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50001233300020200059501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ofelia Isaza·Demandado: Ministerio Del Interior Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: OFELIA ISAZA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

RECONOCIMIENTO DE UNA RENTA BÁSICA. COMPETENCIAS EN MATERIA DE AYUDAS GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA A LOS ADULTOS MAYORES. Síntesis del caso: la parte demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La Sala revocará la decisión de primera instancia, tras verificar que la demandante es acreedora del beneficio del programa social para el adulto mayor “Colombia Mayor”. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los Departamentos Administrativos para la Prosperidad Social y Nacional de Planeación contra la sentencia de 6 de julio de 2021 de proferida por la Sala de Decisión Oral número 1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora OFELIA ISAZA, frente al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en virtud del principio constitucional de colaboración armónica y dentro del marco de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifiquen y realicen el cruce de información en las diferentes bases de datos de las entidades, para determinar si efectivamente la 2 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela señora OFELIA ISAZA es beneficiaria del programa COLOMBIA MAYOR, en cuyo caso, de no haberlo hecho, deberán poner a su disposición los incentivos generados hasta la fecha conforme a la periodicidad y turnos en que se genera el mismo.

TERCERO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y del Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y será vigilado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por las accionadas copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia o el funcionario ya no ocupe el referido cargo, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Tribunal, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO: EL DESACATO a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por la señora OFELIA ISAZA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo primero del Acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020.

SÉPTIMO: Notifíquese el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible.”. (mayúsculas fijas del original – índice 2 de SAMAI). I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2020 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna. Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Por el aislamiento obligatorio surgido como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional 3 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela debido a la pandemia ocasionada por el Coronavirus (Covid-19) se encuentra en una situación de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. 2) Lo anterior por cuanto es madre cabeza de familia, adulto mayor –pues tiene 67 años de edad– su núcleo familiar está compuesto por su hija y progenitora, fue víctima del conflicto armado, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y actualmente está desempleada, pero no ha sido beneficiaria de ninguna de las ayudas que ofrece el Gobierno Nacional. 3) En el contexto de la crisis y las consecuentes medidas impuestas para conjurar la pandemia no cuenta con la solvencia para cubrir sus necesidades básicas y vitales como la alimentación y arriendo. 4) Con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica que atraviesa, solicitó el pago de una renta básica por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que durara la emergencia en el país y por tres meses más. El fundamento de la vulneración La demandante presentó el mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales se han visto vulnerados por todas las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional para contrarrestar la propagación y contagio del Covid-19, entre las cuales se encuentra el confinamiento y restricción de movilidad en las calles del territorio colombiano, situación que la ha afectado gravemente por cuanto es una persona mayor y no cuenta con los recursos para su supervivencia en tales condiciones.

Por lo anterior, solicitó lo siguiente: i) la entrega de alguna ayuda en el menor tiempo posible, ii) la postulación para los subsidios de vivienda para víctimas del conflicto armado, el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible, de tierras, agroeconómico y de educación para su hija de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, iii) ser inscrita en el programa Ingreso Solidario, la inclusión de su hija menor en el programa Hogar Gestor y Canastas Nutricionales del ICBF, así como la de su núcleo familiar a los programas de Colombia está Contigo, Un Millón de 4 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela Familias, Red Unidos, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Adulto Mayor y Promoción Social del Departamento Nacional de Planeación. Por otro lado, solicitó que la Unidad de Víctimas le reconozca y pague la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano como consecuencia del conflicto armado.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica. l) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION otorgar a mi hija el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 conocida como Ley de víctimas. m) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto 5 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas. n) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. o) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de víctimas. p) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION – DNP me inscriban en el programa del ADULTO MAYOR, INGRESO SOLIDARIO, DEVOLUCION DEL IVA a mi núcleo familiar. q) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 24 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la ministra del interior, al ministro de Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Nacional de Planeación, la directora del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), el director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), el director de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el director general del Sena –Fondo Emprender–, la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el gobernador del departamento del Meta y el alcalde del municipio de Villavicencio con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral número 1 del Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 6 de julio de 2020 amparó el derecho al mínimo vital de la demandante frente al Departamento de Planeación Nacional –en adelante DNP– y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS– bajo las siguientes consideraciones: 6 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela Puso de presente que el DNP informó que la accionante no es beneficiaria del programa de Devolución del IVA y tampoco de Ingreso Solidario, este último por cuanto “su encuesta Sisbén no es posterior a enero de 2017”, y, además, “la accionante y su grupo familiar se encuentran reportados en el Programa Adulto Mayor”, sin embargo, no indicó si la accionante recibió o estaba próxima a recibir el auxilio económico.

