a las normas del otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), por lo que es dable determinar cuál es el procedimiento idóneo para tramitar las acciones ejecutivas; con tal propósito, en atención a que la finalidad del CPACA es la de dar curso a la oralidad y en vista de que el CGP entró en vigor en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, de conformidad con el pronunciamiento unificado realizado por esta Corporación3, deben acatarse las normas de esa última codificación en lo atañedero al proceso ejecutivo.

En ese entendido, el artículo 430 (inciso primero) del CGP dispone que para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar acompañada del documento con el cual se acredite la existencia de la obligación y que preste mérito ejecutivo; por tanto, constituye requisito sine qua non que con el libelo debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad.

Por consiguiente, la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectivos los derechos claros, expresos y exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, trámite que está regulado en los artículos 422 y subsiguientes del CGP. Por su parte, el artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo.

Las primeras son las referentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- 3 Providencia de 25 de junio de 2014, expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), en la que precisó: «[…] la Sala unifica su jurisdicción en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1654 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como en materia laboral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inicio el respectivo trámite». 8 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia. Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. 3.6 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Copia de las sentencias de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, sala de descongestión; y de segunda instancia de 7 de febrero de 2008, dictada por la sección segunda, subsección A, de esta Corporación. (ff. 135 a 169 y 175 a 209). b) Constancia de ejecutoria de 8 de abril de 2008, expedida por el secretario de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se afirma que las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008 (f. 169 vuelto). c) Resolución UGM 22764 de 28 de diciembre de 2011, por la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación resolvió dar cumplimiento a los referidos fallos judiciales, reliquidó la pensión reconocida al causante Pedro Castillo Pineda, elevó la cuantía a favor de la señora Carmen Susana Grau de Castillo (q. e. p. d.) a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1998, por prescripción trienal; y con ocasión del fallecimiento de la mencionada señora, ordenó el pago de las correspondientes sumas en favor de los demandantes, en su condición de hijos del causante y de su beneficiaria.

Además, en el artículo tercero dispuso: «Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.» (ff. 53 a 60). d) Copias de las reclamaciones efectuadas por los demandantes, a través de apoderada, ante la UGPP el 19 de septiembre de 2012 y 2 de noviembre del mismo año, en las que solicitan el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA; y cederrón que contiene el expediente administrativo de los accionantes (f. 446). 9 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP De las pruebas enunciadas se desprende que (i) las sentencias que se pretenden ejecutar en este proceso quedaron ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008 (en las que se dispuso un reajuste pensional y el pago de las respectivas diferencias en las mesadas a los herederos), (ii) los demandantes pidieron dentro del plazo de 6 meses su cumplimiento e intereses moratorios y (iii) la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) atendió la condena judicial impuesta después de tres años y nueve meses de proferido el fallo de segunda instancia, por medio de Resolución UGM 22764 de 28 de diciembre de 2011. 3.6.1 Sea lo primero indicar, como ya se esbozó arriba, que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

En esta jurisdicción, en el caso de los procesos escritos, el artículo 68 del CCA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias4. El cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en la decisión judicial.

El fenómeno de la caducidad se creó como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley determine para ello. Según la jurisprudencia de esta Corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»5, lo antes dicho en aplicación del principio de la seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal6.

Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales dictadas por esta jurisdicción, el legislador fijó un plazo de 5 años contados a partir del momento 4«ARTICULO

68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: […] 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero». 5 Consejo de Estado, sección tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicación 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958). 6 Cfr. sentencia de 22 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-19). 10 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. 3.6.2 Los demandantes interpusieron acción ejecutiva para lograr los intereses moratorios generados por pago tardío de la condena impuesta a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión, sección segunda, subsección B), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001- 8875, en la que se ordenó reliquidar la pensión de la señora Carmen Susana Grau de Castillo (q. e. p. d.), en el sentido de incluir el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a partir del 1º de enero de 1994.

Decisión confirmada con fallo de 7 de febrero de 2008, por la sección segunda, subsección A, del Consejo de Estado. La entidad demandada insiste en que en el presente proceso se configuró el fenómeno de la caducidad, porque se presentó luego de los 5 años que otorgaba el artículo 136 (numeral 11) del entonces C.C.A. Según constancia visible en el folio 169 vuelto, la aludida decisión judicial cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008 que, dicho sea de paso, no fue tachada ni redargüida de falsa o inexacta dentro de proceso, por ello, puede tenerse como prueba.

El proceso ordinario fue tramitado en vigor del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por ende, resulta necesario acudir al artículo 177 de la citada norma para determinar los términos en los que debió cumplirse la obligación allí impuesta, pues así se ordenó en el ordinal octavo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el que se lee: «a esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A» (f. 168).

La Caja Nacional de Previsión Social emitió Resolución UGM 22764 de 28 de diciembre de 2011, con el fin de dar cumplimiento a los referidos fallos judiciales, reliquidó la pensión reconocida al causante Pedro Castillo Pineda, elevó la cuantía en favor de la señora Carmen Susana Grau de Castillo (q. e. p. 7 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11.

La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial». 11 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP d.) a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1998, por prescripción trienal, y con ocasión del fallecimiento de la mencionada señora, ordenó el pago de las respectivas sumas a los demandantes.

Sobre las cifras a sufragar no se concedieron los intereses moratorios de que tratan los artículos 176 y 177 del CCA y ordenados por el Tribunal, lo que motivó a la parte actora a formular solicitud, la cual no fue atendida por la entidad demandada. Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación, la accionada se muestra inconforme con las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la caducidad de la acción ejecutiva.

Frente al fenómeno de la caducidad, el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Por su parte, sobre la exigibilidad de las condenas impuestas a entes estatales, el artículo 177 del CCA preveía: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, 12 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

De conformidad con lo trascrito, el término de caducidad de la acción ejecutiva, según el CCA, era de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. A partir de tales parámetros, en el proceso está probado que la sentencia de segundo grado de 7 de febrero de 2008 cobró ejecutoria el 31 de marzo siguiente, es decir, que, en virtud del artículo 177 del CCA, la obligación allí impuesta a Cajanal solo sería exigible judicialmente a partir del 1º de octubre de 2009, fecha desde la cual empezaría a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual finalizaría el 1º de octubre de 2014.

La presente demanda ejecutiva fue interpuesta el 8 de septiembre del 2014, según consta en los folios 122 y 123, en consecuencia, como lo determinó el a quo, no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, pues la demanda fue interpuesta dentro del término de los 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. Por último, conviene precisar, además, que también hubo una interrupción de dicho plazo con ocasión del procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y esta Sala reitera la interpretación pacífica de la sección segunda del Consejo de Estado, consistente en que ese término de caducidad de las obligaciones a cargo de aquella quedó suspendido durante el mencionado trámite, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el procedimiento liquidatorio); por tanto, en aplicación del período de interrupción, los réditos impuestos serían exigibles ante su sucesora procesal, la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, lo que descarta también la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), 13 Expediente 25000-23-42-000-2014-03835-01 (4226-2021) Trámite ejecutivo Rafael Enrique Castillo Grau y otros contra la UGPP que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a favor de los señores Rafael Enrique, Eugenia de la Concepción, Germán de Jesús, Pedro Alfonso, Álvaro José y Rodolfo Hernán Castillo Grau y Marina del Rosario Castillo de Ángel, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS