Micelio
08001233300020230002201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3554 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Karen Johana Lazaro Coll·Demandado: Unidad Para Las Victimas

Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Accionante: KAREN JOHANA LÁZARO COLL Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Tema: Revoca improcedencia – Niega pretensiones..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Karen Johana Lázaro Coll, actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo Alan Yesid Castro Lázaro, promovió acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas (en adelante Unidad de Víctimas). Con su solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4, 10, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 de la misma entidad. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicitó que sea priorizada en el desembolso de la indemnización administrativa individual de su núcleo familiar, al ser su hijo discapacitado. 2. Hechos 3. La accionante informó que, junto con su grupo familiar del cual hace parte su hijo menor con discapacidad por «enfermedad de alto costo- riñón derecho demasiado grande y deformación en sus extremidades superiores», le fue reconocida indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, no tiene un turno cierto y su pago no se ha materializado. Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Refirió que el 29 de diciembre de 2022 presentó, a nombre propio y en representación de su hijo, solicitud de priorización de desembolso de la indemnización administrativa ante la autoridad accionada. 3. Actuaciones procesales 5. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar a la Unidad de Víctimas. 4. Unidad Nacional para la Atención y Reparación de Víctimas 6. Arguyó que se dio respuesta a la solicitud presentada por la actora, mediante comunicación N.°2023-01557765-1 del 2 de febrero de 2023, en el que se indicó que su petición había sido resuelta de fondo por medio de la Resolución N.° 04102019-528142 del 1 de abril de 2020.

En esta se le informó que se le había i) reconocido la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 867934-4221363 y ii) aplicado el «método técnico de priorización» con el fin de disponer el orden de la entrega de lo solicitado. 7. Señaló que la presente acción constitucional es improcedente porque la renuencia de la administración o la autoridad encargada de cumplir la norma o acto administrativo incoado constituye uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este mecanismo; aspecto que no fue acreditado en la presente demanda, en la media de que el derecho de petición para la priorización del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento tuvo respuesta mediante radicado N.°2023-01557765-1 del 2 de febrero de 2023. 8.

En la misma línea, adujo que este no es el mecanismo idóneo para acceder a este componente de carácter económico, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 397 de 1997, a través de esta herramienta no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 9. Finalmente, refirió que, una vez consultada la historia clínica del menor Alan Yesid Castro Lázaro, se evidencia que cumple con el criterio de priorización por enfermedad y discapacidad de más del 50%, diagnóstico dentro del listado de enfermedades.

Por tanto, se le concederá a “el instrumento Niños Niñas y Adolescentes con excepcionalidad”, para esto solo faltaría que la recurrente y representante legal del menor allegue el registro civil de nacimiento no mayor a un año de su fecha de expedición. 10. Señaló que, una vez entregado este documento, la Unidad para las Víctimas indicará fecha cierta para el pago del porcentaje de indemnización administrativa correspondiente al menor. 5.

Fallo de primera instancia Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En sentencia de 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente las pretensiones de la demanda. 12.

Como fundamento de su decisión, consideró que las normas que se piden hacer cumplir no contienen la obligación de priorización del pago de la accionante, siendo que lo señalado contempla un procedimiento. Mediante este se adelanta el proceso de priorización, respecto de la cual establece unas obligaciones a cargo del solicitante, las cuales no se advierten cumplidas o satisfechas en la presente demanda. 13.

Aunado a ello, puso de presente que tanto la Ley 393 de 1997 que reglamenta la acción de cumplimiento, como la jurisprudencia del Consejo de Estado, no establecen la posibilidad de que el mandato imperativo e inobjetable sea configurado a través de una interpretación subjetiva o con la complementariedad de distintas normas, advirtiendo que el mandato debe ser totalmente específico y claro, circunstancia que no ocurre en el presente caso. 6.

Impugnación 14. La señora Karen Johanna Lázaro Coll iteró que, a la fecha no le han dado respuesta la solicitud de cumplimiento del 29 de diciembre de 2022, en la cual solicitó la priorización del desembolso de la indemnización administrativa individual. 15. Refirió que, contrario a lo señalado por la Unidad de Víctimas en su intervención, no se le ha notificado respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el cual pidió que se le ordenará a dicha entidad la prueba de la respectiva comunicación. 16.

Manifestó su descontento con las actuaciones desplegadas por la Unidad de Víctimas y la demora en el pago de la respectiva indemnización administrativa. 17. Adujo que se le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso porque solo con ocasión de la presente acción tuvo conocimiento de que debía anexar el registro civil de su hijo con vigencia menor a un año, situación que, expuso, es una exigencia meramente formal y no sustancial. 18.

Expuso que el Tribunal señaló que las disposiciones invocadas no contenían un mandato imperativo e inexorable, porque son normas meramente procedimentales que debe cumplir la víctima, pero desconoció que en las mismas tampoco aparece como requisito legal que se anexe el registro civil de su hijo para el pago de la respectiva indemnización. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Karen Johana Lázaro Coll contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Cuestión Previa 20. Advierte la Sala que la parte actora, en el escrito de impugnación solicitó al despacho la práctica de una prueba consistente en la notificación del oficio N.°2023-01557765-1 del 2 de febrero de 2023 a través del cual la accionada habría dado respuesta a la solicitud presentada a efectos de constituirlo en renuente. 21.

Al respecto, es pertinente manifestar que la práctica de dicha prueba no resulta necesaria para el trámite de la presente acción constitucional, pues se considera que, con independencia de lo manifestado por la Unidad de Víctimas en la contestación referida, lo que cobra relevancia es que la actora haya solicitado el acatamiento de las disposiciones invocadas en sede de esta herramienta constitucional.

Igualmente, es innecesario porque la señora Lázaro Coll ya conoce de dicha respuesta, dado que fue anexada al expediente del presente proceso. 22. En ese sentido, aun en el escenario de que la parte actora no haya sido notificada de la respuesta ofrecida por parte de la UARIV, advierte la Sala que en todo caso y con fundamento en las mismas alegaciones elevadas por la accionante, la misma está notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA5, toda vez que como fue referido en el numeral anterior, la misma fue anexada al expediente. 2.3.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 72: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 24.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 25.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 28. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.

(Negrillas fuera de texto). 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 30.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 31.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 32. La parte actora probó que le remitió una petición a la Unidad de Víctimas el día 29 de diciembre de 2022. En dicho documento requirió a la accionada para el cumplimiento de los artículos 4, 10, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, expedida por dicha entidad. 33.

Aunado a lo anterior, la Sala encontró demostrado que, la autoridad accionada en memorial N.°2023-0157765-1 del 2 de febrero de 2023 remitió respuesta al escrito de constitución en renuencia del 2 de febrero de 2023. 34. Así las cosas, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 2.5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. La señora Karen Johana Lázaro Coll solicita que se le ordene a la Unidad de Víctimas atender lo dispuesto en los artículos 4, 10, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019. En consecuencia, pide que la autoridad priorice el pago de la indemnización que le fue reconocida como víctima del conflicto armado. 36.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se solicitan acatar, son disposiciones consignadas en normas con naturaleza de acto administrativo que se encuentran vigentes y por lo demás, están en cabeza de la accionada. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Aunado a lo anterior, según lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 38.

En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de los artículos de 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019 y que, en consecuencia, la UARIV determine una fecha real y precisa del desembolso del reconocimiento económico del núcleo familiar de la demandante y priorice su pago. 39.

Asimismo, lo solicitado no involucra la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en las pretensiones de la demanda. 40. Adicionalmente, las disposiciones no conllevan al establecimiento de gasto en la medida en que lo perseguido a través de esta acción consiste en que se modifique el orden establecido para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

Así lo ha sostenido la Sala en asuntos similares12. 41. En efecto, resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez apropiado el mismo porque debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en esos casos, en los cuales, la acción de cumplimiento devendrá procedente. 42.

En este asunto, lo que se reclama son obligaciones de hacer consistentes en priorizar y fijar una fecha del desembolso de la indemnización administrativa, contenida en la Resolución Nº. 04102019-528142 del 1 de abril de 2020. En ese sentido, si bien se puede entender que se persigue un pago, el gasto fue presupuestado por la entidad desde el momento mismo de la emisión de la resolución que reconoció la medida económica, lo que hace procedente la acción. 43.

Una vez superado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente las pretensiones propuestas por la señora Lázaro Coll. 2.6. Caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 21 de noviembre de 2021, radicado n.º 25000-23-41-2021-00805-01; y de 10 de marzo de 2022, radicado n.º 25000-23-41-000-2021-01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Como se estableció, la señora Karen Johana Lázaro Coll solicita que se le ordene a la UARIV el cumplimiento de los artículos 4, 10, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 expedida por dicha Dirección. 45.

Los preceptos que se piden atender son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 (marzo 15) Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. [ ] Artículo 10.

Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud. [ ] Artículo 15.

Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adáptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. 46.

La Sala observa que las normas transcritas describen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectos de anticipar el pago de las medidas administrativas reconocidas por la UARIV [artículo 4°]; señalan el trámite de la fase de análisis de las solicitudes de indemnización y de priorización ante los escenarios apremiantes antes mencionados [artículo 10°]; y determinan el objeto y definición del denominado método técnico de priorización [artículos 15, 16 y 17]. 47.

Sin embargo, la priorización y desembolso de la indemnización por las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que es lo que se pretende en este asunto, se encuentran supeditados al cumplimiento y Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 verificación de las condiciones establecidas en los artículos invocados en la demanda, entre ellas, la de determinar la discapacidad del primogénito de la actora como se deriva del literal B y C del artículo 4.o de la Resolución 1049 de 2019, « [t]ener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social» o «se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud». 48.

De los elementos de convicción allegados a este expediente, se tiene que la UARIV reconoció a la actora y sus hijos la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 2020. 49. La Sala no desconoce que la demandante alega que su hijo padece «enfermedad de alto costo – riñón derecho demasiado grande y deformación den sus extremidades superiores».

También se advierte que dicha circunstancia no ha sido ignorada por parte de la Unidad de Víctimas. En efecto, la entidad accionada señaló que no accedió a la priorización porque la actora no aportó el registro civil de nacimiento de su hijo no mayor a un año de su fecha de expedición. 50. A pesar de lo anterior, se informó que la evaluación del método de priorización se realizaría cada año hasta que el resultado permita el desembolso de la prestación económica y le informó a la accionante que lo haría frente a su hijo siempre que se acredite uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenido en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, para lo cual le reiteró que podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación o documentos necesarios, de forma clara, con los requisitos establecidos para anticipar la entrega de la misma. 51.

Lo referido en precedencia le permite a esta Sala establecer que no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada, lo que se advierte es que la parte actora no ha logrado acreditar las exigencias que le permitirían acceder a la priorización del pago que reclama con esta acción de cumplimiento. 52.

Ello guarda relación con el criterio de la Sala a propósito de la solicitud de priorización del pago de la indemnización de que trata la presente acción de cumplimiento, en el que se ha llegado a la conclusión de «que no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente al pago de la indemnización pues, como se demostró, lo que ocurre es que dicha obligación está supeditada al cumplimiento de otras exigencias que la demandante no ha podido acreditar»13 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-41-000-2021-01068-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Sin embargo, este juez constitucional, como lo ha dispuesto en casos similares14, ordenará que, por secretaría se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico15, advirtiendo que no se trata de una condena en su contra, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente16 a la señora Karen Johana Lázaro Coll, a fin de aportar la documentación requerida en debida forma para que se acredite la circunstancia de enfermedad o discapacidad de su hijo, con la cual podrá acudir nuevamente ante la Unidad de Víctimas en procura de lograr la priorización del pago de la indemnización que le fue reconocida desde el 2020. 54.

En conclusión, la Sala revocará la decisión del Tribunal de declarar improcedente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará lo pedido, toda vez que no se evidencia la existencia del incumplimiento aducido por la accionante en relación con el pago de la indemnización, pues se corroboró que dicha obligación está sujeta al cumplimiento de otras exigencias que no se han acreditado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, advirtiendo que no se trata de una condena en su contra, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente a la señora Karen Johanna Lázaro Coll en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 14 Para el efecto, revisar pie de página N.°12. 15 En atención al domicilio de la Actora. 16 Conforme lo dispone el artículo 282.1 de la Constitución Política. Demandante: Karen Johanna Lázaro Coll Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación de Víctimas Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.