CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Autoridad: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Legitimación en la causa por activa.
SUBSIDiARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por James Eduardo Pérez Rosero en representación de Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 14 de marzo de 2025, James Eduardo Pérez Rosero, quien afirmó ser apoderado de Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber preferido la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-002-2015-00170-01, instaurado por los accionantes contra la Nación- Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La parte accionante solicita que «se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos».
Hechos relevantes El 8 de abril de 2012, José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antony Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda fueron capturados en diligencia de registro y allanamiento al interior de una vivienda en el municipio de Dagua, en presencia, además, de varios menores de edad, y ante los hallazgos, fueron imputados por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
En la audiencia de formulación de imputación, el Juez Promiscuo Municipal de Dagua les impuso medida de aseguramiento intramural. El 22 de noviembre de 2013, surtido el proceso penal, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, absolvió a los procesados en aplicación de la figura del in dubio pro reo, por la existencia de dudas que no lograron esclarecerse, relacionadas con el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, así como las inconsistencias que avizoraron en los dichos de los uniformados que se encargaron de allanar y capturar a los demandantes.
Dada la sentencia absolutoria, los capturados y sus grupos familiares demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a través del medio de control de reparación directa, para que se les resarcieran los perjuicios por la privación injusta de su libertad. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali.
El 28 de octubre de 2019, el Juzgado emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al determinar que no existió falla en el servicio dado que las actuaciones no resultaron arbitrarias teniendo en cuenta las circunstancias de la captura y los criterios legales y constitucionales para dictar la medida de aseguramiento. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia, alegando que, al menos respecto de los señores Antony Reyes y Alejandra Castañeda, la conducta punible ni siquiera 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia existió y por eso se les causó un daño que debía indemnizarse.
Además de ello, considera que el título de imputación aplicable no debía ser la falla en el servicio, sino un título de imputación objetivo. Consideró que la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 en materia de privación injusta de la libertad no debía aplicar en el caso concreto. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia confirmatoria, al concluir que «no es posible edificar un juicio de responsabilidad administrativa en contra de los demandados, porque después de aplicar la postura actual de la Corte Constitucional al caso concreto, y partiendo de la premisa de que no es posible condenar al Estado con el sólo hecho absolver a los inculpados, se infirió que la decisión de restringir la libertad de los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antony Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado».
Por lo anterior, el 6 de febrero de 2025, Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela. Fundamentos de la solicitud El extremo actor narra que, para la fecha de la presentación de la demanda, la postura «de unificación» se basaba en que el título de imputación era objetivo y, con base en esa postura, se construyó la argumentación de cara al medio de control.
Considera que no debió aplicarse entonces la falla en el servicio como título de imputación. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, considera que la providencia del Tribunal adolece de defecto fáctico porque el Tribunal omitió valorar las pruebas en su conjunto, en especial las audiencias de pruebas en el juicio oral según la narración de la parte actora, los miembros de policía judicial manifestaron que los señores Antoni Reyes y Alexandra Castañeda no tenían nada que ver con la conducta punible, por lo cual al tener eso como probado debe emerger la indemnización por privación injusta de la libertad. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Trámite procesal El 25 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada, así como al Juez Segundo Administrativo de Cali y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados.
Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Juez Segundo Administrativo de Cali enviar copia digital del expediente del medio de control. En el auto admisorio, se requirió al apoderado de los accionantes para que allegue poder especial para interponer la acción de tutela.
En su informe sobre los hechos2, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción no satisface los requisitos de subsidiariedad, por cuanto no se usaron los recursos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar el fallo enjuiciado; ni el de relevancia constitucional, por cuanto no se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales sino que se está usando la acción de tutela para reabrir debates legales ya definidos.
Por su parte, en su escrito de contestación3, el magistrado ponente de la sentencia enjuiciada afirmó que el defecto fáctico alegado no está debidamente sustentado. Además, considera que, al interponer la tutela casi a los seis meses después de su notificación, la parte actora misma desvirtúa la urgencia y necesidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
El accionante allegó el poder para representar, únicamente, al señor Antoni Reyes Arango4. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 1 SAMAI, índice 5. 2 SAMAI, índice 11. 3 SAMAI, índice 12. 4 SAMAI, índice 13. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle y de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante mediante la sentencia enjuiciada.
Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibidem. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de defensa judicial al que cualquier persona, que considere vulnerados sus derechos fundamentales puede acudir.
En este sentido, quien procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por considerarlos vulnerados con ocasión a la acción u omisión de autoridades o de particulares, puede acudir y buscar su protección, a través del mencionado amparo constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposición que regula el artículo constitucional anterior, dispone que cualquier persona vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. Es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. En línea con lo anterior, debe asegurar que el derecho fundamental que se alega vulnerado sea propio del accionante y no bajo la titularidad de otra persona.
Resulta menester acreditar la existencia de un interés directo, por parte del accionante, respecto de las pretensiones que plantea en sede de tutela7. Respecto de los poderes judiciales para actuar en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado reglas que, de no cumplirse, conllevan la falta de legitimación del apoderado para instaurar acción de tutela.
Estas reglas son: «(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente8.» 7 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional, como lo ha hecho también esta Corporación9, ha establecido que el poder debe cumplir con un requisito de especificidad mínima, que implica «determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.
Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición». Además, se ha dicho que el poder debe cumplir con todas las formalidades para ser aceptado10. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados11. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia12.
Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Rad. 11001-03-15-000- 2024-03819-00. M.P. María Adriana Marín. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de agosto de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2024-03510-00. M.P. José Roberto Sáchica. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-998 de 2006 y T-1033 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisito de relevancia constitucional13: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Caso concreto La tutela promovida por Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas será declarada improcedente, porque quien suscribió la demanda – James Eduardo Pérez Rosero– carece de legitimación para actuar en representación de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Respecto de Antoni Reyes Arango, quien sí allegó poder, se halla que, en lo que respecta que el juez no se pronunció sobre los argumentos de la apelación, no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en general, la acción carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, aun cuando se requirió a los accionantes para que allegaran poder para actuar, sólo se allegó poder otorgado por Antoni Reyes Arango14. En consecuencia, el abogado James Eduardo Pérez Rosero carece de legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela en nombre de los otros tres demandantes del proceso ordinario, al no estar el derecho presuntamente vulnerado en cabeza suya y, además, carecer íntegramente de poder para actuar como representante de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas.
Por lo anterior, se reconocerá personería al apoderado para actuar, únicamente, en representación de Antoni Reyes Arango. En segundo lugar, el accionante considera que el juez de segunda instancia no se pronunció respecto de sus argumentos en el recurso de apelación, «tal y como era su deber». Sobre este punto, la Sala considera que para subsanar este defecto en la sentencia, el accionante contaba con la solicitud de adición de sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-.
Al no haber hecho uso de ese mecanismo, idóneo para que se emita un pronunciamiento complementario respecto de los puntos faltantes, la parte accionante incumple los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, arriba enunciados. En tercer lugar, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. La parte accionante indica en su demanda que el Tribunal ha debido aplicar las posturas jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la demanda y, en consecuencia, evaluar la conducta con un título de imputación objetivo y no desde la falla en el servicio, que es subjetiva.
Asimismo, aduce que existe defecto fáctico por no haber valorado las audiencias del juicio oral para determinar que la privación de la libertad fue injusta. 14 SAMAI, índice 13. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sin embargo, lo que se observa es que las actuaciones tanto del Juez Administrativo como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fueron omisivas o arbitrarias.
El escrito donde se consignan los fundamentos de la acción tampoco ofrece suficientes argumentos acerca de qué conclusiones emergen de los medios de prueba que, a su juicio, el Tribunal omitió valorar o valoró irrazonablemente. La parte accionante afirma en repetidas ocasiones que el juez administrativo incumplió su deber de valorar todo el proceso penal, incluyendo la audiencia del juicio oral donde se determina la debilidad de los medios de prueba allegados por la Fiscalía y que la presencia del señor Reyes Arango es «circunstancial».
Sin embargo, nunca argumenta por qué nota incumplido ese deber ni cómo su inobservancia deriva en una verdadera afectación de su debido proceso. Sobre ello, la demanda manifiesta (se transcribe, incluso con errores): «[…] consideramos que en el presente caso existe una vía de hecho, pues el Tribunal incurrido en una equivocación al no analizar y valorar de manera íntegra todo el proceso penal como es su deber, más cuando el trámite de la demanda se dio el cambio de la línea jurisprudencial, perjudicando con su sentencia a mis representados, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración del juicio oral del proceso penal. […] Considero que en el presente caso se presento un defecto factico por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas de manera integral, lo cual era indispensable para la atribución de responsabilidad del Estado, Por ello, considero que se presento un defecto fáctico por no valoración de todas las pruebas, en especial el juicio oral, en el cual los miembros de policía judicial interrogados manifestaron que el señor ANTONI REYES ARANGO y la señora ALEJANDRA CASTAÑEDA nada tenían que ver con la comisión del delito. […] De esta manera considero que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurrió en defecto fáctico por omisión, al no valorar de manera razonable e integra todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de manera que se vulneró el debido proceso y el derecho a la representación de mis representados.» Visto lo anterior, la Sala considera que la carga argumentativa presentada por el accionante no es suficiente de cara a poner en marcha la jurisdicción constitucional, toda vez que se extraña, más allá de las afirmaciones del accionante sobre la existencia del defecto fáctico alegado.
Aunado a ello, no es el rol del juez constitucional el evaluar las interpretaciones del juez de instancia. Como se ha establecido en el precedente constitucional, el criterio de 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia evaluación es la validez y no la corrección. La Sala advierte que los argumentos presentados en la acción de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento.
Al contrastar los fundamentos la providencia y los argumentos de la demanda de tutela, queda claro que el accionante únicamente plantea discrepancias con la interpretación del juez de instancia. Sin embargo, el planteamiento de dichas discrepancias no está encaminado a demostrar la existencia de un defecto u omisión en la providencia que suscite la intervención del juez constitucional, más allá de las afirmaciones sobre el, sino a volver sobre la materia resuelta en la instancia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA respecto de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-01504-00 Accionante: Alexandra Castañeda y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a James Eduardo Pérez Rosero como apoderado de Antoni Reyes Arango, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES