CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y establecen las reglas para el concurso abierto para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)». Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, proferido por la CNSC, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, en el marco del proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)». 1.- Argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar 1.
Contra el Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018, que es el que contiene las bases del concurso, la parte demandante alegó la violación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece, que la convocatoria debe estar suscrita por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, mientras que el mencionado acuerdo fue suscrito por el presidente de la CNSC y por el secretario de Medio Ambiente del municipio, que no es el representante legal de la entidad territorial, razón por la que los accionantes consideran que se encuentra viciado de nulidad. 2.
La segunda inconformidad planteada en la demanda alude a que la CNSC, a través del Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, realizó las siguientes modificaciones sin la autorización del alcalde de Florencia, vulnerando los principios de coordinación, colaboración interinstitucional, legalidad, transparencia, publicidad y confianza legitima, así como los derechos a la igualdad, dignidad y al trabajo: Modificó el número de empleos a ofrecer, ya que en el Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 se ofrecieron 254 y en el Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 256.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros Se incluyó como lugar de aplicación de pruebas el municipio de Puerto Leguízamo. Se indicó que la entidad responsable para adelantar el concurso sería la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. Se modificó el articulo 1 parágrafo 2° del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018, para señalar que: «la OPEC registrada en el aplicativo SMI O (sic) forma parte integral del presente acuerdo, ha sido su ministrada por la Alcaldía de Florencia- Caquetá y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras de ésta y la información contenida en el Manual de Funciones y Competencia Laborales y/o demás actos administrativos que al (sic) determinaron, puntualmente en lo relacionado con la denominación, código y grado del empleo ofertado, la disciplina académica exigida, la asignación salarial vigente, el propósito principal y las funciones a ejercer, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo.
Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que efectuó el reporte». 2.- La oposición 3. La CNSC y la Alcaldía de Florencia acudieron al proceso a defender la legalidad de los actos demandados, en oposición a las pretensiones y argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, con los siguientes razonamientos: 3.1.
El estudio de mera legalidad es insuficiente, pues la regulación expuesta en el artículo 31 de la ley 909 de 2004 debe entenderse en su alcance hermenéutico más amplio. En consecuencia, es inconstitucional depender la oponibilidad jurídica de los actos de convocatoria a la firma del jefe de la entidad en cuya planta de personal se encuentran los empleos ofertados en el concurso, debido a que la CNSC es un órgano autónomo y en sus funciones no pueden intervenir otras autoridades estatales.
En este punto aclara que: (i) la CNSC aprobó en sala plena del 4 de diciembre de 2018 que se adelantara el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la Alcaldía de Florencia, (ii) el Acuerdo 7926 fue efectivamente expedido el 7 de diciembre de 2018, (iii) Luis Carlos Montoya Leyton, en su calidad de servidor del nivel directivo de la Alcaldía de Florencia, Secretario de Medio Ambiente, fue delegado el 13 de diciembre de 2018 por el alcalde de la época, Andrés Mauricio Perdomo Lara, para suscribir el acuerdo de convocatoria en el evento protocolario que se llevó a cabo en la ESAP el 20 de diciembre de 2018, (iv) el Acuerdo 7926 fue suscrito el 20 de diciembre de 2018, en el evento público que se llevó a cabo en la ESAP y (v) Luis Carlos Montoya Leyton, ostentaba la calidad de secretario de despacho, y en virtud de la delegación, estaba facultado para el momento de la suscripción del Acuerdo de Convocatoria. 3.2.
Para realizar el proceso de selección, la CNSC y el municipio de Florencia desarrollaron una etapa de planeación en la que, entre otras, se definieron los ejes temáticos de las pruebas y los compromisos presupuestales a cargo de la entidad territorial. Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros 3.3.
Los cambios efectuados a la convocatoria mediante el Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, fueron realizados previo al inicio de la etapa de inscripciones de la Convocatoria, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo que contiene las reglas del proceso de selección, en concordancia con lo indicado en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, que señala que antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, en cualquier aspecto por la CNSC y oportunamente divulgada.
Consideraciones 3.- Los problemas jurídicos 4. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 4.1. ¿El Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la alcaldía de Florencia, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente fue expedido de manera irregular por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todo los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 4.2.
¿Es procedente la suspensión provisional del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, porque al parecer la CNSC realizó modificaciones extemporáneas al proceso de selección? 5. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho precisará algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 6.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se estableció un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». 8.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 9.
De las normas antes analizadas1 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos2.
Veamos: 9.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (i) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y 1 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 6 de abril de 2015. Expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905- 2014). Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo3, (ii) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio4. 9.2.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5; y (ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda6. 9.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda7 así: (i) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud8, y (ii) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios9. 9.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas10- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, 3 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 7 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios11. 10.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 11. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, el despacho procede a estudiar los reparos expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 5.- Estudio y resolución del primer problema jurídico 5.1.- Alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 12.
Para resolver el planteamiento expuesto, se considera pertinente transcribir la norma invocada por la demandante como vulnerada, a fin de tener total claridad sobre lo establecido en el tenor literal de dicho texto normativo: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes. (…)». 13. La norma transcrita impone, tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada. 14.
Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, 11 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 15.
Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto del 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,12 señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)13, Convocatoria 428 del 2016 (Entidades del Sector Nación),14 Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)15 y Convocatoria 434 de 2016,16 entre otros. 16. En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201817, esta Corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se indicó que la carencia de este no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 17. En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.
Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y, en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»18 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la 12 Con ponencia del señor Consejero German Bula Escobar. 13 110010325000201601189 00 (5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaría Distrital de Hacienda y CNSC. 14 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03- 25-000-2017-00326-00(1563- 2017). 15 Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16). 16 Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés;
Expediente: 11001-03- 25-000-2018-00188-00(0690-18). 17 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 18 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica.
Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 18.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201919, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa20. 19.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos21. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas22, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 20. No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique 19 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 20 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,20 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),20 y de 5 de diciembre de 2019,20 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 21 Sentencia C-476 de 1999. 22 Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 21. Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201923, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 22.
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 5.2.- Caso concreto 23.
Descendiendo al análisis del caso en concreto, al revisar el texto del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y establecen las reglas para el concurso abierto para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la 23 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros planta de personal de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)», encuentra el despacho que este fue suscrito por el presidente de la CNSC y por el secretario del Medio Ambiente del municipio, sin la firma del alcalde de Florencia. 24.
Como se indicó, con la norma que se invoca como transgredida por el acto administrativo demandado, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firme la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación de este. 25.
Siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, es necesario estudiar si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos por parte de la Alcaldía de Florencia; y, en definitiva, si la CNSC y la entidad territorial participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 26.
Al revisar los antecedentes administrativos del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018, es posible evidenciar que «prima facie», se reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la CNSC y la Alcaldía de Florencia, tales como: El 23 de agosto de 2016, en el municipio de Florencia, se desarrolló una reunión denominada «jornada de aprobación y validación de ejes temáticos convocatoria municipios priorizados», con la participación de delegados de la CNSC y de la entidad territorial24. La Alcaldía de Florencia - Caquetá consolidó y reportó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, el 13 de febrero de 2020, compuesta por 144 empleos, distribuidos en 254 vacantes. Con posterioridad a la suscripción del acuerdo de convocatoria, la Comisión Nacional revisó el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- frente al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Florencia - Caquetá, situación que conllevó al ajuste y modificación de la OPEC en el aplicativo SIMO, razón por la cual se hizo necesario modificar los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo 7926 del 07 de diciembre del 2018. Mediante oficio con radicado 20196000900432 del 1 de octubre de 2019, la entidad territorial solicitó a la CNSC incluir como lugar de presentación de pruebas el municipio de Puerto Leguízamo, con el fin de garantizar y facilitar la 24 Índice 14 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros participación de los aspirantes en el proceso de selección, debido a que es una zona de difícil acceso y el desplazamiento de los aspirantes de este municipio a otro lugar representa trayectos demasiado largos. En lo que tiene que ver con la suscripción de la convocatoria, el despacho encuentra que: (i) la CNSC aprobó en sala plena del 4 de diciembre de 2018, adelantar el proceso de selección para proveer los empleos de carrera en vacancia definitiva de la Alcaldía de Florencia, (ii) la convocatoria, acuerdo 7926, fue efectivamente expedido el 7 de diciembre de 2018 por la CNSC, (iii) Luis Carlos Montoya Leyton, en su calidad de secretario del Medio Ambiente y Desarrollo Rural, servidor del nivel directivo de la Alcaldía de Florencia, fue delegado por el alcalde de la época, Andrés Mauricio Perdomo Lara, a través del decreto 490 del 13 de diciembre de 2018, para suscribir de manera protocolaria el acuerdo de convocatoria en el evento solemne que se llevó a cabo en la sede de la ESAP de la entidad territorial, el 20 de diciembre de 2018, (iv) el Acuerdo 7926 fue suscrito pero para efectos de protocolo y para darle mayor publicidad al proceso de selección, el 20 de diciembre de 2018, en el evento público que se llevó a cabo en la ESAP y (v) Luis Carlos Montoya Leyton, ostentaba la calidad de secretario de despacho, y en virtud de la delegación, estaba facultado para el momento de la suscripción del acuerdo de convocatoria.25 27.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de los antecedentes administrativos del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018, se evidencia que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 28.
Con fundamento en lo expuesto, la suspensión del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 de la CNSC, no procede en razón al primer reparo expuesto por la parte demandante porque (i) la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la Alcaldía Municipal de Florencia, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos. 6.
Estudio y resolución del segundo problema jurídico 29. El segundo problema que se planteó alude a definir si es procedente la suspensión provisional del Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, proferido por la CNSC, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, en el marco del proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)», porque al parecer la CNSC realizó modificaciones extemporáneas al proceso de selección. 25 En el índice 15 de SAMAI obran los respectivos actos de delegación. Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros 30.
Sobre este punto, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, señala que «antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. ( ) Iniciadas las inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria». 31. Así mismo, el artículo 13 del acuerdo de convocatoria que contiene las reglas del proceso de selección en concordancia con lo indicado en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 -ya trascrito-, dispone: «Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y oportunamente divulgada a través del sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.
Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. Las modificaciones, respecto de la fecha de inscripción y la aplicación de pruebas se divulgarán por el sitio Web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC y los establecidos en el numeral 7 del artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, por lo menos con 5 días hábiles anteriores a la fecha.
Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, serán publicadas en el sitio Web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha inicialmente prevista para su aplicación. Parágrafo 1: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2: Los actos administrativos a través de los cuales se realicen aclaraciones y/o correcciones al presente Acuerdo, serán suscritos únicamente por el Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil». 32. En el caso en concreto, es claro que en virtud de lo señalado en los artículos 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y 13 del acuerdo de convocatoria, las modificaciones del acuerdo de convocatoria son válidas, porque según lo certificó la CNSC a índice 15 de SAMAI, se realizaron mediante el Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, antes del inicio de la etapa de inscripciones. 36.
Por consiguiente, no procede la suspensión del Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, proferido por la CNSC, en lo que tiene que ver con el segundo reparo expuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho Radicado: 11001-03-25-000-2021-0249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otros
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EOM