CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00466 00 Demandante: Jorge Tirado Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y Presidencia de la República Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025 “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo” proferido por la Nación, Ministerio de Salud y protección social, y la Presidencia de la República Decisión: Admite AUTO I. De la demanda 1.1 El 19 de noviembre de 20251, el ciudadano Jorge Tirado Navarro, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda contra el Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025 “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, para cual formuló las siguientes pretensiones: […] 4.1.
PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del Decreto 858 del 30 de julio de 2025, por haberse expedido sin competencia en abierto desconocimiento de los mandatos previstos en el literal a) del artículo 152 y el artículo 153 de la Constitución Política. Lo anterior, al desconocer el mandato superior relativo a la reserva de ley estatutaria para la regulación de derechos fundamentales.
4.2. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad del Decreto 858 del 30 de julio de 2025, por haberse expedido sin competencia y en abierto desconocimiento de los artículos 48 y 49, el numeral 23 del artículo 150, el numeral 11 de artículo 189 y el artículo 365 de la Constitución Política.
Esto, al desbordar la facultad reglamentaria y ejercer de facto la función legislativa correspondiente a asignar funciones a las entidades territoriales y regular la prestación de los servicios públicos. 4.3. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del Decreto 858 del 30 de julio de 2025, por incurrir en el vicio de violación de las normas en que debía fundarse.
Lo anterior, por violar el (i) el artículo 6(h) de la Ley 1751 de 2015, el numeral 12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011 – y los 1 índice 1 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. El paso al despacho se realizó el 21 de noviembre de 2025, según índice 3 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00466 00 Demandante: Jorge Tirado Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y Presidencia de la República 2 numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 que consagran el principio de libre elección de los usuarios en la escogencia de las EPS y prestadores de salud;
(ii) el artículo 155, el literal e) del artículo 156, y los artículos 177, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993 que establecen la naturaleza jurídica y las funciones de las EPS; y (iii) el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, el artículo 62 de la Ley 1438 de 2011 que regulan las funciones de los prestadores de salud y la creación de integradas de salud. 4.4.
TERCERA PRETENSIÓN: Que, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se declare que la Demandada está obligada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del presente medio de control. […] 1.2. El 21 de noviembre de 20252 mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. 1.3.
La Secretaría de la Sección Primera en el paso al Despacho informó lo siguiente: Según la búsqueda realizada en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, el acto acusado ha sido demandado con anterioridad: I. 11001032400020250030800, MP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Estado: Archivo II. 11001032400020250030600, MP: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, Estado: remite para estudio de posible acumulación de procesos III. 11001032400020250030900, MP: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, Estado: INADMITE DEMANDA IV. 11001032400020250033200, MP: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, Estado: TRASLADO EXCEPCIONES V. 11001032400020250032900, MP: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Estado: AL DESPACHO POR REPARTO VI. 11001032400020250032800, MP: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, Estado: INADMITE DEMANDA VII. 11001032400020250033600, MP: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, Estado: AL DESPACHO POR REPARTO VIII. 11001032400020250035300, MP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Estado: TRASLADO EXCEPCIONES IX. 11001032400020250037000, MP: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, Estado: remite para estudio de posible acumulación de procesos X. 11001032400020250036900, MP: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, Estado: AL DESPACHO POR REPARTO XI. 11001032400020250037300, MP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Estado: ADMITE LA DEMANDA XII. 11001032400020250040700, MP: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Estado: AL DESPACHO POR REPARTO XIII. 11001032400020250042500, MP: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Estado: AL DESPACHO POR REPARTO De la anterior información se advierte que el proceso más antiguo corresponde al identificado con radicado 11001 03 24 000 2025 00332 00, el cual cursa en este Despacho.
Lo anterior en atención a que se profirió auto admisorio de la demanda el 2 de septiembre de 20253, el cual se notificó electrónicamente el 9 de septiembre de 20254 y por estado el 11 del mismo mes y año5. 2 Ibidem. 3 Índice 4 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI con radicación núm. 11001032400020250033200. 4 Índice 8 ibidem. 5 Índice 11 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00466 00 Demandante: Jorge Tirado Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y Presidencia de la República 3 En consecuencia, este Despacho procederá al estudio de la acumulación del presente proceso con el citado, una vez quede en firme esta decisión. II. Del litisconsorcio necesario Ahora bien, revisado el acto acusado se tiene que fue expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Presidente de la República.
No obstante, el demandante en el capítulo de la demanda denominado “LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES”, señaló como integrante del extremo pasivo, únicamente al Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de CPACA, que establece:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […].
Se destaca y resalta. Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia del Gobierno Nacional - Presidente de la República, en atención a que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
El presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.
Esto significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Por lo tanto, la Presidencia de la República, es titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso, en los términos del artículo 61 del CGP.
III. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Ahora bien, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y se dispondrá el trámite correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se Radicado: 11001 03 24 000 2025 00466 00 Demandante: Jorge Tirado Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y Presidencia de la República 4
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad promovida por el señor Jorge Tirado Navarro, actuando en nombre propio.
SEGUNDO: VINCULAR a la Presidencia de la República al presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA. Así mismo, remitir al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la parte demandada el auto admisorio.
QUINTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
SEXTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.
SÉPTIMO: REQUERIR a las autoridades demandadas para que alleguen dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, el cual prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.