Micelio
76001233300020240044201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Anderson Rodriguez Viveros Y Otros·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: ANDERSON RODRIGUEZ VIVEROS Y OTROS Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial – notificación por aviso con envío de mensaje de datos a los sujetos procesales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: «PRIMERO: Negar por improcedente la tutela formulada por Anderson Rodríguez Viveros y otros contra el Juzgado catorce administrativo de Cali, por las razones expuestas».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 2024, Anderson Rodríguez Viveros, Susana Andrea Rodríguez Enríquez, María Stella Castro Roa, José Henry Enríquez Dorado, Cristian David Enríquez Castro, Karen Ximena Enríquez Castro, María Stella Castro Roa; María Argeniz Castro Roa y Ana Isabel Castro Roa, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: «Se ordene al Juzgado Catorce (014) Administrativo Oral del Circuito de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, notifique debidamente el auto número 391 de fecha 25 de junio de 2024, remitiendo el respectivo mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» y la Previsora Seguros S.A., con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por la muerte de Heidy Jackeline Enríquez Castro y, en consecuencia, que se la condenara al pago de los perjuicios causados.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Cali dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue confirmada parcialmente en fallo del 24 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío. El 18 de mayo de 2023, la parte actora adelantó proceso ejecutivo en contra del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, proceso al que le fue asignado el radicado 7600-1333-30- 19-2023-00223-01 y su conocimiento fue avocado por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali.

El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, previo a proferir el mandamiento de pago, requirió al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» para que informara o certificara si había finalizado el acuerdo de restructuración de pasivos del que fue objeto y el 4 de junio de 2024, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» informó que el acuerdo de reestructuración de pasivos estaba en trámite.

Asimismo, señaló que la obligación derivada de la sentencia judicial a favor del señor Anderson Rodríguez y otros fue clasificada como crédito litigioso, determinado como crédito de quinta clase por su naturaleza quirografaria y que, según el cronograma de pagos aprobado, el cumplimiento de esta obligación comenzará a partir del 1 de noviembre de 2025.

El 25 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali negó el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, pues las obligaciones derivadas de la sentencia judicial se encontraban incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad. Además, que los créditos de quinta clase, como los de los demandantes, serían pagados a partir del 1 de noviembre de 2025, según el cronograma de pagos.

El 26 de junio de 2024, se notificó por estado esa decisión. El 5 de julio de 2024, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud para que se notificara el auto de 25 de junio de 2024, porque, si bien, en la plataforma SAMAI se dejó constancia de la notificación por estado, no había recibido comunicación electrónica de la notificación efectuada por estado de dicha providencia. En esa misma fecha, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mediante correo electrónico, respondió la petición en el sentido de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, no era necesario el envío de un mensaje de datos a los correos de los sujetos procesales, sino la publicación en estado electrónico. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró las normas que rigen la notificación en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la omisión en enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicar la existencia de la notificación por estado de la providencia que negó el mandamiento de pago.

Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en la notificación por estado, el despacho judicial debe enviar un mensaje de datos a los canales digitales de las partes. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, el desconocimiento de esa norma por parte de la autoridad judicial conllevó a que no tuviera conocimiento oportuno de la decisión judicial, lo que impidió interponer los recursos procedentes.

Sostuvo que, la Ley 2213 de 2022 no derogó el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, afirmó que sigue siendo obligatorio enviar un mensaje de datos al canal digital de las partes en los procesos de lo contencioso administrativo, a su juicio, su incumplimiento es un acto contrario a los derechos procesales de la parte demandante. 4.

Trámite Previo El 8 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación a los demandantes y a la parte accionada y vinculó como demandado al Hospital Universitario del Valle. 5. Oposición El Juzgado Catorce Administrativo de Cali pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en los casos que se realice notificación por estado y traslados, no se debe remitir la providencia a los correos electrónicos de las partes procesales. Expresó que esa obligación fue incluida en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, esa disposición fue derogada de forma tácita por la Ley 2213 de 2022.

Indicó que, esa tesis fue asumida en auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022. Por otro lado, advirtió que el apoderado judicial mostró falta de diligencia al no revisar adecuadamente las notificaciones y la providencia en la que se negó el mandamiento de pago, en claro incumplimiento de los principios de lealtad procesal y buena fe. 6.

Terceros con interés El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. solicitó ser desvinculado del presente trámite porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Señaló que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, entre los efectos del acuerdo de restructuración se encuentra la terminación de los procesos ejecutivos, pues las obligaciones serían atendidas de conformidad con lo previsto en el acuerdo de pago. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 17 de julio de 2024, negó por improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de subsidiariedad y no se evidenciaba una irregularidad procesal. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, por Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De modo que dicha plataforma es la sede electrónica de dicha jurisdicción. Indicó que, del análisis del proceso ejecutivo con radicado 2023-00223-01, se encontraba que el 26 de junio de 2024 se realizó notificación por estado del auto que negó el mandamiento de pago. Explicó que no es procedente la notificación personal del auto que niega el mandamiento de pago, sino que esta debe realizarse mediante estado electrónico.

Sobre el particular, advirtió que, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 201A del CPACA, «este último adicionado por el 51 de la Ley 2080 de 2021», que prevén la notificación por estado, no surge la obligación de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Señaló que esa tesis fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado Por ello, concluyó que la fijación en estado electrónico en SAMAI es suficiente para notificar providencias y que no debe interpretarse la norma en el sentido que siempre es necesario enviar un mensaje de datos.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional porque la parte actora no agotó los recursos ordinarios previstos dentro del proceso ejecutivo, los cuales eran el mecanismo adecuado para cuestionar el auto que negó el mandamiento de pago, pues los accionantes tenían la posibilidad de presentar recurso de apelación contra esa decisión. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Sin embargo no expuso razones de inconformidad frente a la decisión de primera instancia. 9. Trámite en segunda instancia La consejera Stella Jeannette Carvajal Basto avocó el conocimiento de esta acción de tutela en segunda instancia, sin embargo, el proyecto de fallo presentado para discusión de la Sala de Decisión no obtuvo la mayoría de votos requerida, por lo que, mediante auto del 11 de octubre de 2024, se remitió el expediente a este despacho para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico A pesar de que la parte actora no alegó de manera específica alguno de los defectos o causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, de la lectura del escrito inicial, la Sala encuentra que la parte demandante considera que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto procedimental.

Al respecto, afirmó que, al notificar la providencia del 25 de junio de 2024 que negó el mandamiento de pago, la autoridad judicial demandada omitió el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, requisito previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el defecto invocado cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque la parte actora alega que existió una indebida notificación del auto que negó el mandamiento de pago y que, en razón a ello, no pudo interponer los recursos que procedían contra esa decisión. Además, en caso de configurarse alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que la presunta falta de notificación en debida forma conlleva una vulneración al derecho al debido proceso.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que negó el mandamiento de pago fue proferida el 24 de junio de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 8 de julio de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto procedimental, así: Del defecto procedimental4 - notificación por aviso en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo De entrada, la Sala considera relevante traer en cita lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2021, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que, respecto de las notificaciones por estado establece lo siguiente: «Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en 4 Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…)» (Se destaca) Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 20225, en lo relacionado con la notificación por estado y traslado, dispone: «Artículo 9º.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» De lo anterior, se observa que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, establece la obligación de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales como parte de la notificación por estado.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no impone esta obligación y establece que la notificación por estado se realice únicamente con la inserción virtual de la providencia. Justamente, la controversia en el presente asunto tiene que ver con si debe aplicarse el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, o el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 5 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre ese aspecto, para empezar, se encuentra que respecto de los conflictos entre disposiciones jurídicas en el ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional, en sentencia C-451 de 2015, señaló los criterios hermenéuticos para solucionarlos.

Para ello, tuvo en cuenta el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «la ley posterior prevalece sobre la anterior en caso de incompatibilidad; pero si son de igual fecha, la ley especial sobre la general.», y con fundamento en esa norma indicó los siguientes criterios: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);

(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y; (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Frente al criterio de especialidad, en dicha sentencia se mencionó que «permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales».

En otras palabras, el principio de especialidad establece que, cuando existe una norma específica que regula un asunto particular y una norma general aplicable a un conjunto más amplio de situaciones, debe prevalecer la norma especial en los casos a los cuales se dirige de manera directa y específica. Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, es una norma de carácter general, aplicable a todas las jurisdicciones y procedimientos judiciales, que reguló el uso de medios electrónicos en todos los procesos judiciales y su propósito es agilizar y simplificar los procedimientos judiciales mediante el uso de la tecnología. De hecho, el parágrafo 2 del artículo 1 de la misma norma, dispuso expresamente: «(…) Parágrafo 2o.

Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. (…)». Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, que contiene al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la norma especial que rige en los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De modo que, en los asuntos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe aplicarse lo previsto en la Ley 1437 de 2011, que es la norma especial que reglamenta dichos procesos. Por ello, en el presente caso, resulta claro que el juzgado accionado debió aplicar la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, por ser la norma especial que rige a los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, para realizar la notificación por estado resulta necesario el envío de un mensaje de datos al correo electrónico de la demandante, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, requisito que no puede obviarse ni sustituirse con la sola Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación del estado, pues la norma especial mantiene su vigencia y obligatoriedad para los procesos de esta jurisdicción, con independencia de las disposiciones generales en materia de notificaciones electrónicas que rigen en otras jurisdicciones.

Criterio que, valga decir, se encuentra previsto incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -artículo 201-6 y no solo desde la modificación que de esta última hizo la Ley 2080 de 20217. De hecho, se resalta que esta Sección, incluso antes de la modificación de la Ley 2080 de 2022, sostuvo el criterio que la notificación por estado, según la Ley 1437 de 2011, requiere el envío de un envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Por ejemplo, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 20188, la Sección estudió un asunto en el que la parte actora consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo del Meta no notificó mediante correo electrónico el auto de 14 de marzo de 2018, que fijaba la fecha de la audiencia inicial y, por el contrario, se limitó a realizar la notificación por estado, pues, a su juicio, el envío de un mensaje de datos al correo electrónico de la demandante era solo un acto informativo.

En esa ocasión, esta Sección amparó el derecho fundamental invocado al encontrar que se configuró defecto sustantivo, porque la autoridad judicial demandada desconoció que el artículo 201 del CPACA establece que, cuando se realice una notificación por estado, también debe enviarse un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico, con el fin de informar sobre dicha notificación y garantizar el principio de publicidad y el acceso a la administración de justicia, así: «En ese orden de ideas, la Sala refrenda que el auto por medio del cual se establece fecha y hora para celebrar la audiencia inicial debe ser notificado mediante estado por expresa disposición de ley, sin embargo, dicha notificación tiene unos parámetros o reglas que se deben cumplir para que se entienda realizada en debida forma, entre esos, el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

(…) De hecho, el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado, de ahí que se considere que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico, en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, en el que se informe sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso.

Por consiguiente, la no remisión del mensaje de datos desconocería el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues impediría conocer a tiempo las providencias dictadas dentro de un proceso, más aún, cuando estas van encaminadas a establecer fecha y hora para la celebración de alguna diligencia o audiencia. Igualmente, la Sala advierte que la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo 201 del CPACA y 6 Texto original de la Ley 1437 de 2011: «<INCISO> De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica». 7 Cuya modificació fue en el siguiente sentido: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02222-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no establece excepciones ni condiciones». En el mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia de tutela del 21 de junio de 20189 al resolver un caso similar, al encontrar que el juzgado accionado incumplió con dos de los requisitos previstos en el artículo 201 del CPACA para realizar la notificación por estado, estos son, la identificación de la parte demandada y el envío de un mensaje de datos a la entidad que había suministrado la dirección electrónica para tal fin.

Asimismo, en sentencia de 25 de agosto de 2023 10, que, resolvió un recurso extraordinario de revisión, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la notificación mediante estado de la siguiente forma: «De acuerdo con esta disposición, y atendiendo a que el auto que corre traslado para alegar no es de aquellos que se notifican de manera personal, la ley estableció que la forma de realizarse es a través de un estado electrónico, respecto del cual, además, se debe surtir el envío de un mensaje de datos de manera obligatoria a quienes hayan suministrado un correo electrónico con tal fin, esto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021».

Ese mismo criterio fue acogido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 27 de julio de 202211, que, respecto a la notificación por estado, manifestó: «Tal como lo señaló en su momento la Sección Quinta del Consejo de Estado, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental tras desconocer las reglas contenidas, especialmente, en el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en cuanto a los requisitos y condiciones para llevar a cabo la notificación por estado, concretamente, en lo que se refiere a la remisión del mensaje de datos a los sujetos procesales.

Así las cosas, al haberse desatendido el tenor literal de la norma en comento sobre la remisión del mensaje de datos a los sujetos procesales, en el marco del trámite para notificar por estados electrónicos una providencia judicial, indiscutiblemente constituyó un defecto en las providencias que avalaron el hecho de no haberse enviado el mencionado mensaje de datos (…)».

Caso concreto En el presente caso, la parte actora argumenta que el Juzgado Catorce Administrativo de Cali incurrió en un defecto procedimental, porque, al momento de notificar el auto del 25 de junio de 2024, que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado contra el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E. y la Previsora Seguros S.A., omitió el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, por lo que, desconoció lo previsto en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que, modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Para empezar, de la lectura del expediente del proceso ejecutivo y del informe rendido por la autoridad judicial demandada, se encuentra que el auto de 25 de 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de junio de 2018,, expediente 70001-23-33-000-2017-00198-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2021-00814-00, C.P. Nubia Margoth Peña. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2022, expediente 11001-03-15-000-20220- 1621-01 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2024, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo de Cali negó el mandamiento de pago, fue notificado por estado electrónico del 26 de junio de 2024.

Lo anterior consta en índice 16 del aplicativo SAMAI, así: De igual forma, se dejó constancia en el contenido de la referida providencia, en el sentido de precisar al final de la misma que se realizó «notificación por estado No. 34 – 26 de junio de 2024». Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que, la parte ejecutante presentó escrito el 5 de julio de 2024 en el que solicitó que se le notificara esa decisión, porque, aunque el aplicativo SAMAI se dejó constancia de la notificación por estado, no había recibido «notificación alguna por correo electrónico que informe la providencia mencionada» y que esa situación le impidió cuestionar dicho auto.

Además, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora y del informe rendido por la autoridad judicial demandada, en esa misma fecha, el juzgado accionado respondió que, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2023, no era necesario el envío de un mensaje de datos a los correos de los sujetos procesales, sino solamente la publicación en estado electrónico.

En este contexto, la Sala concluye que, en el presente asunto la omisión en el envío del mensaje de datos vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora porque el Juzgado Catorce Administrativo de Cali incurrió en defecto procedimental, máxime si se tiene en cuenta que esa desatención le imposibilitó ser informada oportuna y efectivamente sobre la existencia del aviso que daba cuenta de la expedición el auto de 25 de junio de 2024 e interponer los recursos que procedían contra esa decisión. Finalmente, se advierte que, contrario a lo sostenido en el informe presentado por la autoridad judicial demandada, el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no indica que el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 haya sido derogado por la Ley 2213 de 2022.

Lo único que se afirmó fue que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, al regular la notificación por estado de las providencias, no incluye la obligación de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Dicha aclaración es coherente con el argumento de la presente decisión, que se fundamenta en que dicha obligación de enviar el mensaje de datos al canal digital proporcionado por las partes se encuentra en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y no en la Ley 2213 de 2022.

En esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de 25 de junio de 2024, esto es, desde la notificación de dicha providencia y se ordenará al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, en término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice en Radicado: 76001-23-33-000-2024-00442-01 Demandante: Anderson Rodríguez Viveros y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma la notificación por estado de dicho proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia de 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, 2.

Amparar el derecho al debido proceso de la parte actora vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia: 3. Dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de 25 de junio de 2024, esto es, desde la notificación de dicha providencia. 4. Ordenar al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice en debida forma la notificación por estado de dicho proveído. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador