Micelio
11001032800020220020300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 287 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Rafael Oyola Ordosgoitia, Liliana Esther Bitar Castilla, Gustavo Bolivar Moreno

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicaciones: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SECRETARIO Y LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2023.

Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1. En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, las siguientes demandas de nulidad electoral3: - En el proceso 2022-00203-00: contra el acto de elección del señor Rafael Oyola Ordosgoitia, como secretario de la Comisión Tercera del Senado de la República; - En el expediente 2022-00207-00: adicional a la designación antes referida, reprochó también la de los señores Gustavo Bolívar Moreno y Liliana Esther 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Bitar Castilla, en calidad presidente y vicepresidente, respectivamente, de la mencionada comisión. 1.1. Hechos 2.

De las demandas se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho, idénticos en ambos escritos: 3. El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: i) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, ii) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, iii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 4.

Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.

Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez6, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.

Para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, esto es: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (II) la aprobación del acta de esa sesión. 4 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 6 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 8.

Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos, fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para el día siguiente, de tal manera que se pudiera decidir sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del CNE. 9. El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito antes señalado; luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 10.

El 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la Comisión tercera. 11. Igualmente, el 26 de julio de 2022, la referida comisión del Senado de la República, eligió a su Mesa Directiva, periodo 2022-2023. 1.1.2.

Concepto de la violación 12. El accionante acusó el acto de designación de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, periodo 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular7, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1. Transgresión de los artículos 1498 Constitucional, 819 de la Ley 510 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 13.

El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 14. En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, periodo 2022-2023, se derivaría del hecho consistente en que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 15.

De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– 7 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 9 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 10 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, periodo 2022-2023. 1.3.2.

Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 16. Al amparo, igualmente, del artículo 149 Superior, el accionante afirmó que la anulación del acto electoral de la designación de los integrantes de Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, periodo 2022-2023, se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria.

En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto:  Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, antes citado.  Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste11, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera.  El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”.  La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 1.3.3.

Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República 17. El accionante adujo que la instalación de la Comisión Tercera del Senado fue irregular y, por ende, la elección del secretario de su Mesa Directiva, comoquiera que fue realizada por su homóloga12 del Senado que, en su sentir, también fue elegida de manera irregular. 18.

En efecto, señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente13, al tenor de lo dispuesto en el 11 Se hace referencia al orden del día. 12 Se hace referencia a la Mesa Directiva del Senado de la República. 13 21 de julio de 2022.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara arrancan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.”14 19.

Para ejemplificar su dicho, arguyó que esa había sido la manera cómo había actuado la Cámara de Representantes, autoridad legislativa que eligió su Mesa Directiva el 21 de julio de 2022 –esto es, un día después a la inauguración de las sesiones del Congreso–, tal y como había sido corroborado por el congresista Alfredo Ape Cuello Baute en esa reunión: “…la sesión inaugural no tiene fecha, lo que tenía fecha es el día de la instalación del Congreso que fue lo que hicimos ayer.

Hoy es la sesión y hoy es el día que dice la ley quinta que debemos escoger Secretario General, Presidente y Subsecretario”. 20. En suma, agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera, por tratarse de actos consecuenciales. 1.2.4.

Trasgresión del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 21. En este reproche, lo edificó en la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, norma que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; para lo cual explicó que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no finalizó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo que la designación cuestionada no se podían realizar el 26 de julio de 2022, como en efecto se hizo. 1.3 Trámite relevante 22.

En el proceso 2022-00203-00, en decisión del 26 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda. 23. En el radicado 2022-00207-00, por auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda. 24. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2022, se dispuso la acumulación de los procesos señalados. 1.4.

Contestaciones 25. Por conducto de apoderado judicial, el demandado, señor Rafael Oyola Ordosgoitia, como secretario de la Comisión Tercera del Senado de la República, se opuso a las pretensiones de los escritos iniciales, pronunciándose, así: 14 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 26.

Refirió que la demanda se sustentó en irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso y en la designación de su Mesa Directiva, que son situaciones ajenas a su elección, como secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República. Al respecto, indicó que dichos aspectos, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, no se pueden cuestionar, al controvertir su acto electoral, pues son circunstancias que no tienen ninguna relación con la elección cuestionada. 27.

De acuerdo con lo anterior, precisó que el único reproche efectuado contra la elección demandada, es el atinente a la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; circunstancia que, a su juicio, carece de veracidad en la medida en que la elección demandada se realizó el 26 de julio de 2022, mientras que la sesión de instalación se realizó el 20 del mismo mes y año. 28.

Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la parte actora edificó su escrito de demanda en 3 situaciones concretas, a saber, (I) que en la sesión inaugural del Congreso de la República no se le permitió la participación a los partidos políticos en oposición, (II) que la señalada reunión inaugural se finalizó de forma indebida y (III) que la elección de la Mesa Directiva devino en irregular, producto de las anomalías en la designación de la Mesa Directiva del Senado, reproches que no tienen ninguna relación de causalidad con el acto electoral del señor Rafael Oyola Ordosgoitia. 29.

Además, comentó que cuando en una demanda de nulidad electoral se controvierte un acto de elección específico, las censuras deben referirse a los vicios propios de éste, y no a circunstancias previas o ajenas, que pueden cuestionarse a través de otra demanda. 30. De otro lado, en el expediente 2022-00207-00, añadió que había falta de legitimación, al considerar que en ese proceso se cuestionó la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, de la cual no hace parte el secretario, que fue el cargo en el que se lo había designado, pues ésta solamente es conformada por el presidente y vicepresidente, según lo normado en el artículo 11 de la Ley 3ª de 1992. 31.

Así mismo, agregó que examinar la elección del señor Rafael Oyola Ordosgoitia, en dos procesos distintos, llevaría al juez a incurrir en el desconocimiento del principio del non bis in ídem. 32. Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. Procedimiento de elección del secretario de la Comisión Tercera constitucional permanente del senado de la república está ajustado a derecho.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2. Una nulidad electoral debe predicarse de la elección misma que se demanda, no de vicios en otra elección. 3. Inexistencia de la ilegalidad argumentada y falta de causalidad de las supuestas irregularidades del acto inaugural del congreso, del 20 de julio, con el acto de elección del secretario de la comisión Tercera permanente constitucional, del 26 de julio. 4.

De llegar a existir un vicio, no es determinante frente a la elección del secretario de la comisión Tercera constitucional permanente. 5. Innominada o genérica 1.5. Traslado de las excepciones 33. El demandante presentó manifestación sobre las excepciones, en el sentido de afirmar que, de conformidad con las pruebas, se demuestra que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido. 34.

Agregó, que no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que para él hay una clara relación de causalidad, entre la instalación del Congreso y la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con la designación cuestionada, teniendo en cuenta que sin la realización de las primeras no sería posible haber efectuado la elección que ahora se demanda, esto es, la de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Parmente del Senado. 35.

Por último, arguyó que desistía de la petición de dictar sentencia anticipada en el presente caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 15 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 37. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.316 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2.

Asuntos por resolver 38. A partir de lo expuesto en los antecedentes, y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1.

Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial17– 39. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201118, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 40.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 41.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez19; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 17 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 18 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 19 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 42.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito20, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 43. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos la excepción relativa a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, es mixta, por lo que será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 44. Frente a este aspecto, se precisa que el señor Rafael Oyola Ordosgoitia, elevó tres reproches concretos para su excepción, a saber, (I) la demanda se edificó en reproches de actos previos a la elección; (II) el secretario no es parte de la mesa directiva y (III) la vulneración del principio del non bis ídem. 45.

Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona- natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. 46.

Adicionalmente, esta Sección21 ha indicado que: “En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel”. 47.

De acuerdo con lo señalado, resulta claro que el señor Rafael Oyola Ordosgoitia resultó elegido como secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, además, dicha elección fue controvertida a través del presente medio de control, es por ello que al ser titular de los derechos subjetivos derivados del acto electoral cuestionado, en aras de garantizar su debido proceso y derecho de defensa, es evidente su legitimación para actuar como extremo pasivo en el presente tramite, por tanto resulta necesaria su vinculación. 48.

De otro lado, si bien es suficiente lo anterior para mantener la vinculación del señor Rafael Oyola Ordosgoitia en el presente, también sustentó su excepción 20 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00066-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 28 de julio de 2022. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co en el hecho de que no se efectuó ningún reproche concreto respecto de su elección, que haga necesaria su vinculación al presente proceso, sino contra actuaciones previas como lo son la indebida celebración y finalización de la sesión inaugural del congreso y la designación de la mesa directiva del Senado de la República. 49.

Para solucionar este reproche, es pertinente recordar que en la demanda se cuestionó que la elección del señor Rafael Oyola Ordosgoitia del 26 de julio de 2022 se hizo de forma irregular, al considerar que se incurrió en tres vicios concretos, que son los siguientes: (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, y (iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las mismas fecha que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente. 50.

De lo anterior, se denota con claridad que la demanda se edificó en actos previos a las designaciones demandadas, por ser los escenarios en los que se presentaron las irregularidades que hicieron que a juicio del demandante el acto electoral fuera a su vez irregular. 51. En ese orden de ideas, en cuanto hace al medio de control de la nulidad electoral la Sección22 ha sostenido que los reproches se pueden edificar en las causales especificas contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o en las general del artículo 137 del mismo estatuto, de las cuales se destaca la expedición irregular, cuestionamiento en el que resulta válido controvertir actuaciones previas que conllevaron a la expedición del acto de elección, pues el examen del juez electoral bajo el amparo de este cuestionamiento deberá analizar si las circunstancia aducidas se presentaron y si estas tuvieron la entidad suficiente de afectar el acto electoral demandado.

En esa medida, resulta legítimo demandar un acto electoral con sustento en irregularidades que se presentaron de manera previa a la elección. 52. Ahora bien, el señor Rafael Oyola Ordosgoitia arguyó que el secretario no era parte de la mesa directiva y que de forma adicional al proceso 2022-00197-00 existía otra demanda en su contra bajo el radicado 2022-00192-00, lo que hacía necesaria su desvinculación del primer trámite señalado, por cuanto podría verse vulnerado el derecho al non bis in ídem. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-31-000-2011-00175-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 4 de octubre de 2012. Así, para ejercer el contencioso electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento, debidamente individualizado, bien que se reproche por vicios contenidos en éste o por irregularidades surgidas antes de la expedición del acto definitivo, cuya incidencia afecta de manera directa la legalidad o la constitucionalidad de la elección. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 53.

Al respecto resulta necesario señalar que el artículo 1023 de la Ley 3ª de 1992 señala que el secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado, no hace parte de la mesa directiva, se advierte entre los procesos descritos anteriormente varios aspectos en común, tales como uno de los demandados esto es el señor Rafael Oyola Ordosgoitia; que los actos de elección controvertidos fueron expedidos por el Congreso de la República en la misma sesión; y más relevante, que los cargos de las demandas tienen como causa que las designaciones se realizaron de manera irregular, circunstancia que se afirma desconocen los sustentos normativos que regulan el proceso eleccionario y genera los vicios expuestos en los libelos introductorios. 54.

Ahora, cuando se invoca el non bis in ídem, se hace alusión a “un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción y prohíbe dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho”24, derecho que está fundamentado en “la seguridad jurídica y la justicia material”25. 55. De conformidad con lo señalado, en el caso de autos es cierto que de manera primigenia existían dos procesos en los que se estaba cuestionando la elección del señor, esto es el 2022-00192-00 y el 2022-00197-00, sin embargo, por economía procesal el despacho al darse cuenta de ello, decidió acumularlos, por auto del 28 de noviembre de 2022, dado que en los mismos coincidía como demandado el señor Rafael Oyola Ordosgoitia y además se aducían las mismas irregularidades. 56.

En esa medida, al existir solamente un proceso contra el señor Rafael Oyola Ordosgoitia, no es posible aducir la vulneración de este principio. 57. De otra parte, se deja constancia que, en este estadio del proceso, no se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada en esta providencia. 2.2.3 Fijación del litigio 37.

Esta Judicatura viene calificando esta fase como de trascendental importancia en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales26, en tanto se presenta 23 ARTÍCULO 10º. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras.

Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. 24 Corte Constitucional, sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Sobre el particular la Corte Constitucional en la anterior sentencia aseveró: “En varias ocasiones, esta Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in ídem son la seguridad jurídica y la justicia material.

En la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates.

Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” 26 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201127, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral de los señores Gustavo Bolívar Moreno, Liliana Esther Bitar Castilla y Rafael Oyola Ordosgoitia, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las mismas fechas en que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente, y finalmente (iv) por trasgredir el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992”. 39.

La resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las siguientes temáticas:  Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición.  Además, determinar si dicha sesión fue terminada de forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha.  Si la designación de la Mesa Directiva del Senado debió hacerse al día siguiente de inaugurado el Congreso de la República.  Dilucidar si la designación cuestionada no se efectuó de conformidad con lo normado en el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el cual dispone que “La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”  Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.4 Decisiones sobre las pruebas 40.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 27 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 41.

Como lo ha sostenido en otras oportunidades28, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 42. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que29: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 43.

Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.4.2 Incorporación de la prueba documental aportada 44. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia30, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.

Solicitudes probatorias 45. En las oportunidades correspondientes, las partes y sujetos procesales no elevaron peticiones probatorias. 2.2.4.4. Prueba de oficio 46. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Dicha facultad oficiosa, fue 28 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093).

M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 30 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co avalada por la Corte Constitucional31 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 47.

A pesar de la anterior facultad, en ese asunto no es necesario acudir a dicha potestad teniendo en cuenta que en este caso contamos con la prueba documental necesaria para adoptar una determinación. Para el efecto se anuncian las documentales más relevantes: 1. Copia del escrito de convocatoria pública del 16 de junio de 2022 para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. 2.

Informe del Comité de Acreditación Documental sobre las hojas de vida de los inscritos en el proceso de elección de funcionarios del Senado de la República. 3. Acta 001 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Tercera Constitucional Permanente. 4. Resolución 1046 del 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento a funcionario de elección del Senado de la República.” 5.

Gaceta No. 947 del 24 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de la Comisión Sexta del Senado. 6. Gaceta No 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta No. 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022. 7. Gaceta No. 924 del 17 de agosto de 2022, en la que constan los aspectos vinculados a la elección de los senadores en las respectivas comisiones constitucionales permanentes.

Ley 153 de 1887 2.2.5 Traslado de las pruebas 48. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.6 Sentencia anticipada 49. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 50.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en 31 Corte Constitucional. Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 51. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 52.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 53.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 54. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 55.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 56. En este punto, resulta necesario advertir al demandante, en cuanto presentó escrito desistiendo de la sentencia anticipada, que dicha atribución hace parte de las facultades propias del juez y no del derecho dispositivo de las partes, en esa medida éste tiene la potestad de proferir seguir dicho trámite si observa cumplidos todos los presupuestos para su procedencia, como sucedió en el presente caso.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 57. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 58.

Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 59.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.2.7.

Reconocimiento de personería jurídica 60. En el presente asunto el señor Faruk José Chicre Manjarrés identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.999.983, portador de la Tarjeta Profesional número 308.326 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para representar al señor Rafael Oyola Ordosgoitia. En consonancia con ello, el Despacho reconocerá personería adjetiva para actuar en el presente trámite.

En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, invocada por el demandado Rafael Oyola Ordosgoitia, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 11001-03-28-000-2022-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3. de este proveído.

CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso por el término de 3 días.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Faruk José Chicre Manjarrés identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.999.983, portador de la Tarjeta Profesional número 308.326 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del demandado Rafael Oyola Ordosgoitia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”