Micelio
11001031500020220620000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 9903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Andres Alonso Ruiz Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: ANDRÉS ALONSO RUIZ OSPINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Alonso Ruiz Ospina, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Andrés Alonso Ruiz Ospina, por intermedio de apoderado judicial1, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

El tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Poder visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai. 1 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el auto del 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el auto que rechazó la demanda.

Segunda: Que se revoque el auto del 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso radicado No. 110011333501820220000201, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la demanda. Tercera: Que se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la acción de reparación directa con radicado No. 11001333501820220000201 2.

Hechos relevantes El 19 de octubre de 2021, el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), “por cercenar su expectativa legitima de ingresar al escalafón militar grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 del 2000”.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera que, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, para reparto. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante auto del 27 de enero de 2022, asumió el conocimiento del asunto, inadmitió la demanda y ordenó al demandante adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un asunto de carácter laboral.

La parte demandante, mediante memorial presentado 11 de febrero de 2022, insistió en que el medio de control procedente era el de reparación directa y no adecuó la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, profirió auto el 6 de abril de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el término legal y, además, consideró que no le asistía razón al demandante al insistir en el medio de control de reparación directa porque 2 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los perjuicios tasados en la demanda se derivaban del valor del salario y asignación de retiro otorgada mediante acto administrativo.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, en el que expresó que el daño alegado no era susceptible de ser demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino mediante reparación directa por tratarse de un escenario de responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del legislador que produjo un daño especial al demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, confirmó la decisión que rechazó la demanda por falta de subsanación y, además, analizó la procedencia de la demanda bajo el medio de control de reparación directa por daños causados por actos administrativos y consideró que, en el caso concreto, no había lugar a aplicar dicha teoría porque el origen del daño alegado se derivó de la Resolución que le reconoció el valor de la asignación de retiro al demandante. 3.

Fundamentos de la demanda A juicio de la parte tutelante, en las aludidas providencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, debido a que se desvió el procedimiento fijado por la ley para el medio de control de reparación directa y se pretendió obligar al demandante a adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, a juicio del tutelante, no se pretendía la declaratoria de nulidad de ningún acto administrativo, por lo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En relación con el medio de control procedente, en el escrito de la demanda de tutela señaló lo siguiente (transcripción de forma literal): El medio de control por el cual debe darse trámite al presente proceso es el de reparación directa, toda vez que, este procede cuando la causa de las pretensiones incoadas se encuentren fundadas en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad, situación que claramente encaja en el debate que hoy nos ocupa, pues lo que se pretende es la reparación del daño antijurídico causado al hoy accionante por las entidades demandadas, al no crear un régimen de transición, compensación y otro mecanismo que garantizara y 3 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) protegiera las expectativas legitimas del señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, cuando se expidió (…) el Decreto 1790 del 2000.

Posteriormente, sobre el rechazo de la demanda por la no subsanación del escrito inicial, expresó que “En la subsanación se adecuaron las pretensiones al medio de control de reparación directa, solicitando que se diera el trámite bajo este medio de control, pues, conforme a la jurisprudencia (…) pues lo que se pretende es el resarcimiento de un daño continuado (…), sin entrar a debatir la legalidad del acto”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera pertinente, intervenga en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, se pronunció sobre los fundamentos de la providencia del 27 de septiembre de 2022, en los siguientes términos (transcripción de forma literal): En este punto vale la pena resaltar que en dicha providencia se expusieron de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justificaron la decisión emitida en contra de los intereses del accionante.

En principio se puso de presente que de conformidad con el artículo 170 del CPACA procede el rechazo de la demanda por falta de subsanación. Asimismo, la Sala, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, se ocupó de determinar si la causal de inadmisión de la demanda invocada por el A quo había tenido suficiente soporte jurídico, de tal suerte que ameritara el rechazo del medio de control.

La Subsección F de esta Corporación (…) concluyó que para determinar la escogencia del medio de control se debe revisar el origen del daño alegado y el fin pretendido, de tal suerte que la decisión acerca del medio de control adecuado no es discrecional del demandante, como lo ha pretendido tanto en el proceso ordinario como en esta acción de tutela, sino que debe corresponder a la situación jurídica planteada en la demanda respecto de los mencionados aspectos.

La Sala, luego de hacer un estudio de la demanda y el escrito de subsanación, estableció que el medio de control adecuado es el de la nulidad y restablecimiento del derecho (…) en tanto el origen del daño no proviene de la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000 (por no tener la entidad suficiente para modificar la situación particular del demandante) (…), sino de las Resoluciones No. FAC 473 del 17 de diciembre de 2001 y/o la Resolución No. 4 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8979 del 23 de agosto de 2019, por medio de las cuales el demandante fue inscrito en la carrera militar en el grado de aerotécnico y se le reconoció el derecho a la asignación de retiro.

Por lo anterior, quedó claro que el fin pretendido era obtener el reajuste de salarios año a año y lo correspondiente al impacto de los nuevos valores en la liquidación de sus pretensiones, entre el grado que le fue reconocido y el pretendido en la demanda ordinaria Como consecuencia de su argumentación, consideró que no es cierto que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y solicitó desestimar las peticiones realizadas por el señor Andrés Alfonso Ruíz Ospina, en consideración a las razones fácticas y jurídicas que se evidencian en la providencia del 27 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda presentada en el proceso con radicado No 11001-33-35-018-2022-00002-01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). 10 Sentencia T–422 de 2018. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión. Revisada la demanda, se evidencia que el señor Andrés Alfonso Ruíz Ospina acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa en el que actuó como demandante y, a partir del mismo, pretende que “se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la acción de reparación directa con radicado No. 11001333501820220000201”12.

Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 6 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término otorgado a la parte demandante.

En esta providencia judicial se consideró lo siguiente (transcripción de forma literal): Al leer las pretensiones del escrito por medio del cual manifiesta que reforma la demanda, se advierte que el actor tasa los perjuicios en el valor del salario y de la asignación de retiro dejados de percibir y, además, reclama el valor de cualquier otra prestación afectada como primas y subsidios, de lo que se desprende que el actor reclama beneficios de orden salarial y prestacional supuestamente perdidos con el tránsito de 12 Afirmación realizada por la tutelante en el escrito de demanda. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la normativa de carácter laboral, con lo cual es claro, para esta instancia, que los perjuicios corresponden conocerlos al juez laboral administrativo, para lo cual está establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

En ese sentido, el despacho estima que en el presente asunto resulta aplicable, mutatis mutandi, el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado realizado mediante sentencia de unificación de 2021 CE-SUJ-Sp-001 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual se señaló que las acciones de tipo indemnizatorio de carácter laboral, proceden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

Así las cosas, el actor debió adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el despacho estima que tiene la competencia para estudiar los perjuicios causados por la modificación del régimen laboral, cuando no media transición (…). Asimismo, como el demandante no subsanó la demanda de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 27 de enero de 2022, se procederá a su rechazo, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA13.

(se destaca). Por su parte, se evidencia que el recurso de apelación se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal): En el asunto que nos ocupa, nos encontramos frente a un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del legislador, toda vez que, el gobierno nacional modificó el régimen personal de la carrera militar de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, actuando dentro de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico, es decir, su actividad se encuentra ajustada a la ley, sin embargo, ocasionó unos daños que mi defendido no se encontraba en el deber jurídico de soportar, violando e principio constitucional de confianza legítima y cercenando las expectativas legitimas de mi poderdante.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable al título de imputación por defraudación de la confianza legítima, deberá ser el régimen de responsabilidad objetiva (…). Por lo anterior, nos encontramos en el estadio de responsabilidad objetiva, porque no se discute la culpa de la administración por la expedición del Decreto Ley 1211 de 1990, ni la nulidad de esta norma, lo que se pretende es la reparación del daño antijurídico causado al señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, Técnico Primero de la Fuerza Aérea - en retiro, por la defraudación de la expectativa legítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto. En conclusión, el medio de control aquí procedente es el de reparación directa, que busca reparar el daño antijurídico causado a mi poderdante como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas, al no crear un régimen de transición, compensación, u otro mecanismo que protegiera efectivamente las expectativas legitimas de mi prohijado, al momento de modificar la jerarquía de oficiales y suboficiales de las fuerzas 13 Providencia visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai. 10 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) militares, con el Decreto 1790 de 200014.

(se destaca). Los aspectos alegados en el recurso de apelación fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): La orden impartida por el a quo tuvo como soporte legal el artículo 170 del CPACA, relativo a la inadmisión de la demanda, como quiera que al haber determinado que la demanda interpuesta no era una reparación directa sino un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era evidente que la misma carecía de los requisitos señalados en la ley para dicho medio de control.

En este punto vale la pena resaltar que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que no estaba conforme con la orden dada por el a quo, sino que allegó un escrito adecuando la demanda en el sentido de eliminar las pretensiones de nulidad e insistiendo que se trata de una reparación directa originada en el daño causado por un acto administrativo de carácter general (…).

Lo anterior implica que, en principio, la decisión del a quo de rechazar la demanda estaba acorde con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CAPCA, salvo que la orden impartida no fuera exigible en el presente medio de control al tratarse de una reparación directa (…). En cuanto al origen del daño, es pertinente mencionar que, según los hechos narrados en la demanda, en el año 1998 la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea promocionó los programas tecnológicos para la formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea, resaltado que quienes terminaran y aprobaran cualquiera de los programas ingresarían al escalafón militar de Suboficiales de la Fuerza Aérea en el grado de técnico cuarto (…).

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, modificando la jerarquía militar que para ese momento se encontraba vigente, lo cual perjudicó sus aspiraciones, comoquiera que ya no pudo ingresar a la carrera militar en el grado Técnico Cuarto, sino en el grado de Aerotécnico (…).

Ahora bien, aunque la parte actora considera que el daño proviene directamente de la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, por tratarse de la previsión legal que le impidió ingresar a la carrera militar en el grado de técnico Cuarto, lo cierto es que la Sala considera que dicho acto de carácter general no contiene una decisión con el suficiente alcance para modificar la situación particular del demandante, como si ocurre con la Resolución No. FAC 473 del 17 de diciembre de 2001, por medio de la cual el demandante fue inscrito en carrera militar en el grado de aerotécnico y/o la Resolución No. 8979 del 23 de agosto de 2019 a través de la cual se reconoció el derecho a la asignación de retiro.

Aclarado lo anterior, debe resaltarse que el fin pretendido por el 14 Recurso de apelación visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai. 11 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demandante es que se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente las diferencias que se negaron en los salarios y prestaciones del demandante a causa de no haberle permitido ingresar a la carrera militar en el grado de Técnico Cuarto (…).

Sumado a ello es importante mencionar que la procedencia del medio de control de reparación directa es excepcional frente a los perjuicios causados por una norma de carácter general, de tal suerte que procede en situaciones muy especificas entre los cuales no encaja la planteada en el presente asunto, no solo porque tanto el origen del daño como el fin pretendido están directamente relacionados con la relación laboral que tuvo con la Fuerza Aérea Colombiana y actualmente con CREMIL en calidad de retirado, sino porque el Decreto Ley 1790 de 2000 (…) es un decreto con fuerza de ley y no ha sido declarado inexequible, de tal suerte que se le hubiera causado un perjuicio al demandante que pudiera ser resarcido.

La Sala concluye que debe confirmarse la decisión de primera instancia comoquiera que le asistió razón al a quo al afirmar que el demandante debía adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho (…), en tal sentido, procedía el rechazo de la demanda al no haber sido acatada la orden que se impartió en el auto inadmisorio.15 (se destaca).

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el auto del 27 de septiembre de 2002, analizó por qué el medio de control de reparación directa no era procedente en el caso concreto y las razones por las cuales se debía adecuar a nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el origen del daño alegado y el reconocimiento de perjuicios solicitado con la demanda, además, resolvió sobre la validez de la decisión de rechazo de la demanda ante la no subsanación del escrito inicial, de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso inicial, cuestión que fue analizada y definida por los jueces competentes, se reitera que, lo pretendido por el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, es que se admita la demanda bajo el medio de control de reparación directa y no adecuar al de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que ya fue definido razonablemente por el juez natural. 15 Providencia visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai. 12 Radicación número: 110010315000202206200 00 Accionante: Andrés Alonso Ruiz Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13