Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Accionante: Rómulo Perdomo Bonnells 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Accionante: Rómulo Perdomo Bonnells Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y es posible apreciar el defecto que consideró configurado en las decisiones atacadas (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado sí realizó una valoración integral y razonable de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La autoridad judicial accionada indicó razonablemente que la resolución del 14 de abril de 2016, mediante la cual la autoridad de tránsito declaró al actor contraventor de las normas de tránsito y le impuso una sanción de multa, fue notificada por estrados en diligencia desarrollada el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Accionante: Rómulo Perdomo Bonnells 2 2.2.- Por lo anterior, expuso que dicho acto administrativo, del cual el actor pretendió su nulidad, cobró firmeza a partir del 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual debían contabilizarse los cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.- Señaló que el término de los cuatro meses dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el quince de agosto de 2016.
No obstante, como ese día era festivo, señaló que el actor debía solicitar la audiencia de conciliación y radicar la demanda, a más tardar, el dieciséis de agosto de 2016. 2.4.- De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que, como quiera que el accionante presentó la solicitud de conciliación el 17 de julio de 2017 y radicó la demanda el 26 de septiembre de 2017, esta fue extemporánea, por lo que era procedente declarar probada la excepción de caducidad.
Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado