Micelio
11001031500020250103000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Anderson Camilo Ramirez Carvajal, Anderson Camilo Ramírez Carvajal En Calidad De Agente Oficioso·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionante: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Anderson Camilo Ramírez Carvajal, como agente oficioso del municipio de San Luis, Antioquia, en contra del presidente de la República, del Ministerio de Defensa, del gobernador de Antioquia, de Caracol Televisión S.A., de RCN Televisión S.A., de Publicaciones Semana S.A., de Mioriente S.A.S. y de Sociedad Televisión de Antioquia LTDA. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de febrero de 20252 el tutelante, en calidad de agente oficioso, interpuso acción constitucional en procura de la protección de los derechos del municipio de San Luis, Antioquia, los que considera vulnerados porque los accionados, por distintas vías, informaron erróneamente que un operativo policial en el que fue dado de baja un miembro de la banda criminal denominada el “Clan del Golfo” ocurrió en la jurisdicción del municipio referido, lo cual no es cierto y, además, afectó la imagen de ese ente territorial. 2.- Hechos 2.1.- Afirma el accionante que el 22 de febrero de 2025 el ministro de defensa publicó un mensaje en su red social “X.com” en cual manifestó que, en el municipio 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 31F0C4A3A5029464 96FD32BC9C08FD4C E18944B3224CA4DE FA20199703EFF0D5. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9A9F6C52944F01E6 CFF01A76CD73A526 A9E8CD884EC35AA4 BC52403D5684AD0A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de San Luis, Antioquia, fue dado de baja Oliverio Isaza Gómez, alias “Terror”, líder del “Clan del Golfo”3.

Además, ese mismo día desde la cuenta personal del presidente de la República en la red social referida se replicó esta información4. 2.2.- Seguidamente, los medios de comunicación convocados también señalaron que el deceso de Isaza Gómez ocurrió en la jurisdicción del ente territorial aludido. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estima que se vulneraron los derechos del municipio de San Luis porque la información publicada por las autoridades y medios de comunicación fue imprecisa, en la medida en que el fallecimiento del presunto delincuente tuvo lugar en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia.

Acotó que esto afectó negativamente la imagen y reputación a nivel regional y nacional de la comunidad que busca proteger, tuvo repercusiones turísticas en la zona y generó una estigmatización en contra de los habitantes, quienes también son víctimas del miedo. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) ordenar a las autoridades y medios de comunicación convocados retractarse y realizar las aclaraciones correspondientes; y (ii) disponer que se adopten mecanismos de verificación y las medidas para mitigar el daño causado. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2025 este despacho admitió la tutela, dispuso la vinculación del DAPRE y ordenó la notificación a las partes. 5.2.- Publicaciones Semana S.A. alegó la improcedencia de la tutela.

Señaló que el accionante no cumplió con un requisito de procedibilidad al no solicitar previamente la rectificación de la información publicada. También indicó que el demandante carece de legitimación en la causa por activa y no aportó pruebas que acrediten la 3 https://x.com/Ivan_Velasquez_/status/1893408273883120027. 4 https://x.com/petrogustavo/status/1893428164296352135. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia falsedad o inexactitud de la información. Ultimó que no existe vulneración a los derechos fundamentales, dado que la noticia provino de fuentes oficiales. 5.3.- La Sociedad Televisión de Antioquia LTDA manifestó que los datos publicados fueron tomados de las cuentas de funcionarios del Gobierno y que no se acreditó la trasgresión de las prerrogativas que se denuncian desconocidas, por lo que agregó que no tenía legitimación en la causa y que existía temeridad, pues el depreco no contaba con ningún respaldo. 5.4.- Caracol Televisión S.A. argumentó que el trámite es improcedente, ya que el tutelante no solicitó previamente la rectificación, requisito indispensable según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Defendió la veracidad, imparcialidad y diligencia de su labor periodística y precisó que las noticias sobre la operación policial se fundamentaron en fuentes oficiales. Afirmó que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar la rectificación de una noticia y que no se aportaron pruebas que desvirtúen lo publicado. Por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia y se nieguen las pretensiones del accionante. 5.5.- El Ministerio de Defensa Nacional expresó que este mecanismo es improcedente.

Aseveró que no existe una conculcación de derechos ni un perjuicio irremediable. Cuestionó la legitimación por activa del accionante. Asimismo, adujo que la tutela no puede usarse para la protección de derechos colectivos. Agregó que los datos errados fueron corregidos y, por ello, una orden de rectificación es inane. 5.6.- RCN Televisión S.A. explicó que actuó bajo el ejercicio de la libertad de prensa y que se limitó a citar a varios funcionarios del Gobierno, en consecuencia, lo informado es veraz e imparcial, puesto que el afectado no acreditó lo contrario.

Ultimó que el depreco es improcedente. 5.7.- La Presidencia de la República precisó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, ya que no demostró que el municipio esté imposibilitado para defender sus propios derechos. Señaló que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el peticionario no realizó una solicitud previa de rectificación. Aseveró que la publicación del presidente se basó en información proporcionada por inteligencia militar, por lo que cualquier error en la ubicación del operativo no puede ser imputado directamente al mandatario. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia También acotó que no se demostró un daño concreto al municipio de San Luis.

Solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de este mecanismo o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones del accionante. 5.8.- Mi Oriente S.A.S. precisó que no es responsable de la supuesta vulneración alegada, pues su labor consiste en comunicar hechos noticiosos que, en este caso, se basaron en información proporcionada por el ministro de defensa y el gobernador de Antioquia.

Adujo que no tiene el deber de verificar lo dicho por ese tipo de actores. Agregó que el depreco es improcedente porque no es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de reclamaciones, aunado a que podría haber un daño consumado. Pidió ser desvinculado o, en su defecto, que se declare la improcedencia del trámite. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Anderson Camilo Ramírez Carvajal, como agente oficioso del municipio de San Luis, Antioquia, en contra del presidente de la República, del Ministerio de Defensa, del gobernador de Antioquia, de Caracol Televisión S.A., de RCN Televisión S.A., de Publicaciones Semana S.A., de Mioriente S.A.S. y de Sociedad Televisión de Antioquia LTDA de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Al revisar el escrito introductorio se advierte que el actor pidió una medida provisional tendiente a suspender las publicaciones que considera lesivas.

No obstante, dicha solicitud no fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio de la acción, omisión que debe aclararse en esta oportunidad. Al respecto, se observa que tal medida no fue sustentada de manera adecuada ni se expusieron razones concretas que demostraran su urgencia o necesidad. Además, el peticionario no insistió en su decreto ni aportó elementos adicionales que justificaran su viabilidad.

En consecuencia, se concluye que la ausencia de resolución inicial frente a la media transitoria no vulneró los derechos de la parte actora ni afectó el curso regular del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia trámite, toda vez que no se configuraban los presupuestos exigidos para acceder a ella. 3.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos5. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el llamado a interponer una acción de tutela es el titular de los derechos que se buscan proteger, sin embargo, este mecanismo también podrá ser formulado por un representante legal, por un apoderado judicial, por un agente oficioso, por el defensor del pueblo y por los personeros municipales. 4.- El caso concreto 4.1.- En el presente caso Anderson Camilo Ramírez Carvajal, quien manifiesta actuar como agente oficioso del municipio de San Luis, Antioquia, cuestiona que las autoridades y medios de comunicación accionados informaron erróneamente que un operativo policial, en el que fue abatido un integrante de una organización criminal, tuvo lugar dentro de la jurisdicción de dicho municipio, lo cual, según afirma, no corresponde a la realidad y ha generado una afectación a la imagen pública de esa entidad territorial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En punto de lo anterior, se debe destacar, en primer lugar, que no están satisfechas las condiciones para considerar que el suscriptor de la tutela ostenta la calidad de agente oficioso.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que esa institución jurídica implica el cumplimiento de las siguientes reglas: “La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es ‘excepcional’ y está supeditada al cumplimiento de dos ‘requisitos normativos’: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, ‘sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa’”6. En ese orden de ideas, no se observa en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que el municipio de San Luis o sus representantes estén impedidos para ejercer directamente la defensa de sus derechos.

Tampoco se aportó prueba de que quienes están legitimados para representar judicialmente al ente territorial hubiesen delegado expresamente esa función en el peticionario o se encontraran en imposibilidad material o jurídica de ejercerla. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 y el alto tribunal constitucional7 contemplan expresamente la posibilidad de que, en caso de inactividad de los representantes legales de las entidades territoriales, sea el personero municipal quien asuma la defensa de los derechos fundamentales de la respectiva comunidad.

En este caso, no se evidenció que el accionante hubiese procurado el respaldo institucional de la Alcaldía de San Luis ni que hubiera acudido a la Personería Municipal para que, dentro de su órbita competencial, asumiera la representación del municipio. Por lo anterior, no se encuentra demostrada la viabilidad de la agencia oficiosa, razón por la cual, en esta oportunidad, no puede otorgársele legitimación a Anderson Camilo Ramírez Carvajal para actuar en nombre del municipio de San Luis, Antioquia. 4.3.- Ahora bien, el convocante sostuvo que su legitimación para actuar se fundamenta en las providencias T-119 de 2013, T-141 de 2017 y SU-274 de 2019.

No obstante, al examinar detenidamente el contenido de dichas sentencias, se 6 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2013. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01030-00 Accionantes: Anderson Camilo Ramírez Carvajal en calidad de agente oficioso Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia advierte que en todos los casos los accionantes promovieron la tutela en defensa de sus propios derechos fundamentales, sin pretender representar o agenciar los derechos de terceros.

En consecuencia, las decisiones citadas no resultan aplicables al presente asunto, en tanto no constituyen precedentes que respalden la procedencia de la agencia oficiosa en los términos en que fue planteada en el escrito introductorio. 4.4.- De conformidad con estas consideraciones, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que no se acreditó la legitimación para actuar de quien ejerció la acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado