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11001031500020220671801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ferley Duvan Novoa Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06718-01. Accionante: Ferley Duván Novoa Silva. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”- y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tema: acción de tutela.

Subtema 1: debido proceso. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el señor Ferley Duván Novoa Silva, a través de apoderado, en contra de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ferley Duván Novoa Silva solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección “C”-, el 18 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa identificado con el número 11001-33-43-064-2016-00663-00/01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-.

Hechos El señor Ferley Duván Novoa Silva en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con la pretensión de responsabilidad y la consecuente condena al pago de los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2015 en las instalaciones de la base militar de Tolemaida y en el que resultó gravemente lesionado.

A la demanda se le asignó el radicado número 11001-33-43-064-2016-00663-00 y fue repartida al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que luego del trámite pertinente dictó sentencia, el 27 de julio de 2020, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar no probada e impróspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Negar la totalidad de pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva” (…).

Sustentó la decisión en la falta de elementos que le permitieran dilucidar el modo en que ocurrieron los hechos. De manera textual concluyó que: “… el extremo activo no logró acreditar que el accidente fuese provocado por causa y razón de la falla en el servicio de la entidad demandada, no obstante en el siniestro vial haber estado involucrado un vehículo oficial tipo ambulancia adscrita y de propiedad de la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual no es suficiente per se para concluir que por imprudencia, impericia, violación de reglamentos u otra razón atribuible al conductor, que fungía como soldado profesional, se hubiera ocasionado el accidente.” En contra de la anterior providencia el apoderado del señor Novoa Silva presentó recurso de apelación en el que insistió en que en el expediente obraba prueba suficiente para concluir que el hecho generador del daño fue la negligencia y mala ejecución en la conducción del vehículo oficial, por parte del soldado profesional que lo manejaba.

Refirió como prueba relevante el interrogatorio de parte que rindió en el curso del proceso, y que afirmó, no le mereció análisis alguno al juzgador de primera instancia lo cual se tradujo en la afectación de su derecho fundamental al debido proceso dado que era un medio de prueba fundamental para el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección “C”-, en sentencia del 18 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión apelada para lo cual adujo de manera textual que: “advertido que en asuntos donde se debate la responsabilidad por conducción de vehículos y se encuentran involucrados dos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, siendo determinante en estos casos establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. En contraste con la realidad procesal del presente asunto, la Sala evidencia que con el material probatorio aportado al proceso no es posible establecer cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito, comoquiera que no se acreditaron las circunstancias de modo en las que se presentó la colisión de los vehículos en la que resultó lesionado el señor Ferley Duván Novoa Silva, el 13 de marzo de 2015, sin que pueda establecerse cuales fueron las circunstancias que generaron que se presentara el accidente y, por consiguiente, ante dicha falencia no es posible imputar responsabilidad a la demandada.” Respecto del interrogatorio de parte rendido por el señor Novoa Silva consideró que: “… para la Sala el interrogatorio de parte absuelto por la víctima directa no resulta un medio de prueba suficiente para acreditar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado, siendo necesario, probar los supuestos de hecho con otros medios de prueba; sin embargo, en el expediente no obra algún medio de convicción que permita confirmar la tesis expuesta por la activa, por lo que ante dicha falencia, lo procedente es confirmar la sentencia objeto de alzada, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” 1.3.

Pretensiones de tutela Ferley Duván Novoa Silva, el 15 de diciembre de 2022, presentó solicitud de amparo a través de apoderado con la siguiente pretensión: “Se tutelen, se garanticen, se protejan y se respeten los derechos fundamentales del actor como mecanismo excepcional: • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia de primera y de Segunda instancia, pues el A quo y Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar las pruebas acordemente a lo manifestado por el accionante en interrogatorio de parte. • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa, Defecto procedimental y violación a la constitución por exceso ritual manifiesto en la sentencia de primera y de Segunda instancia. • El derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la afectación constitucional causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violaciones constitucionales, en la sentencia de Primera y Segunda Instancia, pues la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas y normas constitucionales, en el entendido de primar la sustancia sobre la forma”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo Según el accionante las autoridades cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar de manera adecuada los medios de prueba que fueron aportados al expediente, que de haberse realizado en debida forma habría conllevado a una sentencia en favor de los intereses del ahora accionante en razón a la imprudencia de tránsito cometida por el conductor del vehículo oficial quien sin el uso de las direccionales y sin uso de las luces que identificaban al vehículo como una ambulancia, realizo un giro hacia la izquierda.

Adujo que existió una violación al debido proceso al no valorar el interrogatorio de parte que rindió el señor Ferley Duván Novoa Silva, a petición de la demandada, por cuanto en ese medio de prueba se refirieron los pormenores del accidente de tránsito y la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro de quien manejaba el vehículo oficial.

Así mismo afirmó que si los jueces no tenían la certeza de la manera como ocurrieron los hechos dañosos, debieron acudir al decreto de pruebas de oficio para esclarecerlos. Por último, argumentó que existe un exceso ritual manifiesto por parte de los operadores judiciales al actuar desconociendo el artículo 228 constitucional conforme la sentencia SU 355 de 2017, al no dar crédito al interrogatorio de parte y al no decretar las pruebas de oficio que consideraran necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 1.5.

Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, por auto del 19 de diciembre de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió para que le enviaran copia digital del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección - C-, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional o en su defecto, negar las pretensiones.

Como sustento a su petición adujo que el ahora accionante no logró demostrar en el proceso ordinario la causa eficiente del daño que allí alegó, circunstancia que llevó a la sala de decisión a negar las pretensiones de la demanda. Trascribió los apartes de la sentencia dictada en el proceso 11001-03-15-000-2022-06718-01 en el que analizó los medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por Ferley Duván Novoa Silva. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Quinta –, en proveído del 23 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró que la parte actora trajo a la acción constitucional los mismos argumentos que fueron debatidos y definidos por el juez del proceso ordinario. 1.7.

Impugnación El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación, argumentó que las circunstancias propias del asunto imponen la obligación de inmiscuir aspectos que se decidieron anteriormente y por ese solo hecho no es posible concluir, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que se está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Insistió en que, las autoridades judiciales vulneraron los derechos de su representado al no tener en cuenta el valor probatorio del interrogatorio de parte rendido por el señor Ferley Novoa. Adujo que: “si bien el croquis policial manifiesta (sic) culpa del demandado, si se analizara la prueba correctamente puede entenderse que no es del todo cierta la valoración sumado al interrogatorio de parte que se practicó, pues, simplemente se le está dando más valor al documento policial por su carácter escrito, frente a quien en verdad estuvo en el incidente de tránsito.” Afirmó que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no guarda relación con “lo sucedido en el caso concreto del cual obtuvo la lesión el señor Ferley.” Concluyó que: “la prueba está mal valorada, más por implicación práctica que jurídica, si bien es posible que hayan faltado algún tipo de pruebas, también es cierto que con lo allegado al expediente se podía determinar que la imprudencia y culpa se endilgaba a quien manejaba la ambulancia pues es quien gira, quien debe hacer un movimiento inusual, no quien va en línea recta.” Con base en las anteriores consideraciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y acceder al amparo deprecado en el escrito de tutela. 1.8.

Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido el 22 de marzo y puesto a disposición del magistrado ponente el 23 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

Legitimación en la causa El accionante de este trámite está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias que ataca, y, por tanto, es titular del derecho al debido proceso que aduce es vulnerado. Asimismo, están legitimados por pasiva el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, al ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas en la solicitud de amparo constitucional.

Cabe precisar aquí que, aunque la parte accionante dirigió algunos reparos en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, el análisis que hará este juez constitucional comprenderá únicamente la decisión que profirió el tribunal, dado que con ella se puso fin a la controversia. 2.4. Relevancia Constitucional y subsidiariedad En virtud del requisito de relevancia constitucional la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, exige por tanto, que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que la objeción a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito conforme a los defectos invocados en la solicitud. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

Recientemente, la máxima autoridad constitucional, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, recalcó la importancia de este requisito de procedibilidad así: “(…) la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”.

