REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Demandante: ALBER SUÁREZ MENDOZA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA PARA SUSTENTAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Síntesis del caso: se cuestionó la decisión de la autoridad judicial demandada de revocar la decisión que había ordenado el cumplimiento de unas normas del Código Nacional de Tránsito y, en su lugar, desvinculó al Ministerio de Transporte de la acción constitucional, rechazó la demanda frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a la anulación de los comparendos impuestos por los agentes de tránsito de Valledupar y declaró probada la cosa juzgada frente a las demás pretensiones. a Sala declarará improcedente el mecanismo porque no cumplió la carga mínima argumentativa.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Alber Suárez Mendoza en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela 1) La Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con fotomultas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020. 2) El 26 de junio de 2024, agentes de tránsito le impusieron un comparendo 001000000045142891, por «estacionar un vehículo en sitios prohibidos», desde un vehículo cazainfractor, razón por la cual considera que debe ser anulado. 3) El 17 de diciembre de 2024, presentó una solicitud ante las autoridades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de las normas citadas, así como de todos los parámetros dispuestos por la ley para la instalación de este sistema de imposición de comparendos. 4) En su sentir, la imposición de los comparendos vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 5) Por esa razón, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV) y el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito, en la cual solicitó el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, 129, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte. 6) En consecuencia, solicitó lo siguiente i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, ii) el retiro de los vehículos de fotomulta llamados comúnmente como «cazainfractores», y iii) que se ordenara a la autoridad de tránsito de Valledupar que realizara de manera presencial la imposición de los comparendos, individualizara al infractor y otorgara un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela 7) Mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar le ordenó al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo referente a las labores de control en vía con dispositivos electrónicos y, para el efecto, debía entregar copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, así como verificar, frente a cada comparendo que le impuso, el estricto cumplimiento de los procedimientos normativos para adoptar las decisiones correspondientes dentro de su competencia. 8) Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y rechazó la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018. 9) La Alcaldía de Valledupar apeló y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones. 10) Alegó que el señor Kammerer, abogado titulado e inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, habría suplantado a por lo menos a veinte (20) ciudadanos para interponer acciones de cumplimiento desde la misma cuenta de correo, con lo cual incurrió en un abuso del derecho y que en redes sociales se ha autoproclamado defensor por más de 27 años a través de la incitación a la ciudadanía a vandalizar vehículos del organismo de tránsito. 11) Adicionalmente, sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existe una controversia sobre la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, no corresponde al juez constitucional resolverla, sino al juez natural, por lo cual la acción resultaba improcedente al buscar en realidad la nulidad de una orden de comparendo. 12) A través de providencia del 22 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, i) rechazó la demanda en lo que respecta a la Superintendencia de Puertos y Transporte y las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; ii) declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a la anulación de los comparendos; iii) declaró la cosa juzgada respecto de las demás pretensiones, tras constatar un pronunciamiento previo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela de fondo, ejecutoriado, inmutable y vinculante sobre la misma materia, causa y partes y, iv) negó la solicitud de la Alcaldía de Valledupar de declarar la temeridad, por no cumplirse los presupuestos legales para ello.
Fundamento de la vulneración El actor alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de mayo de 2025 desconoció lo decidido en la sentencia de primera instancia que había amparado sus derechos en cuanto ordenó medidas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y remitió copias a diferentes entidades por presuntas irregularidades.
A su juicio, la decisión de segunda instancia dejó sin efectos tales órdenes, sin dar una respuesta de fondo a las problemáticas planteadas, en especial, las relacionadas con el cumplimiento del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la legalidad de los comparendos electrónicos, lo que consideró una vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319- 13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511- 00,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C- 010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación, violación directa de la Constitución, defecto fáctico, error inducido, la obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligacion hacerla extensivas SU- T-022/19),SU- 354/17,SU113/18,C- 539/11.
T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, 309/15, SU406/16,T-081/23,SU- 060/21,,SU048/22,SU068/18,C-634/11,SU- 072/18,SU-041/22,T-048/129,C-099/22,SU-635/15. SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158a de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico”.
(fl. 14 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 21 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como tercero con interés, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al ministro de transporte, al superintendente de Puertos y Transporte, al director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al alcalde del municipio de Valledupar y al secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas El director Territorial Cesar del Ministerio de Transporte (índice 11 de Samai) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que los fundamentos expuestos por el actor son desacertados y no encuadraban en las causales que justifican este mecanismo constitucional.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar (índice 12 de Samai) solicitó declarar improcedente por considerar que no concurren las causales excepcionales que habilitan el control constitucional de providencias judiciales y sostuvo que los hechos expuestos por el actor son falsos y carecen de respaldo probatorio, y que la providencia cuestionada goza de plena legalidad, se encuentra ejecutoriada y fue adoptada con observancia de los principios de debido proceso, independencia judicial y cosa juzgada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela No se configuró casual de procedibilidad alguna, toda vez que la decisión se sustentó en una valoración probatoria integral, ajustada al precedente judicial y a la jurisprudencia aplicable, por lo que el juez de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reexaminar criterios jurídicos razonables.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (índice 15 de Samai) sostuvo que no ha ejecutado acción u omisión alguna que vulnere derechos fundamentales del actor y que los hechos expuestos se refieren a actuaciones atribuibles a terceros, pues la entidad no ostenta la condición de autoridad de tránsito ni tiene competencia para adelantar procesos sancionatorios por infracciones a las normas de tránsito; por el contrario, que sus funciones, definidas en la Ley 1702 de 2013, se circunscriben a la formulación, articulación y gestión de políticas de seguridad vial, mas no a la imposición o control de comparendos, labor que corresponde a las autoridades previstas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 16 de Samai) manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no contiene la carga argumentativa mínima exigida para controvertir una sentencia judicial, limitándose el actor a formular afirmaciones genéricas sobre la existencia de defectos y a transcribir apartes jurisprudenciales sin explicar su aplicabilidad al caso ni demostrar similitud fáctica con el litigio objeto de análisis.
Además, no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales ni se identificaron de manera precisa los defectos que permitirían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, de manera que la pretensión del accionante obedece únicamente a su inconformidad con la decisión adoptada, con miras a que el juez constitucional actúe como una tercera instancia. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de cumplimiento. 1) De entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía respecto de la autoridad demandada que presuntamente vulneró sus derechos, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que se presentó alguna de las causales de procedibilidad contra providencia judicial, esto es, a través de la identificación precisa de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. 2) En la demanda se expusieron argumentos y se citaron varias sentencias sin que explicara cuál era su incidencia en el caso en estudio, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que si lo que pretende el actor es cuestionar la decisión proferida en la acción de cumplimiento, dichos asuntos ya fueron abordados, decididos y resueltos por la autoridad judicial demandada, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela 3) Se recuerda que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada; la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. 4) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí́ se dicten.”.
(negrillas de la Sala). 5) En estos términos, para la Sala es claro que en lo que corresponde a los defectos contra la providencias judiciales proferidas dentro de la acción de cumplimiento, la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo frente. 6) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en lo que atañe a la Corte Constitucional, se trata de providencias expedidas por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios2”. (negrillas de la Sala). 7) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.3” (negrillas adicionales). 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en lo que a estos reparos se refiere, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04384-00 Actor: Alber Suárez Mendoza Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.