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76001233300020120061302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 70927 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Icoltex Ltda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02 (70927) Actor: ICOLTEX LTDA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho1 a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, en contra del auto proferido el 5 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decidió “rechaza[r] de plano el trámite incidental de regulación de condena en abstracto”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 5 de diciembre de 2012 (fl. 46 del c.1), Icoltex Ltda., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la omisión de devolverle parte del dinero incautado y sus réditos, dentro de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”. 1.2.

Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1 Se advierte que, el 20 de febrero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de auto. 2 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02(70927) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa - auto 1.3.

Esta Corporación decidió la apelación mediante sentencia del 24 de abril de 2023, en la cual se decidió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, como consecuencia de la no devolución de la totalidad de los dineros incautados y sus rendimientos, dentro de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”.

TERCERO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Icoltex Ltda., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta y dos millones quinientos veintisiete mil novecientos ocho pesos ($72’527.908), como capital incautado y adeudado. Asimismo, a reconocer y pagar los rendimientos financieros generados sobre la cifra antes descrita, desde la fecha de incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados, así como de la suma de sesenta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($62.838.936), desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante.

Se procederá a realizar el cálculo respectivo, en consideración a los términos dispuestos por el juez de primera instancia.

TERCERO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandada, conforme con lo consignado en la decisión del 4 de julio de 2014.

CUARTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas ($725.279), suma que deberá ser pagada a favor de la parte actora.

QUINTO. Expedir las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal, con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 1.4. El 10 de julio de 2023 (Indice 46, Samai del tribunal), la parte demandante radicó incidente de liquidación de perjuicios. 2. Auto apelado Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió “rechaza[r] de plano el trámite incidental de regulación de condena en abstracto”.

Como sustento de dicha decisión, después de proceder a liquidar los rendimientos financieros, concluyó que “queda demostrada la posibilidad de efectuarse el cálculo para determinar el valor de la condena y en ese sentido, es claro que la sentencia 3 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02(70927) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa - auto de segunda instancia no fue proferida en abstracto, razón por la que, el incidente presentado no resulta procedente, debiendo rechazarse de plano conforme al artículo 130 del CGP” (se destaca). 3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En primer lugar, indicó que no comparte la afirmación de que la sentencia fue dictada en concreto y no en abstracto, porque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que se deben pagar los rendimientos financieros generados sobre $72´527.908, desde la fecha de incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados, así como de la suma de $62.838.936, desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante.

En segundo lugar, advierte que la liquidación de los rendimientos financieros debe realizarse al tenor de lo dispuesto en el precedente judicial contenido en la sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en el proceso 76001233300020130109301 (59401), que liquidó los rendimientos financieros en la misma providencia, con los mismos parámetros fijados en la decisión del 24 de abril de 2023.

Mediante providencia del 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –11 de diciembre de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20212, así como las 2 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02(70927) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa - auto disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3063 del CPACA. 2.

Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano el trámite incidental de regulación de condena Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; no obstante, el Despacho advierte que, a pesar de haber sido concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta improcedente, por las razones que se explicarán a continuación. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, solo será apelable el auto que “resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios”.

Es claro entonces que solo en el caso en que se haya resuelto de fondo el incidente resulta procedente el recurso de apelación. En el auto impugnado, el tribunal partió de considerar que en la sentencia se establecieron los parámetros para que la entidad demandada realizara la liquidación de los rendimientos financieros al momento del pago de la condena impuesta.

Con el fin de demostrar que era posible determinar el valor de la condena procedió, con los parámetros fijados, a realizar la liquidación, para concluir que no era necesario tramitar un incidente de liquidación de perjuicios; es decir, en este caso lo que decidió el a quo fue rechazar de plano el trámite incidental, por lo que debe entenderse que no hubo ninguna decisión de fondo que amerite ser revisada en apelación. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02(70927) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa - auto Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que el juez a quo no había liquidado los rendimientos financieros, sino que había dispuesto que la entidad condenada era la que debía realizar dicha liquidación, siguiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Si bien no se liquidó la suma correspondiente a los rendimientos financieros, si se dispuso la forma en que debía realizarse la operación y por parte de quién, esto es, la entidad demandada en el momento en que realizara el pago de la condena impuesta; es decir, se dictó una condena en concreto -liquidable-, por lo que lo único que había que hacer para efectuar el pago era una operación matemática.

Resulta oportuno resaltar que si bien el numeral quinto del artículo 321 del CGP establece que es apelable tanto el auto que rechaza de plano el incidente como el que lo resuelve, dicha regulación no puede ser aplicada en el presente caso, porque hay norma especial en el CPACA, concretamente, en el artículo 243.4, que dispone que solo es apelable el auto que “resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios”.

Como el auto impugnado no resolvió el incidente de liquidación de condena, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación, toda vez que la providencia proferida el 5 de diciembre de 2023 no era susceptible de este medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 6 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00613-02(70927) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa - auto permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada