Radicado: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros1 Demandados: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC I. Antecedentes 1.1.
El señor Manuel Enrique Mosquera, Martin Muñoz Orozco y Tomas Caicedo Mosquera, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. DTC 00397 de 16 de marzo de 2018, «Por la cual se legaliza una medida preventiva» y No. DTC 0802 de 24 de mayo de 2018, «Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria de parte de la Resolución No. 397 de 16 de marzo de 2018, y se dictan otras disposiciones», expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC). 1.2.
El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca2 profirió sentencia en el proceso de la referencia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 15 de enero de 20253. 1.4. Mediante memorial de 29 de enero de 20254, los actores, interpusieron recurso de apelación. 1 Martin Muñoz Orozco y Tomas Caicedo Mosquera. 2 Visible en el índice 37 del expediente 19001 23 33 003 2018 00330 02 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 39 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 42 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.5.
El a quo concedió el recurso de apelación, a través de auto de 29 de abril de 2025 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su estudio. 1.6. El expediente fue sometido a reparto el 30 de mayo de 20255 y entregado al el mismo días, mes y año. 1.7. En providencia de 2 de julio de 20256, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los demandantes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024.
II. Solicitud Previo a correr traslado para alegatos de conclusión en el presente asunto, observa el Despacho que los demandantes, efectuaron la siguiente petición probatoria: «En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que tenga en cuenta en su totalidad el material probatorio presentado, el cual evidencia que las Resoluciones Núm. 00397 del 16-mar-2018 y 0802 del 24-may-2018 incurrieron en las causales de violación al debido proceso y falsa motivación. Adicionalmente, solicito que se oficie a la CRC para que aporte el expediente actualizado del proceso administrativo sancionatorio con radicado Núm. 09 de 2018, seguido contra los demandantes, en atención a que en dicho expediente reposan documentos periciales que respaldan las situaciones detalladas en el presente memorial.»7 III.
Consideraciones 3.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas procede en segunda instancia en eventos específicos, razón por la que el Despacho procederá a hacer el análisis respectivo en ese marco normativo, teniendo en cuenta que los mismos deben atender los requisitos de procedencia de pertinencia, 5 Visible a índice 1 ibídem. 6 Visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Visible en el índice 42 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conducencia y utilidad8 previstos para todo tipo de disposición sobre las solicitudes probatorias: «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» (Subrayado por el Despacho). 3.2. Caso en concreto 3.2.1. Así, relación con la solicitud de que se tenga en cuenta en su totalidad el material probatorio presentado, se precisa que estas ya fueron decretadas en el auto de decreto de pruebas proferido en la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2021, razón por la cual no es necesario un nuevo decreto para incorporar tales elementos, que ya obran en el plenario y serán valorados en conjunto en el momento de proferir la decisión de fondo. 8 Al respecto, el artículo 168 del CGP dispone: Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Radicado: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.2. De otro lado, en lo que concierne a la petición de oficiar a la CRC para que remita el expediente administrativo actualizado del proceso sancionatorio radicado No. 09 de 2018, no se cumple con el primer presupuesto, dado que únicamente la parte demandante presentó petición para el decreto de estas pruebas.
Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de medios que, habiendo sido decretados en primera instancia, se hubieran dejado de practicar sin culpa de la parte que los pidió, pues en el trámite inicial no fueron solicitados ni ordenados por el Tribunal. Frente al tercer numeral, se advierte que, si bien la parte actora señaló que en el expediente reposarían documentos de carácter pericial que respaldan su posición, no precisó cuáles eran, cuál era su contenido ni explicó su relevancia para la resolución de la controversia, lo que impide verificar la procedencia de la prueba solicitada.
En todo caso, aun si en gracia de discusión se admitiera que dichos estudios fueron elaborados con posterioridad al envío del expediente al Tribunal, ello no habilita su decreto en esta etapa, pues el control de legalidad de los actos administrativos debe realizarse con base en los hechos y la normativa vigentes al momento de su expedición. En consecuencia, los anotados estudios carecerían de pertinencia, conducencia y utilidad para determinar su validez.
Finalmente, tampoco se tratan de pruebas que no hayan podido solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, ni con ellas se buscan desvirtuar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se negará el decreto del anotado medio probatorio. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
NEGAR la prueba pedida en esta instancia por los recurrentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 19001 23 33 003 2018 00330 02 Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.