Así mismo, enunció la manera en la que el Juez Constitucional debe encarar el análisis que le permite determinar si este requisito se supera: “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. En el presente asunto, el apoderado de señor Ferley Duván Novoa Silva, solicitó el amparo del derecho al debido proceso de este último que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección “C”- el 18 de agosto de 2022 en el proceso de reparación directa, identificado con el número 11001-33-43-064-2016-00663-00/01, que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, en consideración a que, según lo afirmó, se dejó de valorar en debida forma el material probatorio recaudado y que daba cuenta de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el hoy accionante, en especial al no dar crédito a lo relatado por el afectado en el interrogatorio de parte, incorporado como prueba en el proceso ordinario, razón por la que también consideró que las autoridades judiciales actuaron con exceso ritual manifiesto.

Por último, afirmó que los jueces debieron hacer uso de la facultad oficiosa conforme lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional SU-355 de 2017. En el memorial de impugnación reiteró los anteriores planteamientos. En este orden, la Sala pasará a determinar si alguno de los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación superan el requisito de relevancia constitucional, antes enunciado, para lo cual, hará referencia a lo dicho por el tribunal respecto de los medios de prueba que según el accionante no merecieron análisis alguno, o el mismo resultó deficiente.

De las pruebas que dan cuenta de las circunstancias en las que se produjo el accidente: (I) Informe Policial del accidente de tránsito número A0050518 del 13 de marzo de 2015: En el informe se consignó que sobre las 20:40 horas se presentó un choque de vehículos entre una camioneta oficial y una motocicleta, al interior del Fuerte de Tolemaida, área urbana, sector residencial, zona militar.

Se indicó en el medio de prueba, como hipótesis del accidente la causal No. 112 cometida por parte del vehículo tipo motocicleta, referente al desobedecimiento de señales o normas de tránsito. Se incluyo el siguiente Croquis Bosquejo Topográfico. (II) Informativo Administrativo por Lesiones Personales No. 19 del 4 de mayo de 2015. En el informe, el comandante de la unidad militar da cuenta de las circunstancias del accidente, al respecto indicó: “De acuerdo al informe rendido por el señor Teniente Coronel Jairo Giovanny Villa Torres Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico, el día 13 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 20:40 horas el señor Teniente Novoa Silva Ferney Duván quien es orgánico del BPM04 y se encuentra agregado en esta unidad al encontrarse como instructor del personal de alumnos que adelantan curso avanzado de combate, al desplazarse en su motocicleta por la vía que conduce de la guardia de San Fernando al Hospital Militar Regional de Tolemaida choca contra una ambulancia, ocasionándole múltiples traumas.

(…)” (III) Interrogatorio de Parte Ferney Duván Novoa Silva. “Realizado el 6 de junio de 2019 en audiencia de pruebas surtida en la primera instancia, en el que el interrogado manifestó que el accidente de tránsito ocurrió el 13 de marzo de 2015 frente al Hospital en la Base Militar de Tolemaida, el día del accidente se encontraba en servicio, como instructor militar.

Expuso que se encontraba dirigiéndose hacia la Escuela de entrenamiento militar, se dirigía a firmar un protocolo para salir de permiso, desplazándose para tal fin en su motocicleta, respecto a la clase de vía dijo que era de doble sentido. Respecto a las circunstancias en las que acaeció el accidente manifestó que vio que venía un carro con la luz encendida, sin direccionales y él continuó su ruta por su carril cuando en el trayecto, sintió que el carro lo atropelló por el lado izquierdo.

Precisó que había un reductor de velocidad y cuando fue a acelerar, el carro dio un giro a la izquierda, arrollándolo de forma imprudente. Indicó que no sabía que el vehículo contra el que colisionó era una ambulancia, pues no estaba sonando la sirena, ni tenía señal distintiva. Indicó que tenía una limitación visual en su pase de conducción. Señaló que contaba con los elementos de protección para la conducción de la motocicleta.

Expuso que en el lugar de los hechos no había suficiente alumbrado público, siendo un lugar oscuro. Indicó que se desplazaba a aproximadamente 30 km/h”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al efectuar la valoración probatoria de los anteriores medios de convicción, que son aquellos que dan cuenta de los pormenores del accidente de tránsito en cuestión, concluyó que, no era posible “establecer cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito, pues los elementos de prueba aducidos se encuentran dirigidos a demostrar que se presentó un accidente en el que resultó lesionado la víctima directa, lo que le dejó secuelas físicas de carácter permanente; sin embargo, no permiten acreditar los supuestos fácticos que rodearon el siniestro vial”.

Consideró que, aunque en el interrogatorio de parte rendido por el señor Novoa Silva, se indicó que “en el lugar por el que se desplazaba no contaba con suficiente iluminación y que el conductor de la ambulancia realizó un giro intempestivo, sin utilizar las direccionales del vehículo”, también obran otros medios de prueba tales como “el informe policial del accidente de tránsito, que contiene el bosquejo topográfico en el que se señala como hipótesis del accidente, el desconocimiento de las señales de tránsito por parte del motociclista, por cuanto existía un reductor de velocidad por el carril en el que se desplazaba, en tanto se encontraba al frente del Hospital Militar, siendo su obligación disminuir la velocidad.”, por lo que concluyó que la Sala “no cuenta con los medios de pruebas pertinentes que le permitan establecer con certeza qué actuación propició el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2015, verbigracia, testimonios, vídeos, peritazgos, de manera que ante dicha omisión, no resulta posible efectuar un juicio de responsabilidad a la demandada”.

A lo que agregó que el interrogatorio de parte rendido por la victima directa no resulta suficiente para acreditar las circunstancias de modo, en las que se produjo el accidente de tránsito y que no obra en el expediente un medio de prueba adicional que permita confirmar lo expuesto en dicho interrogatorio, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de apelación. Ahora bien, de lo planteado en el escrito de tutela infiere esta Sala constitucional, con total certeza que, lo pretendido por el accionante es que se realice una nueva valoración de los medios de convicción antes enunciados, partiendo de lo expuesto por el único afectado en el incidente, de manera tal que se le otorgue total validez a su dicho y se aduzca que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados en el interrogatorio de parte que éste rindió durante el trámite del proceso ordinario.

Es decir que, pretende que el juez Constitucional avale la teoría del caso que le conviene a su poderdante para obtener una sentencia a su favor, circunstancia que, como se indicó anteriormente, se encuentra proscrita por el ordenamiento legal conforme la sustentación jurisprudencial ampliamente expuesta. Adicionalmente, el accionante no enuncia la manera como la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso, limitándose a exponer una tesis favorable para sus intereses.

Así lo manifiesta abiertamente en la primera de sus pretensiones al indicar respecto de la presunta vulneración: “El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia de primera y de Segunda instancia, pues el A quo y Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar las pruebas acordemente a lo manifestado por el accionante en interrogatorio de parte”.

De la inaplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-355/2017, en el caso concreto. En la Sentencia SU-355 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al decidir en un proceso de reparación directa, que no se encontró demostrado el daño por cuya indemnización demandaban los actores, por cuanto la parte demandante, teniendo la carga de su prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P. C., no aportó el registro civil de defunción. Lo anterior aun cuando en el expediente obraba un examen de necropsia, documento que, daba cuenta que la diligencia practicada por el médico del Hospital “María Inmaculada” de Rioblanco- se había realizado en el cadáver del cuerpo al que correspondía el registro civil de defunción echado de menos. Conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que, la tesis contenida en la sentencia enunciada, no es aplicable al caso que hoy ocupa a la Subsección, ya que, i) no hubo una tarifa legal por parte de las autoridades judiciales que conocieron del asunto respecto de la demostración de las circunstancias de modo en las que se presentó el siniestro de tránsito donde resultó afectado el ahora accionante, y ii) no obró en el expediente 11001-33-43-064-2016-00663-00/01 un medio de prueba adicional, que soportara los dichos del señor Ferney Duván Novoa Silva en el interrogatorio de parte que fue incorporado al proceso como prueba.

Por el contrario, existieron y fueron valorados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca elementos de convencimiento que le endilgaron responsabilidad al hoy accionante de lo sucedido en el accidente de tránsito en comento, elementos que le permitieron concluir que no logró establecer, por la falta de acreditación de las circunstancias de modo, la causa eficiente del accidente de tránsito en cuestión, esto es, “la colisión de los vehículos en la que resultó lesionado el señor Ferley Duván Novoa Silva, el 13 de marzo de 2015”.

Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

Así las cosas, la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo deberá ser confirmada, atendiendo a la falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta –, en proveído del 23 de febrero de 2023, respecto del amparo deprecado por Ferley Duván Novoa Silva conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 CFIV