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11001032400020190020500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-10

Radicación interna: 416 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Las Marcadas S.A.S. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de súplica contra el auto que declara falta de competencia y remite a tribunal Decisión: Confirma AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de noviembre de 2023, mediante el cual el magistrado sustanciador1 adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia en única instancia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 25 de enero de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda2, la sociedad Las Marcadas S.A.S. E.S.P. (en adelante Las Marcadas) en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los barrios Santiago Londoño Vela I y Vela II, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respectivamente, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P (Serviciudad), con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1318 del 9 de agosto de 2017 “Por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales”, se modifica parcialmente la Resolución CARDER número 2762 del 4 de noviembre de 2016 “por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales, se otorga un permiso de ocupación de cause y se dictan otras disposiciones” y se dictan otras disposiciones”. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1707 del 29 de septiembre de 2017 “Por la cual se deniega la modificación de la resolución CARDER No.1183 del 25 de junio de 2016 y se dictan otras disposiciones”, y de la Resolución No. 0565 1 Hernando Sánchez Sánchez. 2 Proceso identificado con radicado 66001-2333-000-2019-00069-00. 3 La cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, según la información que obra en el índice 193 del expediente, el cual se encuentra digitalizado y visible en el índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 17 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución CARDER número 1707 del 29 de septiembre de 2017 ”. 3.

En su lugar, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, que restablezca el derecho de la Empresa de Servicios Públicos LAS MARCADAS S.A.S. E.S.P., en calidad de concesionaria de los derechos litigiosos de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DE LOS BARRIOS SANTIAGO LONDOÑO VELA I - VELA II, y acceda a la modificación de la concesión de aguas superficiales solicitada mediante oficio Radicado No. 3392 del 1° de abril de 2017.

Subsidiariamente, que se repare el daño. 4. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho. […]4 1.2. Mediante auto del 29 de marzo de 20195, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de competencia de dicho tribunal y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto advirtió que la demanda formulada por la parte actora acumulaba una pretensión de nulidad contra un acto administrativo expedido por la CARDER, junto con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, estimó aplicable lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Razón por la cual, al encontrarse comprometida una pretensión de esa naturaleza respecto de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, la competencia radicaba en el Consejo de Estado. Agregó que, aunque algunas de las pretensiones, en principio, podían corresponder al tribunal, la acumulación procesal desplazaba dicha competencia y hacía procedente la remisión del asunto al juez natural de la nulidad.

II. EL AUTO OBJETO DE RECURSO El 17 de noviembre de 20236, el magistrado sustanciador7 dispuso adecuar el trámite de la demanda presentada por Las Marcadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

La decisión tuvo fundamento en que la demanda acumulaba una pretensión de nulidad contra la Resolución núm. 1318 de 9 de agosto de 2017, así como pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las 4 Tomado aún con posibles errores de los folios 10 y 11 del expediente, el cual se encuentra digitalizado y visible en el índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Visible en los folios 195 y 196 del expediente, el cual se encuentra digitalizado y visible en el índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 6 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 7 Ver nota al pie 1.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resoluciones núm. 1707 de 2017 y 0565 de 2018, todas ellas expedidas por la CARDER.

El despacho sustanciador consideró que, por la naturaleza particular del acto acusado y porque su eventual anulación generaría un restablecimiento automático del derecho, el medio de control procedente no era el de nulidad simple sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, advirtió que, por la cuantía y las reglas de competencia aplicables, el conocimiento correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA8.

En consecuencia, ordenó corregir la carátula y el registro del proceso en SAMAI, y remitir el expediente al tribunal competente para lo de su cargo. III. EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1 El 29 de noviembre de 20239, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Sostuvo que no resultaba acertado afirmar que la eventual nulidad de la Resolución núm. 1318 de 9 de agosto de 2017 generara, por sí sola, un restablecimiento automático del derecho a favor de Las Marcadas, en tanto la modificación o aumento del caudal solicitado dependía, además, del cumplimiento de otros requisitos.

En esa medida, estimó que el medio de control procedente respecto de dicho acto era el de nulidad simple. Añadió que la Resolución núm. 1318 de 2017 constituye un acto administrativo de contenido particular favorable a Serviciudad, por lo que la legitimación para controvertirlo mediante nulidad y restablecimiento del derecho recaería, en principio, en ese particular, mientras que la entidad pública podría acudir a la acción de lesividad.

Como Las Marcadas actuaba como tercero ajeno al trámite administrativo, afirmó que la vía idónea para cuestionar ese acto era la nulidad simple, en defensa del ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, admitir la demanda con la acumulación de pretensiones propuesta, esto es, nulidad respecto de la Resolución núm. 1318 de 2017 y nulidad y restablecimiento del derecho frente a las demás resoluciones demandadas.

Subsidiariamente, pidió que se concediera el recurso de súplica, con sustento en los mismos argumentos. 3.2. En providencia del 24 de abril de 202610, el magistrado sustanciador11 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y ordenó remitir el expediente al despacho del consejero en turno para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 17 de noviembre de 2023. 3.3.

El 19 de mayo de 202612 ingresó al Despacho el expediente para resolver el recurso de súplica en mención. 8 Sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 9 Índice 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 10 Índice 28 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 11 Pablo Andrés Córdoba Acosta. 12 Índice 32 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 1° del artículo 24613 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 17 de noviembre de 2023 resulta procedente.

De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 24 de noviembre de 202314 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 29 del mismo mes y año15. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA16. 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente el medio de control de nulidad simple lo que respecta a la Resolución 1318 de 2017, como lo sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, resultaba ajustado a derecho adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.

Análisis del asunto 4.2.1. Del medio de control procedente A efectos de determinar el medio de control procedente en el presente asunto, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en la Resolución núm. 1318 del 9 de agosto de 2017, “POR LA CUAL SE OTORGA UNA CONCESION (SIC) DE AGUAS SUPERFICIALES; SE OTORGA UN PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE;

SE NIEGA LA APROBACIÓN DE UN PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA -PUEAA- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. (Negrillas y mayúsculas del texto). A continuación, se destacan los siguientes apartes del acto acusado en nulidad simple: […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar una Concesión de Aguas Superficiales en caudal total de 200 l/s para Consumo Humano y Uso Doméstico, a favor de la Empresa de Servicios Públicos denominada SERVICIUDAD ESP - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, identificada con NIT No. 816001609-1, representada legalmente por el señor FERNANDO JOSÉ DA PENA MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.597.270, para la ejecución del Convenio No. 178 de Serviciudad y Uso compartido de Infraestructura suscrito entre la Compañía de Servicios Públicos S.A. E.S.P. – AcuAseo, y Serviciudad E.S.P., del día 30 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 13 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 14 Índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 15 Ver nota al pie 7. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 01925 del 24 de Julio de 2017, el cual hace parte integral del presente Acto Administrativo así: […].

(Destacas originales del texto). En el presente asunto, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1318 de 9 de agosto de 2017, por medio de la cual la CARDER otorgó una concesión de aguas superficiales a favor de Serviciudad, no se contrae al ejercicio de un control abstracto de legalidad sobre dicho acto administrativo.

En efecto, se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, expedido respecto de un sujeto determinado, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre una situación jurídica individualizada, en cuanto reconoce a favor de Serviciudad, una concesión de aguas superficiales sobre la fuente hídrica cuya disponibilidad fue uno de los fundamentos invocados por la CARDER para negar la modificación de la concesión previamente otorgada a la asociación de usuarios de cuyos derechos litigiosos es cesionaria Las Marcadas, sociedad demandante en este asunto.

Bajo ese entendido, para establecer si en el caso sub examine procede excepcionalmente el medio de control de nulidad, no basta con examinar de forma aislada la naturaleza de la Resolución núm. 1318 de 2017, ni resulta suficiente afirmar, en abstracto, que su eventual anulación no restablecería automáticamente derecho alguno. Por el contrario, es necesario valorar integralmente la demanda, esto es, las pretensiones formuladas, la causa petendi y los efectos concretos que se seguirían de una eventual sentencia estimatoria, a fin de determinar si la nulidad pretendida se encamina o no a la satisfacción de una situación jurídica subjetiva.

Así, la controversia planteada no se reduce a la confrontación abstracta entre el acto y el ordenamiento jurídico, sino que apunta a obtener, como consecuencia de la nulidad pretendida, la remoción de la causa que sirvió de fundamento para negar la modificación solicitada y, en esa medida, el restablecimiento del derecho que la actora afirma lesionado.

Conforme lo anterior, el eventual fallo anulatorio de la Resolución núm. 1318 de 2017 no tendría un efecto exclusivamente general o impersonal, sino que produciría una incidencia directa en la situación particular de la parte demandante. Por ello, la hipótesis planteada por la actora, no encaja en el supuesto excepcional del numeral 1° del artículo 137 del CPACA17, sino en la regla prevista por el artículo 138 ibidem, conforme a la cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo puede pedir la nulidad del acto administrativo particular y su correspondiente restablecimiento y, en esa medida, no es de recibo el argumento según el cual, por no haber intervenido la demandante en la actuación administrativa y por tratarse de un tercero frente al acto acusado, la única vía procesal disponible era la nulidad simple. 17 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […] (Subrayas propias del texto).

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 25 de enero de 201918 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con sede en Pereira; y la cuantía fue estimada por la parte actora, quien indicó que aquella correspondía a la suma de $16.174.080.00019, el presente proceso se debía adelantar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, como se explicó supra, resultando procedente aplicar las reglas de competencia vigentes para la época de presentación de la demanda20 que determinaban que el conocimiento de esos asuntos corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos, en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA21, como en efecto lo decidió el magistrado sustanciador en el auto suplicado. 4.3.

Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará el auto suplicado en cuanto declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado 18 Ver nota al pie 2. 19 Visible en el folio 25 del expediente, el cual se encuentra digitalizado y visible en el índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 20 CPACA sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 21 Sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. «Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación».

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.