Contrario a lo anterior, el DPS, autoridad que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 812 de 2020 actualmente ejecuta el programa de Protección Social al adulto mayor “Colombia Mayor” manifestó que la señora Isaza no es beneficiaria de ningún programa. La Secretaría Social del departamento del Meta informó que, consultada la Página Web de Ingreso Seguro y la base de datos reportada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encontró que la accionante no es beneficiaria de ningún programa social.

En atención a que no existía claridad en que la demandante y su núcleo familiar fueran beneficiarios del programa para el adulto mayor “Colombia Mayor”, ordenó al DNP y al DPS que verificaran y realizaran el cruce de información en las diferentes bases de datos para determinar si efectivamente la señora Ofelia Isaza era beneficiaria de dicho programa, en caso de que no, debían poner a su disposición los incentivos generados hasta la fecha conforme a la periodicidad y turnos en que se genera el mismo.

Además de lo anterior: “deberán verificar la procedencia del pago de la devolución del IVA, por ser beneficiaria de Colombia Mayor, y en caso positivo, se procederá a poner a disposición de la actora los recursos económicos que por tal programa le correspondan”. Impugnación Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el puntaje de la demandante en el Sisbén es de 23,66 y no se encuentra beneficiada por el programa Subsidio de Aporte Pensional. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela No incurrió en actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, sus acciones se han ajustado a los procedimientos legalmente establecidos.

Si bien es cierto que el parágrafo 2º del artículo 5 del Decreto 812 de 2020 estableció que, a partir de su entrada en vigencia el 4 de junio de 2020, el programa de protección social al adulto mayor –Colombia Mayor– y la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA– serían ejecutados por el DPS y también precisó que “los contratos de encargo fiduciarios que hubiese suscrito el Ministerio del Trabajo para la operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA que estén en ejecución podrán ser cedidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, lo cierto es que el subsidio económico otorgado por el programa Colombia Mayor se financia a través del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta denominada “Subcuenta de Subsistencia”.

El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, conforme con el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016, de ahí que se entienda que el representante y ordenador de gasto del citado fondo es el Ministerio de Trabajo. En ese sentido, la administración y manejo del programa “Colombia Mayor” está a cargo del Ministerio de Trabajo, la Fiduagraria SA – Encargo Fiduciario Equidad y el ente territorial del domicilio de la accionante, por lo tanto, debieron ser vinculadas por cuanto son las que tienen competencias dentro de la operatividad del programa.

En consecuencia, solicitó que se revoque la orden impartida y, en su lugar, se emita la orden en contra del administrador fiduciario -para el caso Fiduagraria SA – Encargo Fiduciario Equidad como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional- por ser precisamente el que liquida y paga el aludido subsidio Impugnación Departamento Nacional de Planeación La apoderada indicó que su representada no tiene a su cargo la administración y operación del programa social Colombia Mayor, por lo tanto, carece de competencia para determinar si la accionante es beneficiaria o no. 8 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela Señaló que, en cumplimiento de las recomendaciones del documento CONPES Social 117, prestó la asesoría técnica necesaria a las entidades que utilizan el Sisbén como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios y, como resultado, cada una de ellas definió los puntos de corte para los programas de su competencia. Sin embargo, no es ella quien determina o establece los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional, cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén. Para el caso concreto, manifestó que en la contestación de la tutela aportó la información que reposa en las bases de datos del Sisbén y el programa de Ingreso Solidario, sin embargo, no es el encargado ejecutar el programa para el adulto mayor “Colombia Mayor”, por tal razón no le corresponde determinar los beneficiarios ni administrar dichas bases.

Expuso que para la fecha en la que fue construida la base maestra del Programa Ingreso Solidario, la administración de este último estaba a cargo del Ministerio de Trabajo y la Fiduagraria SA; autoridades que reportaron la información de los beneficiarios del programa Colombia Mayor para efectos de la construcción y cruce de información para el Programa Ingreso Solidario, entre las cuales se encuentra la actora.

Así las cosas, dado que la orden impartida en el fallo se circunscribe a verificar la inclusión de la accionante en el programa Colombia Mayor, las llamadas a realizar esta verificación y a coordinar lo pertinente son el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria SA (quienes administraban el precitado programa antes de la vigencia del Decreto 812 de 2020 y reportaron la información de beneficiarios para efectos del cruce de información de la base del programa Ingreso Solidario) junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (que a partir de la vigencia de dicho decreto, tiene a cargo la ejecución del programa Colombia Mayor y Devolución del IVA).

En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia en lo relacionado con la orden impartida a su cargo. 9 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el departamento del Meta y al municipio de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo de las medidas que adoptó que el Gobierno Nacional para evitar la propagación y contagio del Covid-19, sin tener en cuenta 10 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela que, para el caso de personas como la actora, dichas medidas son insostenibles pues no cuentan con recursos para garantizar su supervivencia. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta ante la duda de si la demandante era beneficiaria o no del programa Colombia Mayor, amparó los derechos invocados y, al respecto, le ordenó al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que verificaran y realizaran el cruce de información en las diferentes bases de datos de las entidades con fin de verificar esa información, en caso que no apareciera como beneficiaria, deberían poner a disposición de la actora los incentivos generados hasta la fecha conforme a la periodicidad y turnos en que se genera el mismo.

Además, debían verificar la procedencia del pago de la devolución del IVA por ser beneficiaria de Colombia Mayor y, en caso afirmativo, procederían a poner a disposición de la actora los recursos económicos que por tal programa le correspondieran. Las demás pretensiones fueron denegadas en razón a que las autoridades demandadas encargadas informaron que la demandante no se había postulado para ser acreedora de los programas respecto a los cuales solicitaba su beneficio.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la impugnación solicitó que se revoque la orden de primera instancia por cuanto las competencias relacionadas con la operatividad del programa radican en el Ministerio de Trabajo, la Fiduagraria SA-Encargo Fiduciario Equidad y el ente territorial del domicilio de la accionante.

De igual manera, el Departamento Nacional de Planeación impugnó y al respecto solicitó modificar la decisión de primera instancia debido a que las llamadas a verificar y a coordinar lo relacionado con el programa Colombia Mayor son el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria SA (entidades que administraban el precitado programa antes de la vigencia del Decreto 812 de 2020 y reportaron la información de beneficiarios para efectos del cruce de información de la base del programa Ingreso Solidario) junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (que a partir de la vigencia de dicho decreto, tiene a cargo la ejecución del programa. 11 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la tutela con fundamento en las razones que se expondrán seguidamente: 1) El DNP, a través de la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida envió al Ministerio de Trabajo, a la Fiduagraria SA y al Fondo de Solidaridad Pensional la providencia de primera instancia para los efectos conocidos. 2) Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020 ante la Secretaría de esta Corporación la Fiduagraria SA aclaró que “la señora Ofelia Isaza es beneficiaria del Programa Colombia Mayor desde el 1° de diciembre de 2019 en el municipio de Villavicencio, su estado actual es “activo” y el último subsidio cobrado por la beneficiaria fue el correspondiente a junio del 2020 por el valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000).”. 3) Al respecto, se tiene que no se vulneraron las garantías fundamentales de la actora, pues contrario a lo afirmado por ella misma, se verificó que es beneficiaria del programa para el adulto mayor (Colombia Mayor), por consiguiente, por encontrarse desvirtuado el fundamento principal de la acción de tutela, esto es, que no recibe ningún tipo de ayuda por parte del Gobierno Nacional que ayude a aliviar su situación socioeconómica, la Sala denegará las pretensiones por cuanto se avizora un actuar del que se pueda predicar que las impugnantes transgredieron sus derechos constitucionales fundamentales. 4) Para la Sala, con independencia de la autoridad encargada de la administración y operatividad de dicho programa, de la información allegada al expediente se corroboró que, en efecto, la demandante es acreedora del beneficio del programa “Colombia Mayor”, tal como lo manifestó la Fiduagraria SA con el memorial allegado. 5) Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que a la fecha de emisión de la presente providencia las medidas impuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su mayoría, han sido levantadas debido a los múltiples avances que se han generado desde que esta se originó, por ejemplo, el aislamiento y la cuarentena fueron medidas estratégicas de salud pública que se implementaron para para prevenir la propagación del Covid-19, sin embargo, por la aplicación de las diferentes vacunas 12 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela creadas para combatir los efectos generados, ese tipo de medidas actualmente se tornan innecesarias, por lo tanto, el país a la fecha actual se encuentra en una situación de mediana normalidad. 6) Con lo anterior, la Sala no desconoce las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, así como las personas que se encuentran en estado de pobreza y extrema pobreza, sin embargo, con el fin de mitigar los efectos de dicha crisis, el Gobierno Nacional, precisamente, ha implementado programas como del que es beneficiaria la actora con el fin de compensar en alguna medida los efectos que dicha situación genera. 7) Aunado a lo anterior, el secretario social del departamento del Meta aclaró que no obra documento alguno que acredite que la accionante hubiese presentado petición ante la administración departamental, así como tampoco que éste haya expedido algún documento del que se pueda advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 8) Asimismo, informó que a través del plan de acción específico contra el Covid-19 en reunión de Consejo Departamental del Meta para la Gestión del Riesgo de Desastres relacionado con la aprobación de ajuste al Plan de Atención Específico para el Sector Social, se acordó la ejecución de una ayuda humanitaria de emergencia en los 29 municipios para la población en condiciones de vulnerabilidad. 9) De conformidad con esta acción específica y con la aprobación del ajuste al Plan de Atención Específico para el Sector Social y para la Población en condiciones vulnerables ocasionada por la pandemia, al Municipio de Villavicencio le fueron entregadas las correspondientes ayudas humanitarias consistentes en mercados. 10) Para el caso concreto de la accionante, el departamento del Meta, una vez recibió la notificación de la acción constitucional de la referencia se le entregó a la señora Ofelia Izasa una ayuda humanitaria equivalente a un kit de mercado, el cual consiste en alimentos de primera necesidad, previa consulta a la información del reporte de archivos de SISPRO – RUAF, donde se registra que la accionante es beneficiaria del sistema de salud subsidiado. 13 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela 11) Aunado a lo anterior, en cuanto a los subsidios solicitados para su hija menor, se tiene que no se aportó prueba de su registro civil de nacimiento ni de su tarjeta de identidad, así como tampoco se aportó prueba de los números de identificación de sus familiares para los cuales también reclama beneficios, para que las demandadas siquiera verificaran y aportaran la información registrada en sus bases de datos para, por lo menos, efectuar un análisis de fondo respecto de su situación. 12) Por último, respecto del programa Devolución del IVA, de acuerdo con la información suministrada por el DNP en atención los respectivos cruces de información y la revisión de la página se tiene que la demandante no es beneficiaria de dicho programa, pues el hecho de que haga parte de Colombia Mayor no implica por sí solo que debe pertenecer al otro, pues apenas una parte de los beneficiarios de los programas Familias en Acción y Colombia Mayor fueron priorizados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral número 1 del Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos de la actora respecto del Departamento nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social.

En su lugar, dispónese: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la señora Ofelia Isaza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 14 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00595-01 Demandante: Ofelia Izasa Acción de tutela 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.