Micelio
11001032700020210004100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-26

Radicación interna: 25595 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Concretos Del Sinu S.A.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad (Lesividad) Radicación: 11001 03 27 000 2021 00041 00 (25595) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: CONCRETOS DEL SINÚ S.A.S. Temas: Simple nulidad.

Lesividad. Declaraciones de importación. Medios fraudulentos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra Licencia de Importación nro. 22197422-27072018 del 16 de agosto de 2018 que se le otorgó a la sociedad Concretos del Sinú S.A.S. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22197422-27072018 del 16 de agosto de 2018, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se otorgó a la sociedad Concretos del Sinú S.A.S la importación de un vehículo automotor.

Con sujeción al numeral 2 del artículo 162 y al 163 de la Ley 1437 de 2011, a continuación, se relacionan las pretensiones de la demanda de nulidad que se presenta: 4.1. Que se declare la nulidad de la licencia No. 22197422-27072018 expedida en favor de la sociedad Concretos del Sinú S.A.S. 4.2. Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda. 4.3.

Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento.1 1 Posición 9 SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013; 156 del Decreto 2685 de 1999 y 1, 2 y 3 de la Resolución nro. 544 de 2017.

Concepto de violación El artículo 3 de la Resolución 544 de 2017 contempla que tratándose de vehículos usados, en aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013 solo se permite la importación para vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00, que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.

Por su parte, la normativa aduanera establece que la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado tiene un término de seis meses, prorrogables por tres meses más, y para la importación temporal de largo plazo son cinco años contados a partir del levante de la mercancía, salvo que la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.

El acto administrativo fue expedido por el Comité de Importaciones del Ministerio demandante previa verificación del cumplimiento de este marco normativo y del cumplimiento del artículo 17 del Decreto 925 de 2013. Por esto, fue que la licencia aprobada contó con los respectivos vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo señalado en la Circular 37 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior.

Sin embargo, entre los documentos que la sociedad Concretos del Sinú S.A.S aportó como soporte de la mencionada solicitud de licencia de importación se encuentra la Declaración de Importación nro. 482012000175041-1 la cual fue adulterada en su fecha de presentación y levante. Por lo anterior, la aprobación de la Licencia de Importación que se busca su nulidad se pudo proferir con el uso de medios fraudulentos, toda vez que con la documentación soporte aportada por la sociedad solicitante, se indujo a error al Comité de Importaciones, con el fin de obtener un resultado específico como fue la aprobación de una solicitud de licencia de importación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concreto del Sinú S.A.S. guardó silencio.

TRÁMITE En el auto de 14 de septiembre de 2022, y luego de verificar que el asunto puesto a consideración de la Sala es de puro derecho, se determinó innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como la realización de la audiencia inicial, atendiendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante2 reiteró en términos generales, lo indicado en la demanda. 2 Posición 42 SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Concretos del Sinú S.A.S. guardó silencio. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La Sala examinará si la Licencia de Importación nro. 22197422-27072018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la sociedad Concretos del Sinú S.A.S. se otorgó con el uso de medios fraudulentos circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social.

El Estado Colombiano a través del Decreto 925 de 2013 estableció las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación, con miras a facilitar el comercio, por lo que para proveer la aplicación de esta norma frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado, la entidad demandante expidió la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual precisó las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación para vehículos, según fuera el caso.

Según el literal b) del artículo 16 del mentado decreto3, la licencia de importación se podría emitir en el caso de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15 años, cuando su uso está concebido por fuera de la red vial y que se encuentra dentro de las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución nro. 544 del 28 de marzo de 2017 además de dar aplicación a lo contenido en la normativa antes descrita, añadió lo siguiente: “Para los vehículos clasificados en las subpartidas antes señaladas que cumplan la última condición y tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, éstos se encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad.

Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias.” En el caso concreto, el 27 de julio de 2018, la sociedad Concretos del Sinú S.A.S solicitó la licencia importación del camión bomba, marca Mac, modelo, línea o referencia MR688S, con año de fabricación 2001, modelo 2001, VIN: 1M2K189C21MO17874, con base en el Decreto 925 de 2013 y la Resolución 544 de 2017, dado que estaba concebido para ser usado fuera de la red de carreteras, tenía un tiempo de servicios superior a 15 años, se hallaba clasificado en la subpartida arancelaria 8705.90.90.00 y se encontraba amparado en la declaración bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo según lo contemplado en el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 19994 que dispone un plazo máximo de cinco 3 “Artículo 16.

Licencias de importación para vehículos automóviles y motocicletas. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen: […] b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años.

Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. […]” 4 ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) […] b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el Radicado: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador años contados a partir del levante de la mercancía; para tal efecto, aportó como documentos para obtener la mencionada licencia, la declaración de importación nro. 482012000175041-1 con fecha de presentación 19 de septiembre de 2013 y de levante el 20 de septiembre de 20135.

La licencia de importación fue aprobada por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 16 de agosto de 2018 con una vigencia hasta el 15 de agosto de 20196. Previa denuncia por la posible adulteración de las fechas en las declaraciones de importación, el Ministerio demandante revisó las solicitudes de licencia de importación para vehículos con más de 15 años de servicio presentadas entre el mes de abril de 2018 a la fecha de presentación del medio de control.

Para tal efecto, a través de los Oficios nro. 2-2019-011687 del 29 de abril del 2019, 2- 2019-012898 del 13 de mayo de 2019 y 2-2019-012964 del 14 de mayo del 2019 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- para que verificará si la fecha de levante coincide con las que registran las declaraciones de importación de la DIAN en el caso del vehículo importado por la sociedad Concretos del Sinú S.A.S.7 Mediante comunicación nro. 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 la DIAN detalló la lista de las declaraciones de importación temporal de vehículos y certificó lo siguiente: “una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y o adulteración en la fecha de levante […] los archivos que presentan diferencia en la fecha de levante son: […] 17.

LIC 22197422-27072018”.8 Luego, el 20 de noviembre de 2019, por medio del Oficio nro. 100211231-5090, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera le remitió copia de las declaraciones de importación que se habían recibido en físico en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena entre las cuales se encontraba, entre otras, la número 482012000175041-1 que corresponde al vehículo marca Mac, modelo, línea o referencia MR688S, con año de fabricación 2001, modelo 2001, VIN: 1M2K189C21MO17874, la cual tiene fecha de presentación el 19 de abril de 2012 y de levante el 20 de abril de 2012.9 Para la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente concretamente de las copias de las declaraciones de importación resulta evidente que la presentada por la sociedad Concretos del Sinú S.A.S fue alterada con el fin de obtener la aprobación de la licencia de importación que hoy se demanda su nulidad, con lo cual se hizo incurrir en un yerro al Comité de Importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por lo anterior, con la expedición irregular de la Licencia de Importación nro. 22197422- 27072018 por el uso de documentos adulterados la Sala constata que se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la afectación del orden público, social y económico para declarar su nulidad.

Finalmente, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. […] 5 Posición 2 SAMAI, expediente digital anexos 7. 6 Posición 2 SAMAI, expediente digital anexos 7. 7 Posición 2 SAMAI, expediente digital anexos 5 8 Posición 2 SAMAI, expediente digital anexos 5. 9 Posición 2 SAMAI, expediente digital anexos 5.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22197422- 27072018 del 16 de agosto de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO