1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.
Irregularidad en trámite de elección del director de Corponariño. Modificación de cronograma / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de marzo de 2025 el señor José Andrés Díaz Rodríguez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y ser elegido1. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 20242, emitida dentro del proceso de nulidad electoral3 que instauraron los señores Pablo Andrés Argoty Caicedo, Germán Bastidas Patiño, Ricardo Oswaldo Romo Insuati y José Luis Checa Checa en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección4 como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), período 2024-2027, por acaecer varias irregularidades en su trámite5. 1 También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 2 Objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada con auto de 27 de marzo de 2025. 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00063-00, acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2024-00044-00, 11001-03-28-000-2024-00062-00 y 11001-03-28-000-2024-00068-00. 4 Acuerdo 15 de 29 de noviembre de 2023. 5 (i) Votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el período 2023, y el representante de las comunidades indígenas sin estar habilitados para ese fin, así como los representantes de las entidades sin ánimo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 2.
En la providencia acusada se declaró la nulidad, en única instancia, del acto de elección acusado 6. Aunque se descartó la configuración de la mayoría de las irregularidades alegadas, respecto al incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria, se precisó que se realizó un cambio del cronograma por medio del Acuerdo 14 de 9 de noviembre de 2023 del consejo directivo, con ocasión del levantamiento de la suspensión de ese trámite decretada en una tutela, para fijar la fecha en que se realizaría la elección. Pero, días después, bajo el mismo supuesto, se determinó hacer lo propio mediante aviso suscrito por el presidente y el secretario de ese consejo, el cual incumplió el término de antelación de 10 días que debe surtirse antes de cada sesión ordinaria.
Dicha actuación debió realizarse también por el consejo directivo a través de un nuevo acto administrativo con la respectiva publicación, omisión que constituye un desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de Corponariño para el período 2024- 2027. 3. La parte actora afirmó que se configuró violación directa de la Constitución porque no se aplicaron postulados constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y confianza legítima, derecho a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y derecho a ser elegido, por los aspectos que se exponen a continuación. 4.
La decisión se fundamentó en el auto de 7 de diciembre de 20237, dictado en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00091-00, a pesar de no compartir supuestos fácticos. Por otro lado, no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de junio de 20228 dictada por la autoridad accionada, en la que, ante la ausencia de convocatoria o de conocimiento previo de la reanudación de elección, se le dio prevalencia a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio como parámetro principal para desvirtuar la sustancialidad de la irregularidad. de lucro de carácter ambiental y del sector privado, cuando ya habían sido reemplazados por nuevos representantes legales;
(ii) se presentaron recusaciones contra los miembros del consejo directivo, pero no se les impartió el correspondiente trámite; (iii) se incumplió los estatutos para modificar la convocatoria; (iv) no se publicó la respuesta a las reclamaciones después de conformada la lista de aspirantes a director general; y (v) otros vicios en el procedimiento. 6 Los consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra y Gloría María Gómez Montoya salvaron su voto, al estimar que no acaeció una irregularidad sustancial, porque hubo un aviso de citación a todos los interesados con el fin de llevar a cabo la elección en cuestión y pese a que no se observaron los 10 días de antelación, se hizo con 9 días, es decir, no se sacrificó el principio de participación, dado que asistieron todos los miembros del consejo directivo, con excepción del representante de las comunidades indígenas, pero por una cuestión médica, así como los candidatos a director general de Corponariño. En conclusión, si bien en el procedimiento eleccionario se presentó un vicio respecto de la forma y anticipación con la que se citó la sesión de elección, lo cierto es que no hubo ningún desconocimiento de los valores fundamentales, como la publicidad y la libre concurrencia, por ende, no resulta suficiente con encontrar demostrada alguna irregularidad en el proceso electoral, sino que se debe estudiar el impacto que ello genere en el curso de la elección estudiada, es decir, dilucidar si el vicio impidió que se adelantara la designación en forma objetiva o, pese a ello, se cumplió el cometido normativo y el fin electoral. 7 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 8 Expediente 11001-03-28-000-2021-00078-00, acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2021-00077-00 y 11001-03-28-000-2021-00077-00, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 5. Por lo anterior, concluyó que más allá de la modificación del cronograma por medio de acto administrativo para convocar al consejo directivo, que según la autoridad accionada es el instrumento jurídico que permite que se conozcan las modificaciones, se debe estudiar la incidencia en la elección, dado que los asistentes a la reunión asintieron sobre la posibilidad de continuar con el proceso. 6.
También esa misma autoridad ha sostenido9 que cuando se alegan defectos en el trámite para la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento, debe estudiarse que fueron de tal entidad que afectaron el sentido de la decisión, es decir, que debe ser sustancial. Entendida esta como aquella irregularidad que es capaz de alterar con suficiente gravedad la transparencia del proceso en cuanto afecta determinantemente su resultado, lo cual no ocurrió en este caso.
En las reuniones del 27 y 29 de noviembre de 2023 se cumplía tanto con el cuórum deliberatorio y decisorio, por lo que se debía y se podía sesionar. El director obtuvo 9 votos de los 12 miembros del consejo directivo presentes, faltando solo uno por excusa. 7. No se tuvo en cuenta que una vez levantada la suspensión emitida por el juez de tutela en el expediente 2023-00530, que imposibilitaba la realización de las sesiones en las fechas indicadas en el último cronograma y en atención a que solo faltaban las reuniones del consejo directivo, se podía dar aplicación a los artículos 39 y 40 de los Estatutos.
Por tanto, el hecho de que se hubiese modificado o no el cronograma o publicitado, no afectó la convocatoria del cuórum que prevé los Estatutos para la elección del director y la finalidad de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y participación se cumplió. 8. Además, en la sesión del 27 de noviembre de 2023 el consejo directivo estudió si debía aprobar el orden del día y seguir o realizar la modificación del cronograma, para lo cual decidió lo primero, y en la reunión de elección celebrada el 29 de los mismos mes y años ninguno de los presentes, ni miembros ni candidatos expresaron inconformidad u oposición a la misma. 9.
Por otro lado, el hecho de que el aviso se haya fijado por 9 y/o 7 días no vulnera el derecho de publicidad, pues hubo conocimiento con antelación, asistencia, cuórum deliberatorio y decisorio y presencia de los interesados en el proceso, quienes no tuvieron observación alguna. Situación que evidencia que también se garantizó su participación. 10.
Señaló que también se incurrió en defecto procedimental, en tanto la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido y hay defecto en la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, porque la decisión se tomó sin atender el precedente, acogiendo una providencia que no se aviene al caso particular, dando prevalencia a las formas de un trámite aun cuando lo sustancial (la 9 Sentencias de 11 de julio de 2013, expediente 73001-23-31-000-2012-00162-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro, y 11 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00038-00, C. P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 elección del director general) fue efectuada de pleno derecho y de conformidad con los estatutos y el precedente. 11. De igual modo, se incurrió en defecto fáctico, pues carece de apoyo probatorio el señalamiento de que se vulneró el principio de participación y publicidad, pese a que está demostrado que se cumplió su finalidad. 12.
Asimismo, acaeció defecto material o sustantivo. Reiteró que los supuestos de hecho del pronunciamiento a que hace referencia la autoridad judicial accionada con los planteados en su caso no son similares. Asimismo, se desconoció, además de la sentencia de 23 de junio de 2022 ya invocada, el auto de 8 de febrero de 202410, que guarda similitud fáctica con este litigio. 13.
Por último, se configuró desconocimiento del precedente. Invocó nuevamente el desconocimiento de la sentencia de 23 de junio de 2022, en la que se precisó que no había lugar a la nulidad del acto de elección cuando se ha cumplido el cuórum tanto deliberatorio como decisorio y no hay incidencia en la elección, como en este caso. Así como el mencionado auto de 8 de febrero de 2024.
Agregó que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en sentencias de 2024 (12 11 y 19 12 de septiembre), pese a que la elección reprochada se realizó en el 2023. 14. Finalmente, destacó que no puede pasarse por alto que dos de los consejeros de Estado que integraron la Sala de decisión salvaron su voto, con fundamento en el criterio que aquí se expone, en cuanto al examen de la potencialidad de la irregularidad advertida para afectar el proceso de selección. B. Sentencia de primera instancia 15.
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. Se concluyó que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez natural de la causa. Asimismo, no se evidenció que la decisión haya sido adoptada de manera arbitraria, ni que se hayan transgredidos los derechos fundamentales alegados.
Advirtió que el tutelante pretendía imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada. 16. Frente al desconocimiento del precedente, por inobservancia de la sentencia de 23 de junio de 2022, se sostuvo que los antecedentes fácticos y normativos diferían del litigio aquí planteado. En cuanto al auto de 8 de febrero de 2024, el accionante se limitó a transcribir apartes de la providencia sin desarrollar un análisis 10 Expediente 11001-03-28-000-2023-00128-00. 11 Expediente 11001-03-28-000-2024-00109-00. 12 Expediente 11001-03-28-000-2024-00094-00, acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2024-00050-00, 11001-03-28-000-2024-00054-00, 11001-03-28-000-2024-00055-00, 11001-03-28-000-2024-00067-00, 11001- 03-28-000-2024-00075-00 y 11001-03-28-000-2024-00077-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 metodológico y comparativo de sus elementos fácticos y jurídicos en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censuró. Además, no explicó las razones por las cuales consideraba que dicho asunto contaba con el mismo marco fáctico y jurídico del proceso electoral en el que se dictó la providencia cuestionada.
C. La impugnación 17. La parte actora sostuvo que, contrario a lo establecido por el a quo, el asunto tiene relevancia constitucional. No se examinaron sus argumentos tendientes a demostrar la existencia de una restricción desproporcionada, arbitraria, ilegítima y violatoria de los derechos fundamentales invocados. Más allá de exponer un debate meramente legal, argumentó que la sentencia cuestionada riñe abiertamente con la Constitución. 18.
Reiteró los reproches expuestos en la demanda, para destacar que existen acciones y omisiones que conllevaron a la autoridad accionada a declarar la nulidad de un acto, de manera arbitraria y desproporcionada, al omitir pruebas que evidencian el cumplimiento conforme a derecho de la elección, los estatutos y el precedente general y especial y al aplicar un simple trámite sin darle relevancia al derecho sustancial y providencias que no son influyentes en el caso concreto. 19.
Además, la sentencia que se invocó como desconocida, esto es, la emitida el 23 de junio de 2022, se aviene a este caso, puesto que en ambos litigios se abordó lo referente a la publicación del cronograma que convocaba. Sin embargo, en uno se decidió no declarar la nulidad porque se satisfizo su finalidad con el cumplimiento del cuórum, mientras que en el otro accede a esa pretensión, a pesar de haberse reunido el cuórum deliberatorio y decisorio. 20.
A través de auto del 15 de agosto de 2025 se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199113.
F. Análisis del caso concreto 22. La Sala no encuentra que la argumentación desplegada por la parte actora sea suficiente para dar por satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto involucra reproches que denotan una simple discrepancia con la decisión 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 judicial acusada, sin incidencia constitucional, lo que implica que se pretenda emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 23.
Los reproches de la parte actora evidencian inconformidad con la providencia objeto de censura, en particular, con sus conclusiones probatorias y la manera de aplicar la normativa y jurisprudencia que regulaba el caso. Como lo anotó el a quo, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.
El simple desacuerdo con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación. 24. La parte actora aduce que la autoridad judicial accionada no analizó lo referente a la incidencia que tuvo la irregularidad advertida en el acto de elección. Pese a que la fijación de la fecha para realizar la elección no se efectuó a través de acto administrativo ni con antelación de 10 días a la fecha de convocatoria, lo cierto es que lo ocurrido en las sesiones de 27 y 29 de noviembre de 2023 demuestran que se garantizaron los principios de participación y publicidad, al asistir a esta 12 de los 13 miembros del consejo directivo y los interesados en la elección, sin que ninguno de ellos expresara desacuerdo alguno con dicha actuación. 25.
La autoridad judicial accionada sostuvo en el fallo acusado que la sesión para elegir al director general de Corponariño se había fijado en el Acuerdo 11 de 26 de septiembre de 2023 para el 24 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, el procedimiento se suspendió en cumplimiento de una orden de tutela (radicado 2023- 00182-00), por lo que, una vez levantada, el consejo directivo modificó el cronograma por medio del Acuerdo 14 de 9 de noviembre de esa anualidad y señaló el 22 de los mismos mes y año para realizar la elección. 26.
No obstante, posteriormente, en otra acción constitucional (radicado 2023-00530) se decretó también la suspensión de la elección, la cual se levantó mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, día en el que el presidente del consejo directivo y la secretaria convocaron a dos sesiones ordinarias, una para el 27 siguiente, con el fin de presentar el informe de reclamaciones y sus respuestas, así como el informe final y la conformación de la lista de aspirantes que cumplían los requisitos, y realizar el envío de dichas respuestas; y la otra para el 29 del mismo mes y año, con el objeto de presentar las propuestas de los aspirantes habilitados y surtir la elección del director general. 27.
Con base en dicho panorama, coligió que Corponariño inicialmente, en virtud del levantamiento de la suspensión del trámite de elección, decidió realizar el cambio de cronograma por medio de acuerdo. Sin embargo, días después, bajo el mismo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 supuesto, determinó hacer lo propio mediante aviso suscrito por el presidente y el secretario del consejo. 28.
Actuación que para la autoridad judicial accionada constituía un desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de la entidad para el período 2024-2027, las cuales debían ser atendidas cabalmente por el consejo directivo de Corponariño para garantizar que la actuación se realizara con el lleno de los requisitos. 29.
Para la Sala la conclusión a la que arribó la Sección Quinta de esta corporación no denota arbitrariedad alguna, por el contrario, contó con la debida sustentación, en razón a que indicó que, en virtud del principio de publicidad y respeto de los actos propios, los cambios a las reglas que rigen la convocatoria deben ser realizados por medio de acto administrativo, debidamente publicado. 30.
Además, la autoridad accionada advirtió que en recientes pronunciamientos (12 y 19 de septiembre de 2024) se ha hecho prevalecer el principio de participación sobre el criterio de la incidencia de la irregularidad, “que hacía referencia a la demostración de la decisión mayoritaria de los miembros para descartar la afectación de la elección, y, por el contrario, se sostiene que las omisiones reglamentarias que desconocen estos valores superiores constituyen anomalías sustanciales que vician la designación”. 31.
Es decir, no se obvió el criterio esbozado por la parte actora, distinto es que el juez natural de la causa no lo haya acogido, por no estar acorde con la postura jurisprudencial actual, lo cual no comporta por sí solo la afectación constitucional alegada. Al respecto, se aclara que el hecho de que la elección reprochada haya tenido lugar en el 2023 no constituía impedimento alguno para que la autoridad judicial mencionara sentencias del año 2024, en la medida en que el criterio allí fijado es el vigente y vinculante que ha emitido la máxima autoridad en material electoral en la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la materia. 32.
Lo anterior, desvirtúa el quebranto constitucional alegado con base en la inaplicación de la sentencia de 23 de junio de 2022, en la que se le dio prevalencia a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio como parámetro principal para desvirtuar la sustancialidad de la irregularidad, y del auto de 8 de febrero de 2024. Ello por cuanto, como fue puesto en evidencia por la misma autoridad judicial, en recientes pronunciamientos se ha rectificado dicha postura, en el sentido de darle mayor fuerza a la salvaguarda del principio de participación sobre el criterio de incidencia planteado por el accionante.
En todo caso, en el mencionado proveído se admitió la demanda de nulidad electoral y se negó la medida cautelar allí solicitada, lo cual no constituye una decisión de fondo sobre el asunto que se puso a consideración. 33. Del mismo modo carece de potencialidad para demostrar la afectación constitucional la omisión de aplicar los artículos 39 y 40 de los Estatutos, en razón a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 que ello no era necesario conforme el razonamiento efectuado por la autoridad judicial, consistente en la prevalencia del principio de participación. 34.
Las anteriores aseveraciones para la Sala no impactan de manera negativa los derechos fundamentales del tutelante, en razón a que corresponden a apreciaciones de una autoridad judicial que no vislumbran algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializan el principio de autonomía judicial. Por lo que no es dable que en sede de tutela se le imponga a la autoridad accionada criterio jurídico alguno. 35.
Es decir, la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponerle la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 36. Por otra parte, el tutelante aduce que se aplicó a su caso el auto de 7 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado, a pesar de que no comparten similitud fáctica, en razón a que en ese asunto Corpoantioquia había señalado de manera taxativa que el consejo directivo mediante acuerdo fijaría la convocatoria, cronograma y procedimiento, que debía contener como mínimo la fecha de elección del director general, mientras que en este caso no se estipuló condicionamiento alguno. 37.
Al respecto, se evidencia que si bien la autoridad accionada citó el mencionado proveído en la sentencia acusada, lo cierto es que lo hizo con el fin de afirmar de manera general que se acogía el criterio allí adoptado, en razón a que “las normas de la convocatoria no pueden ser modificadas por medio de un aviso, sino que debe ser el consejo directivo, en ejercicio de sus facultades legales, el que disponga, dicha modificación con la publicación respectiva”.
De igual modo, indicó que “la convocatoria es la norma rectora del proceso de elección, motivo por el cual, cualquier modificación que se disponga debe hacerlo el órgano competente que, se repite, es el consejo directivo. Además, debe cumplirse la formalidad de la publicación, en respeto de las normas de la convocatoria”. 38. En ese sentido, no se evidencia que la referencia que hizo la autoridad judicial a la providencia de 7 de diciembre de 2023 constituya algún tipo de afectación constitucional, pues ello se realizó en la medida en que allí se sostuvo el criterio general según el cual cualquier modificación a la convocatoria para elegir director general de una corporación autónoma regional debe efectuarse a través de acto administrativo que debe publicarse. 39.
En este punto cabe anotar, que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple Radicación: 11001-03-15-000-2025-01901-01 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 40.
Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela. 41. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 42.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite constitucional. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF