CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2017, mediante Resolución núm. 2017330007005, la Superintendencia de la Economía Solidaria señaló que, según el objeto social de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LTDA –COALCESAR-, esta es una organización de la economía solidaria que no se encuentra autorizada para ejercer la actividad financiera, razón por la cual, es competencia de esa Superintendencia la inspección, vigilancia, y control. 2.
Mediante Resolución núm. 2022331002365 del 13 de mayo de 2022, la Superintendencia de la Economía Solidaria (Supersolidaria) ordenó la liquidación forzosa 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 administrativa2 de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR), de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 del 2010.
A continuación, se transcribe un apartado del resuelve del mencionado acto administrativo: Artículo 1.- Ordenar la liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. – COALCESAR, identificada con Nit: 890.203.217-2, con domicilio principal en la ciudad de Aguachica - Cesar, en la dirección Kilometro 1 Vía Ocaña, e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 del 2010.
Adicionalmente, en el acápite de «fundamentos normativos» de la citada resolución, la Superintendencia de la Economía Solidaria, respecto al proceso de liquidación administrativa forzosa que se adelantaría contra la cooperativa, estableció lo siguiente: El artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que “(…) El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” (Entiéndase Superintendencia de la Economía Solidaria por disposición del Decreto 455 de 2004).
De conformidad con lo expuesto, la facultad de intervención es una medida de orden público económico, que encuentra su sustento en la protección de los derechos constitucionales, en aras de garantizar la confianza en el sector solidario, y el deber de proteger los derechos colectivos que pueden verse en riesgo, dadas las implicaciones de orden económico y social de la actual situación que refleja la organización solidaria vigilada. 3.
Así mismo, en la misma resolución la Supersolidaria resolvió: Artículo 2.- Designar al señor JOSE DE JESUS RAMOS BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 72.042.619, como liquidador de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. – COALCESAR, quien para todos los efectos será el representante legal de la intervenida.
Así mismo, designar como Contralor a la señora MIREYA CASTELLANOS MELO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.432.939. 4. La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante oficio con radicado núm. 20233310301301 del 7 de julio de 20233, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir 2 Mediante la Resolución núm. 2022331002365 del 13 de mayo de 2024, la cual es un acto administrativo en firme, la Superintendencia de la Economía Solidaria determinó que la liquidación forzosa administrativa se iba a adelantar bajo el Estatuto Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y el Decreto 2555 de 2010. 3Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400053-00, del SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 el señor José de Jesús Ramos Barrios designado como liquidador dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR). Lo anterior, debido a que se habrían presentado irregularidades durante la gestión realizada por el liquidador. 5.
Por medio de Auto de agosto 2 de 20234, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar declaró su falta de competencia para adelantar acciones disciplinarias contra la señora María Cristina Rivera Burbano y el señor José de Jesús Ramos Barrios, por la supuesta falta disciplinaria en la que incurrieron como gestora especial y liquidador, del referido proceso de liquidación forzosa administrativa.
En consecuencia, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que dicha autoridad conociera el asunto. 6. Mediante Auto de octubre 2 de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar rechazó la competencia para adelantar el proceso disciplinario y promovió conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257-A de la Constitución Política y en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 53 del 9 de febrero de 2024, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto5.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria y al señor José de Jesús Ramos Barrios. En informe secretarial, del 19 de febrero de 20246, se indicó que la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar presentó sus consideraciones a la Sala.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de Auto de mejor proveer, del 21 de marzo del 2024, el despacho ponente dispuso la individualización del expediente y ordenó la asignación de un número de 4Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400053-00, del SAMAI. 5 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 1100103060002024200053-00, que reposa en SAMAI 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400053-00, que reposa en SAMAI Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 radicación al conflicto derivado de la compulsa de copias realizada contra la señora María Cristina Rivera Burbano en su calidad de gestora, asumiendo el despacho el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor José de Jesús Ramos Barrios, en su calidad de liquidador.
En esa misma providencia, se le solicitó a la Superintendencia de la Economía Solidaria y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitir algunos documentos relacionados con la compulsa de copias que se realizó contra el señor José de Jesús Ramos Barrios. Mediante informe del 8 de abril de 20247, la Secretaría de la Sala comunicó que, la Superintendencia de la Economía Solidaria remitió a este despacho la información solicitada.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar Mediante escrito del 15 de febrero de 2024 la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar manifestó que, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por los auxiliares de justicia y conforme con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política y los artículos 2, 70, 91 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, no era la entidad competente para conocer del proceso disciplinario objeto del presente conflicto.
Al respecto señaló que, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina judicial y a sus seccionales la titularidad para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables. Facultad que afirmó, puede ser ejercida contra los auxiliares de justicia, ya que estos últimos, en aplicación del artículo 70 de la misma ley, son considerados como particulares disciplinables sujetos al cumplimiento de dicha normativa.
En sus alegatos el ente de control resaltó que el Código General Disciplinario instituyó un título especial denominado régimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial. En ese título se señala que la acción jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Respecto de los auxiliares de la justicia señaló que en virtud de lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y, por ende, la competencia para investigarlos 7 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400053-00, que reposa en SAMAI Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Finalmente, advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso y lo expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 22 de junio de 2023, esta última es la llamada a resolver el presente conflicto de competencias administrativas. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar no presentó alegatos.
Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 2 de octubre de 2022. En dicha oportunidad manifestó que, la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia no puede recaer sobre la comisión, ya que los artículos 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política establecen dicha competencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto señaló que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha función fue derogada con la entrada en vigencia del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.
Por lo que según la comisión seccional no puede entenderse que dicha competencia siga dentro de sus funciones, aún más cuando la autoridad sobre la cual recaía inicialmente, dejó de existir. En línea con lo anterior, manifestó que los auxiliares de la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, son particulares que en razón de las funciones públicas que desempeñan, están sujetos al régimen disciplinario previsto en la mencionada ley.
Así mismo indicó que, según lo establecido en el artículo 92 de dicha normativa, los auxiliares de la justicia eran particulares disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Indicó que, la función jurisdiccional disciplinaria, según lo establecido en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, solo podía ser ejercida para adelantar procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados judiciales, así como contra particulares que administran justicia. Sin embargo, en el caso de los auxiliares de la justicia, no pueden ser considerados como sujetos disciplinables por la comisión, ya que no están facultados para administrar justicia. Finalmente, concluyó que el nuevo código disciplinario, en concordancia con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política no le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Por lo que le corresponde a la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar conocer sobre las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra la señora María Cristina Rivera Burbano y contra el señor José De Jesús Ramos Barrios, designados como gestora y liquidador respectivamente, de la Cooperativa COALCESAR.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Razones por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina judicial no es competente para dirimir el conflicto. Reiteración.8 Para comenzar, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis (conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación), por las razones que a continuación, se explican: Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas.
En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023. Exp.11001-03- 06-000-2022-00289-00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de junio de 2022. Exp.11001-03-06-000-2022-00021-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»9. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Una finalidad que se ratifica con la lectura del artículo 24 del CGP en el que se regula también el «ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas», en los casos en que el legislador las haya asignado o las asigne excepcionalmente, con fundamento en la habilitación que para tales efectos le otorga el artículo 116 de la Constitución Política.
Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y 9 7 artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial. Así mismo, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019, como se explicará más adelante (en razón a que no se ha emitido pliego de cargos), es pertinente citar la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, así: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas]. Como se trata de una norma especial, ella debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como ya se mencionó, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, carecen de un superior común inmediato. En efecto, ni la Procuraduría Distrital hace parte de la Jurisdicción Disciplinaria, ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial compone el Ministerio Público.
Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 99 del CGD (norma especial), como el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, verificar la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde, a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido, resulta Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 entonces necesario acudir, como se verá a continuación, a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en la actuación disciplinaria, derivada de la compulsa de copias que realizó la Superintendencia de la Economía Solidaria en contra del señor José de Jesús Ramos Barrios, por haber incumplido con sus deberes como liquidador designado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR).
En relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. En consecuencia, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, todas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en conflicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar rechazaron la competencia para adelantar la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor José de Jesús Ramos Barrios, por presuntamente no haber atendido sus obligaciones como liquidador designado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de COALCESAR.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar rechazó su competencia, por considerar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de Justicia. A su vez, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar señaló que no es competente para conocer de procesos contra todos los particulares disciplinables.
Al respecto, consideró que los auxiliares de la justicia gozan de una naturaleza especial, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 2, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la competente para conocer de investigaciones disciplinarias que se adelanten en su contra, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Régimen disciplinario de liquidadores en un proceso de liquidación forzosa administrativa de competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. ii) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; vi) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración, y viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 5.1.
Régimen disciplinario de liquidadores en un proceso de liquidación forzosa administrativa de competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria La Superintendencia de Economía Solidaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de economía solidaria.12 Los numerales 6.° y 5.° de los artículos 2.° y 3.° respectivamente, del Decreto 186 de 200413, establecen que la Superintendencia de la Economía Solidaria, está facultada para adelantar procesos de toma de posesión y liquidación de las organizaciones de economía solidaria sometidas a su inspección, vigilancia y control.
Proceso que, para las organizaciones solidarias diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en aplicación a la normativa mencionada y lo establecido en el Decreto 455 de 2004, deberá desarrollarse de conformidad con las reglas señaladas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y el Decreto 2555 de 2010.
En línea con lo anterior, es importante precisar que, dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en la normativa mencionada, no se encuentra ninguna de naturaleza jurisdiccional14. Por lo que el proceso liquidatario que sea adelantado por ella, será de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Adicionalmente, el artículo 293 del Decreto 663 de 1998, respecto a la naturaleza del proceso liquidatario tramitado por la Superintendencia de la Economía Solidaria15, establece lo siguiente: Artículo 293.- Naturaleza y Normas Aplicables de la Liquidación Forzosa Administrativa. 12 Ley 454 de 1998. Artículo 34, modificado por la Ley 795 de 2003.
“Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.” 13 Decreto 186 de 2004 (enero 26), «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria». 14 La Corte Constitucional, en sentencia C- 156 de 2013, reiteró lo establecido por dicha corporación en Sentencia C-212 de 1994, respecto a las funciones jurisdiccionales atribuidas a autoridades administrativas.
En dicha providencia se estableció que, las funciones jurisdiccionales deben ser otorgadas legalmente de manera expresa y clara a la autoridad administrativa. En ese orden de ideas, Una vez analizadas las leyes y decretos que regulan el funcionamiento de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no se encontró disposición normativa que le asigne a dicha entidad, de manera expresa, funciones jurisdiccionales. 15 Para los procesos liquidatarios que se adelanten contra las organizaciones vigiladas por la Supersolidaria, el artículo 5 del Decreto 455 de 2004, establece que las menciones que se hagan de la Superintendencia Bancaria, se entenderán hechas a la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.(se resalta).
Por otro lado, respecto a la naturaleza jurídica de la persona que la Superintendencia designe como liquidador en este tipo de procesos, el artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero, establece lo siguiente: Artículo 295.- Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor. 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. 2.
Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatario. […] 6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
(Subrayas y resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el particular designado como liquidador dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativa, de competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por mandato explícito de la ley, es un auxiliar de la justicia y por ende el régimen aplicable será aquel vigente establecido para este tipo de particulares. 5.2.
Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración16 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2023- 00678 y del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201217, que señala: Artículo 47.
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado19 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.3.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración20 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 18 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2017-00200-00(C). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2023- 00678 y del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C), entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 […] 7. Las demás que señale la ley [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia21, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales22.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y no asignó a la 21 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen).
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración23 23 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2023-00678 y del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-0006200. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad [Resalta la Sala]24.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades25, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, 24 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 25 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.
En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.
Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan dichos organismos, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios ya iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.
Conforme con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración26 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales. 26 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2023- 00678 y del 30 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-00113-00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.
En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.6. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración27 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209428.
Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: 27 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2023-00678 y del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-0006200. 28 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].
Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta]. Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los auxiliares de la justicia. Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Artículo 2º.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales29 de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [sic]. […] [Resalta la Sala].
En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […] Parágrafo 1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […] [Se destaca].
A este respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria, que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo en relación con los auxiliares de la justicia vinculados a procesos disciplinarios que hubieran iniciado antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, no facultó al Congreso de la República para otorgarle nuevas atribuciones a estas comisiones, mediante normas de rango legal. En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan otorgárseles otras funciones por vía legal, como sería la atribución para disciplinar a los auxiliares de justicia, conforme a los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. 29 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239, para investigar a los particulares disciplinables, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas (entre los cuales están los auxiliares de justicia) son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme con la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de investigar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución. Es decir, se reitera que en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y establece que los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura […] «continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad», entre estos, aquellos iniciados contra de los auxiliares de la justicia. Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental.
Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.7.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 5.7.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 5.7.3.
Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8 Caso concreto Después de revisar los antecedentes normativos y los documentos presentes en el expediente, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar es la competente para adelantar acciones disciplinarias en contra del señor José de Jesús Ramos Barrios, por las presuntas faltas en las que pudo incurrir, en su calidad de liquidador, dentro del Proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR), adelantado ante la Superintendencia de Economía Solidaria.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. ii) Las mencionadas autoridades se transformaron a partir del 13 de enero de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. iii) Estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Esto por cuanto el artículo 257A establece de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Lo anterior encuentra una excepción en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de los dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». iv) Sin perjuicio de dicha competencia de carácter transitorio, la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales no cuentan con competencia para iniciar nuevos procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dadas las competencias fijadas en el artículo 257A de la Constitución Política. v) Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y posteriormente por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). vi) El Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] [e]l particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». De conformidad con las citadas normas, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de los particulares disciplinables se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías. vii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, los cambios introducidos por el nuevo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 Código General Disciplinario son aplicables a los procesos disciplinarios que, a 29 de marzo de 2022, no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiere instalado la audiencia del proceso verbal.
Por lo tanto, también a los procesos disciplinarios que no se hubiesen iniciado a la entrada en vigencia de dicha normativa. viii) Dado que en el presente caso no existe formalmente proceso disciplinario en contra del señor José de Jesús Ramos Barrios, la competencia para conocer y adelantar la investigación radica en la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, en aplicación de la regla de competencia introducida por el artículo 92 de la Ley 1952 de 201930, para investigar a los auxiliares de la justicia. Conforme a todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, para que adelante la actuación disciplinaria correspondiente por las presuntas faltas en las que pudo incurrir el señor José de Jesús Ramos Barrios, en su condición de liquidador dentro del Proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR), adelantado ante la Superintendencia de Economía Solidaria.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, a la Procuraduría General de la Nación -en el nivel central-, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al señor José de Jesús Ramos Barrios y a la Superintendencia de Economía Solidaria.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 30Ley 1952 de 2019. Artículo 92. “Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […].” Radicación: 11001-03-06-000-2024-00053-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARIO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.