1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: BEATRIZ ALONSO DE CANTOR Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ - la demanda no se presentó en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Beatriz Alonso de Cantor y otras personas, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 22 de abril de 2024, Beatriz Alonso de Cantor, María Isabel Cantor Alonso, María Magdalena Cantor Alonso, Ana Luisa Cantor Alonso, María Olga Cantor Alonso y Martha Patricia Cantor Alonso, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por considerar que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 que puso fin al proceso de reparación directa identificado con radicado 250002326000200800628-01 (47.991), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, vivienda digna, mínimo vital y de trabajo. 1 Que ingresó para fallo el 3 de mayo de 2024, índice 17 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 26 de noviembre de 2008, Luis Eduardo Cantor Neuta3, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y el Terminal de Transporte de Bogotá, con el fin de que se les declarara responsables por “avaluar erradamente el bien inmueble (…) expropiado por vía administrativa por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá”. 3.
Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la indebida escogencia de la acción de reparación directa, porque el demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo No. 5725 del 31 de diciembre de 2016 que ordenó la expropiación administrativa y acogió el avaluó del inmueble por valor de $481’142.0884.
Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Primero: Que se conceda a mis prohijadas los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la vida, vivienda digna, mínimo vital, tutela judicial efectiva, así como al principio de confianza legitima, que fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, a través del fallo del 12 de diciembre de 2022, referido en precedencia. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada en la causa 2500023260002002008- 00628-01 (47991) por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordene al órgano acusado emitir una nueva decisión, en la que, esta vez, si valore y no omita el análisis de los medios de prueba allegados al plenario, para decrete la justa tasación del precio del bien inmueble ubicado en la Carrera 75 F No 57 No-73 sur, al avaluar el I.D.U. erradamente por debajo del precio comercial que obliga la Ley 388 de 1997, además de la consecuente indemnización de la expropiación a que tuvo el derecho el causante y hoy sus 3 Se advierte que en el proceso ordinario (expediente visible en índice 8 del aplicativo Samai), mediante auto del 5 de julio de 2019, se reconocieron como sucesoras procesales del demandante a: Beatriz Alonso de Cantor, María Isabel Cantor Alonso, María Magdalena Cantor Alonso, Ana Luisa Cantor Alonso, María Olga Cantor Alonso y Martha Patricia Cantor Alonso. 4 El avalúo había sido determinado y comunicado al propietario mediante Resolución 3707 del 8 de agosto de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 herederas ya que sufrieron la carga pública de abarcar los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por dicho hecho.
Pretensiones Subsidiarias: Primera: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado la admisión del recurso extraordinario de revisión a mis prohijadas. Segunda: Que, bajo el AMPARO de los derechos fundamentales de mis prohijadas, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de sus derechos dentro del trámite de Reparación Directa.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, vivienda digna, mínimo vital y de trabajo, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, porque no se tuvo en cuenta que el señor Luis Eduardo Cantor Neuta sufrió daños y perjuicios materiales y morales por el incorrecto avalúo del inmueble de su propiedad, y, por ende, por tratarse de una acción resarcitoria la demanda debía ejercerse mediante la acción de reparación directa. 7.
Al respecto, señaló que la señora Beatriz Alonso de Cantor, quien actuó en el proceso de reparación directa identificado con radicado 250002326000200800628- 01 como una de las sucesoras procesales de Luis Eduardo Cantor Neuta, padece múltiples afectaciones de salud y que se trata de una paciente de la tercera edad (91 años). 8. En esa misma línea, manifestó que es claro que el IDU ha actuado de mala fe y violentó los derechos fundamentales de los accionantes porque avaluó el bien objeto de expropiación por un monto de dinero inferior al valor comercial.
Debido a esa situación, expresó que las hijas de Beatriz Alonso de Cantor, han tenido que asumir estos costos de medicamentos del tratamiento de su madre, además de tener que pagarle a una enfermera y una cuidadora para que este con ella las 24 horas al día; por lo que “requieren con urgencia el dinero de la justa tasación del inmueble de la expropiación, más la correspondiente indemnización a que tienen derecho”. 9.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico por omisión de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 por declarar la indebida escogencia del medio de control sin tener en cuenta las particularidades del caso, en el que el señor Luis Eduardo Cantor Neuta dejó pasar el tiempo de 4 meses para demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque estaba sufriendo problemas físicos y psicológicos causados, precisamente, por la expropiación del inmueble, por lo que, únicamente contaba con la acción de reparación directa para lograr la indemnización de los perjuicios causados. 10.
En ese contexto alegó que en la providencia cuestionada se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-132 de 2002 y T-118 de 2013, en relación con el deber del juez de practicar las pruebas decretadas y valorar los elementos probatorios que obran en el proceso. Trámite de la demanda de tutela 11.
Mediante auto del 23 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el Distrito Capital de Bogotá D.C.; (iii) el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá (IDU);
(iv) el Terminal de Transportes de Bogotá y (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la demanda debido a la falta de carga argumentativa para sustentar la relevancia constitucional, ya que se intenta reabrir el debate jurídico en una instancia adicional.
Además, argumentó que no se ha demostrado el supuesto defecto fáctico alegado, dado que los elementos probatorios fueron evaluados en la providencia cuestionada. Señaló que la controversia gira en torno a la afectación al patrimonio del demandante, ocasionada por la Resolución No. 3707 del 8 de agosto de 2006, emitida por el IDU, la cual valoró el inmueble de su propiedad en $481.142.088.
Este avalúo fue ratificado en la Resolución No. 5725 del 31 de octubre de 2006, que ordenó la expropiación administrativa del bien. Por consiguiente, argumentó que el origen del presunto daño se relaciona con la posible ilegalidad de los actos administrativos mencionados y por lo tanto la parte demandante erró al interponer la acción de reparación directa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la demanda, porque la acción de tutela contra providencia judicial no puede ser usada como un juicio de corrección en la sentencia cuestionada. 14.
El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría Jurídica Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad no expidió los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario. Además, expresó que el asunto carece de relevancia constitucional porque la definición de la acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos no debe ser definida por el juez constitucional. 15.
El IDU señaló que la demanda de tutela es improcedente porque con la sentencia cuestionada no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto expresó que los accionantes, mediante el ejercicio de la acción constitucional, pretenden corregir su error de haber demandado de manera equivocada la supuesta ilicitud de los actos administrativos expedidos por la entidad, además, adujo que no es posible revivir los términos de caducidad fenecidos por negligencia de la parte actora.
En ese sentido consideró que en el debate jurídico ya resuelto operó la cosa juzgada que tiene el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. 16. En ese mismo sentido, la entidad reiteró la improcedencia de la demanda porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque los accionantes no ejercieron la acción constitucional en un plazo razonable contado desde el momento en que conocieron la providencia que ahora cuestionan. 17.
La Terminal de Transporte S.A. indicó que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 fue proferida de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios que obraban en el proceso, además, alegó la improcedencia de la demanda de tutela porque: (i) no satisface los requisitos para cuestionar providencias judiciales; (ii) operó la cosa juzgada y (iii) se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque ninguno de los hechos constitutivos de la solicitud de amparo es imputable a la sociedad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 19.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5. 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso6. 21.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir del momento en que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial7.
A menos que se presenten actuaciones y/o pronunciamientos posteriores que puedan tener incidencia notable en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento al interponer la acción de tutela8. 22. En el presente asunto, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 se notificó mediante edicto fijado el 14 de abril de 2023 y desfijado 18 del mismo mes y año9.
De ese modo, dado que la demanda tutela se presentó hasta el 22 de abril de 2024, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado número: 11001-03-15-000-2023-00282-01.
Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencia del 4 de julio de 2023, radicado número 11001-03-15-000-2023-01887-00. 8 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 9 Consulta en el aplicativo Samai del expediente identificado con radicado 250002326000200800628-01 (47.991), índice 134.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 se evidencia que extendió en demasía el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional que se resuelve en este momento. 23.
La Sala reconoce que en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que ahora se cuestiona, la autoridad judicial accionada profirió el 4 de diciembre de 2023, de oficio, un auto de corrección de sentencia10. No obstante, el término de los seis (6) meses no puede contabilizarse en este caso particular a partir del auto de corrección, ya que ninguna incidencia tuvo sobre lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el fondo del asunto. 24.
En ese mismo sentido, se considera que la petición presentada por la señora María Magdalena Cantor Alonso en su calidad de sucesora procesal al despacho a cargo del Magistrado Nicolás Yepes Corrales con miras a obtener “La restitución del lote qué supuestamente iba a ser construido para un servicio Social según dice la Alcaldía”, también carece de relevancia para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, pues es sabido que el ejercicio de ese derecho fundamental en procesos judiciales es improcedente, ya que estos se encuentran sometidos a una reglamentación especial prevista en la ley. 25.
Finalmente, la Sala considera que el estado de salud de la señora Beatriz Alonso de Cantor y su avanzada edad (91 años) no impedían a cualquiera de las demás personas reconocidas en el proceso ordinario como sucesoras procesales del señor Luis Eduardo Cantor Neuta, para interponer la acción de tutela en un término razonable. 26. Por las razones anotadas, la Sala estima que el lapso de seis (6) meses – considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, es decir, el 18 de abril de 2023.
Por lo que era a partir de esa fecha que la accionante contaba con seis meses para presentar la demanda de tutela, pero solo lo hizo, se reitera, hasta el 22 de abril de 2024. 27. Adicionalmente, la Subsección precisa que la parte actora no demostró alguna situación que diera lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha 10 En el auto de corrección se precisó que la fecha de la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de abril de 2013 y no el 12 de abril de 2007 como equivocadamente se consignó en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01936-00 Accionante: Beatriz Alonso De Cantor y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial. 28.
De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Alonso de Cantor, María Isabel Cantor Alonso, María Magdalena Cantor Alonso, Ana Luisa Cantor Alonso, María Olga Cantor Alonso y Martha Patricia Cantor Alonso, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF