1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 21 de mayo de 2024 la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, no discriminación, trabajo, acceso 1 Que ingresó para fallo el 5 de junio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 a los cargos en la administración pública, al de elegir y ser elegida; y, por conexidad, al honor, al buen nombre y al habeas data.
Hechos relevantes 2. En consideración a la forma en que fue presentada la demanda de tutela, y a pesar de que no todo el extenso relato formulado tiene relación directa con el objeto de este asunto, la Sala estima necesario efectuar una contextualización fáctica para abordar de manera precisa la controversia, para lo cual procede de la siguiente manera: 3.
La demandante trabajó en la Embajada de Colombia en Costa Rica hasta que le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general, lo cual ocurrió a través de la Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007, circunstancia que devino en su retiro del servicio mediante el Decreto 3776 del 1° de octubre del mismo año, acto confirmado por el Decreto 4959 del 27 de diciembre siguiente. 4.
Los mencionados actos administrativos fueron demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta en única instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2013 que negó las pretensiones. La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo en mención, el cual fue resuelto de manera desfavorable, el 9 de abril de 2015, por la Sala Especial de Decisión No. 6 de esta Corporación. 5.
Posteriormente, la aquí demandante interpuso acción de tutela contra las decisiones que resolvieron de manera desfavorable sus pretensiones. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo invocado; decisión que fue confirmada por la Sección Quinta a través de sentencia del 31 de marzo de 2016. 6. El 23 de marzo de 2018, la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los distintos procesos que promovió desde su desvinculación de la carrera diplomática. 7.
La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por haber operado la caducidad; sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente esa decisión y determinó que se debía tramitar la demanda únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con el supuesto error judicial atribuido a las sentencias que resolvieron la acción de tutela contra la sentencia expedida en sede del recurso extraordinario de revisión. 8.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso ordinario siguió su curso y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2021 negó las pretensiones, por considerar que no se demostró el error judicial alegado y lo realmente pretendido por la demandante era agotar una instancia adicional a las surtidas desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La mencionada decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 11 de septiembre de 2023. Pretensiones 9. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita accionante al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública y a la administración de justicia, la honra y el buen nombre, habeas data, derechos políticos entre otros.
En consecuencia, dejar sin valor las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A y de la sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción y revisar la violación al debido proceso por la contestación extemporánea de la demanda de reparación directa por la parte demandada, así como la omisión de declarar dicha extemporaneidad.
2. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, los fallos demandados en sede de Reparación Directa, Sentencia de Primera Instancia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- 54 Subsección A del 19 de agosto de 2021 y en Segunda Instancia del 11 de septiembre de 2023 emanado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 de la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado por avalar con su decisión y valoración probatoria el defecto factico y la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas tanto en sede administrativa como judicial en el escenario de la Nulidad y Restablecimiento y el manifiesto quebrantamiento del acceso a la reparación por el daño continuado que padezco, al cargar con una sanción por un presunto daño fiscal y la comisión de delitos sin que ni una ni otra autoridad competente así lo hayan determinado, cosa que si hizo la operadora disciplinaria, extralimitando su competencia y como mecanismo para acceder al servicio exterior. 3.
Como consecuencia de la anterior declaratoria dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de origen en sede administrativa como el fallo del primero (1°) de junio de dos mil siete (2007) emanado de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la Resolución No. 3494 de 10 de agosto de 2007, expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores. 4.
También como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS por abierta inconstitucionalidad y defecto factico las sentencias judiciales proferidas en sede de Nulidad y Restablecimiento y en especial las proferidas el día 11 de abril de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001032500020100031600; así como, la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión. 5.
ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación que cancele el registro de la inhabilidad permanente que actualmente aparece reportado en los antecedentes de Vilma Esperanza Ávila en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) por no ajustarse a la ley o a la Constitución Nacional y menos a las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia y dirigidas al Gobierno Colombiano. 6.
ORDENA R el reintegro de VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN a la carrera diplomática y consular de la que fui removida, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ejecutoria de la sanción disciplinaria y hasta que se verifique el reintegro o en su defecto la respectiva indemnización de los daños y perjuicios tasados en el acápite de la demanda de reparación directa incluyendo aquellos causados hasta la fecha2.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, no discriminación, trabajo, 2 Índice 2 de Samai. 3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 acceso a los cargos en la administración pública, al de elegir y ser elegida; y, por conexidad, al honor, al buen nombre y al habeas data, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, particularmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al expedir la sentencia del 11 de septiembre de 2023, que confirmó la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, por el supuesto error judicial que le impidió acceder a pretensiones indemnizatorias en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo origen en su desvinculación de la carrera diplomática. 11.
En la demanda de tutela se afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, error inducido, falta de motivación y violación directa de la Constitución, para lo cual se aludió a múltiples situaciones acaecidas en los procesos que la demandante promovió con antelación y, en ese sentido, se cuestionó que no se decretaran pruebas de oficio en las distintas actuaciones y que en el de reparación directa se hubiese declarado la caducidad parcial respecto de las pretensiones relacionadas con las providencias expedidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el posterior recurso extraordinario de revisión. 12.
En síntesis, la demandante reprocha que no se valoró el resultado del proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto esa situación tenía una incidencia directa en la actuación disciplinaria que devino en su desvinculación de la carrera diplomática, lo cual no fue tenido en cuenta en ninguna de las instancias que agotó para dejar sin efectos las sanciones impuestas.
Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 24 de mayo de 20243, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y dispuso la vinculación de la Rama Judicial, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado. 3 Índice 6 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Intervenciones 14. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la tutela resultaba improcedente y que lo pretendido por la demandante era el agotamiento de una instancia adicional para que se acceda a sus pretensiones, motivo por el cual solicitó que no se acceda al amparo invocado4. 15.
La Rama Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que se cuestionen de manera indefinida las providencias expedidas por los jueces de la República, en tanto ello atenta contra la seguridad jurídica5. 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en la actuación para señalar que operó la cosa juzgada, en la medida en que la demandante ya debatió la controversia y sus pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable, por lo que solicitó negar el amparo invocado6. 17.
El Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 6 de la Corporación, manifestó que, a pesar de que no intervino en la expedición de la providencia expedida en sede del recurso extraordinario de revisión, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia a través de la cual se declaró infundado el recurso fue expedida hace varios años y, en todo caso, ya fue examinada en la acción de tutela interpuesta contra esa decisión, que también resultó desfavorable a la demandante7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa relacionada con solicitud probatoria formulada en la demanda. 4 Índice 11 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 16 de Samai. 7 Índice 19 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 18.
En la demanda de tutela se solicitó el decreto de pruebas documentales, consistentes en la remisión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de los actos administrativos relacionados con nombramientos y traslados de funcionarios de la entidad, con el fin de acreditar los cargos de desviación de poder y falsa motivación, los cuales fueron formulados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la aquí demandante; de igual manera, se pidió la remisión de un proceso de responsabilidad fiscal, en el evento de considerarlo necesario para dirimir esta controversia8. 19.
Al respecto, es necesario señalar que la solicitud probatoria no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad, dado que la acción de tutela está encaminada a cuestionar las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela contra la providencia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, según se explicó en acápites anteriores. 8 La solicitud probatoria se formuló en los siguientes términos: “1.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que remita al despacho de conocimiento, los siguientes decretos de nombramiento y traslado para verificar que no se valoró en ninguna instancia la desviación de poder, la falsa motivación del acto administrativo que desconocen los fallos del H Consejo de Estado tanto en sede de Nulidad y Restablecimiento del derecho como ahora en sede de Reparación directa, argumentando, como sus antecesores que no fueron probadas: a. Decreto 325 del 6 de febrero de 2008 a través del cual se comisionó desde la Dirección de Control Interno de planta interna, a MARIA FERNANDA POTES PAIER C.C 31.172.359 como Ministro Consejero Grado Ocupacional 5EX en la Embajada de Colombia 53 ante el Gobierno de la República Dominicana, cargo al que la suscrita tenía vocación por haber sido convocada al cargo de Consejero antes de la destitución ocasionada por la misma operadora disciplinaria que tras la destitución pasó a ejercer el cargo. b. Decreto 4602 del 27 de noviembre de 2007 a través del cual se le comisionó a Fernando Bermúdez Cendales de ministro consejero en la Embajada de Colombia en República Dominicana al de “Segundo secretario en Bélgica”. c. Todos los decretos, resoluciones o actos administrativos de María Fernanda Potes Paier CC NO 31.172.359 en planta interna y en el exterior del año 2007 a la fecha. 2.
Se solicita al despacho, de considerarlo pertinente, solicitar a la Contraloría General de la República la totalidad del expediente fiscal donde se puede verificar que en el desarrollo del proceso fiscal hubo reuniones de trabajo y visitas técnicas en las que tanto el Fondo Rotatorio del MRE, la oficina de Control Interno en lo que se refiere a la citada investigación, la oficina de personal, la oficina jurídica, etc hicieron parte de las investigaciones e informes aportados para llegar a la conclusión de la inexistencia del daño fiscal, errada interpretación de las normas y aplicabilidad de la ley por parte de la operadora disciplinaria, lo que contrario a lo afirmado en sede judicial tanto de nulidad y restablecimiento y ahora en la de Reparación Directa no se puede separar el fallo fiscal del disciplinario precisamente porque la operadora disciplinaria emitió juicios de valor de la esfera fiscal y penal para imponer la sanción al margen de la CN y la ley, al no existir condena contra la suscrita en uno y otro escenario.
Menos ahora, negarse a indemnizar el daño causado por la indebida administración de justicia” (Página 53 del escrito de tutela). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 20.
Así las cosas, no hay lugar al decreto de las pruebas solicitadas, motivo por el cual se continúa con el análisis del caso concreto. 21. Establecido lo anterior, de cara al caso concreto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 22.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.
En el caso bajo estudio, lo primero que debe señalar la Sala es que, a pesar de la confusión evidenciada en la demanda de tutela, en virtud de la cual se solicitó dejar sin efectos todas las decisiones proferidas desde la desvinculación de la señora Ávila Garzón de la carrera judicial, lo cierto es que la única providencia que eventualmente estaría llamada a ser analizada por vía de tutela es la proferida por 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de reparación directa. 25.
La Sala afirma lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 26. Las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela interpuesta en contra de estas ya constituyen cosa juzgada, en la medida en que se trata de providencias ejecutoriadas y, en todo caso, datan del año 2016 y anteriores, por lo que resulta evidente que no se cumpliría con el requisito de inmediatez. 27.
Pese a lo anterior, es posible inferir que el proceso judicial cuestionado tiene que ver con el de reparación directa, en el cual se limitó el objeto de estudio a las sentencias de tutela, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación11, en tanto se declaró la caducidad respecto de las demás pretensiones y esa decisión quedó en firme, a tal punto que las sentencias expedidas en ese asunto dejaron claro que la controversia estaba circunscrita a los fallos de tutela y concluyeron que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se probó el error judicial alegado. 28.
Desde esta perspectiva, aclarado que el análisis en este caso se debe limitar a la sentencia del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, conviene aludir a las consideraciones expuestas en dicha providencia, entre las cuales se destacan las siguientes: “Al respecto, es especialmente relevante advertir que tanto la Sección Cuarta como la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el momento de dictar las sentencias de tutela, le explicaron a la demandante que no se podía acceder a su petición porque i) la prueba no había sido solicitada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) la Sala Especial de Decisión no. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el momento de decidir el recurso extraordinario de revisión explicó, igualmente, de manera razonable, por qué no se podía decretar de oficio la prueba pedida por la demandante y, iii) acceder a la solicitud de la demandante conllevaría a reabrir el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del 11 La última de aquellas providencias fue expedida el 31 de marzo de 2016, en el sentido de negar el amparo invocado, según se indicó en los antecedentes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 derecho y, en todo caso, no se advertía de qué modo los fallos de responsabilidad fiscal deben influir en el estudio de legalidad de los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Una revisión a las decisiones emitidos por uno y otro juez del referido proceso de acción de tutela da cuenta que ya con mucha antelación a los hechos objeto de este proceso y a las fechas en que fueron proferidas las providencias judiciales que se sindican de ser constitutivas de error judicial, la Corte Constitucional consideró que no siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente se incurre, necesaria ni indefectiblemente, en una actuación irregular (…).
En ese marco fáctico y de directriz jurisprudencial debe concluirse, sin hesitación alguna, que en el presente caso el Consejo de Estado no incurrió en error judicial por el hecho de negar la referida acción de tutela, porque su razonamiento se ajustó a la jurisprudencia que sobre la materia ha trazado la Corte Constitucional. En efecto, se observa que la autoridad judicial analizó si con la solicitud de amparo en realidad, lo que la demandante pretendía era revivir de manera indebida el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya concluido y decidido y, que con la prueba solicitada se afectaba la igualdad de armas de las partes en el proceso.
De igual manera, varios de los argumentos de la parte actora se encuentran encaminados a discutir la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, sobre el cual, se insiste, existe caducidad de la acción, aspecto que fue definido en providencias emitidas con antelación a este fallo que adquirieron ejecutoria y, por lo tanto, con fuerza jurídica vinculantes para las partes de este proceso. 29.
En criterio de la Sala, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió de fondo el asunto, explicó a la demandante lo relacionado con la valoración probatoria y enfatizó que el decreto de pruebas de oficio no constituye una obligación para el operador judicial, asunto distinto es que la demandante pretenda continuar el debate, en términos idénticos a los plasmados en los procesos que promovió con antelación. 30.
En este sentido, la Sala pone de presente que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, lejos de estructurar las causales de procedencia excepcional de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, lo que pretenden es reabrir el debate jurídico y probatorio de los procesos y recursos promovidos desde hace varios años, a pesar de que se hubiesen enunciado los defectos fácticos, error inducido, decisión sin motivación y violación de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 31.
Ello es así, porque la redacción de la demanda, partiendo de sus pretensiones, las cuales fueron transcritas en acápite anterior, no tienen una finalidad distinta a que se dejen sin efecto las sanciones impuestas a la señora Ávila Garzón, lo cual queda en evidencia por afirmaciones como la que se transcribe a continuación: Para proteger los derechos que me han sido conculcados, resulta imperativo que se dejen, de manera inmediata sin efectos los fallos disciplinarios que acá se cuestionan o en el peor de los casos que se indemnice los daños causados con repetición contra la funcionaria causante que, irónicamente, por sus actuaciones, es quien debió ser excluida del servicio público por causar, con ellas un detrimento del patrimonio del Estado al tener que indemnizar a la recurrente por el daño que ocasionó en un claro ejercicio de desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo de destitución probado con su acceso directo al cargo dejado vacante tras la citada destitución. Lo mismo se predica ahora de la defectuosa y lamentable administración de justicia que tampoco funcionó para corregir y hacer cesar el daño causado a lo largo de 17 años y que persiste hasta la fecha (…) Por último debe recordarse que adicionalmente el actuar tanto en sede judicial refleja un ERROR INDUCIDO, una DECISION SIN MOTIVACION y una VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ocasionada por un aval sucesivo del fallo disciplinario en sede de Nulidad y Restablecimiento y ahora de Reparación Directa que entre otras, son los mecanismos disponibles en Colombia para contrarrestar la nulidad de actos administrativos y lograr, en el peor de los casos, la reparación directa, que curiosamente fueron fraccionados con la excusa de CADUCIDAD de algunas acciones, ignorando la permanencia perpetua del daño adicionalmente impidiendo caprichosamente, por no decir ilegal e inconstitucionalmente, la reparación del mismo.
Es decir, para el caso acudir a los mecanismos de remedio, resultaron más nocivos que la enfermedad misma12. 32. En estas condiciones, al margen de que se hubiese hecho mención, de manera tangencial, a defectos en la sentencia censurada, es evidente que la demanda de tutela pretende continuar cuestionando las decisiones que se han proferido en sede administrativa y judicial respecto de la desvinculación del cargo que desempeñaba la accionante, lo cual la desnaturaliza e impide predicar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 33.
Lo expuesto para concluir que en este caso, la acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de unos supuestos defectos que 12 Página 32 de la demanda de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 realmente no se explicaron ni se demostraron, en tanto no se vislumbra la falta de valoración de una prueba en particular ni un análisis irracional de los medios de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la situación puesta a su consideración y la delimitación efectuada desde el auto admisorio, en la medida en que no estaba obligado a resolver todos los temas planteados en la demanda de reparación directa, sino únicamente lo atinente al error judicial atribuido a los fallos de tutela, lo cual hizo, aunque no de manera favorable a los intereses de la parte actora. 34.
En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia del demandante para que se realice un análisis probatorio que concluya que se debe reintegrar a la carrera diplomática y recibir la indemnización pretendida, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 35.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción formulada, dado que resulta evidente que lo pretendido por la accionante es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02541-00 Accionante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF