Micelio
11001031500020260284300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-14

Radicación interna: 4387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Monica Paola Torres Parra·Demandado: Juzgado 31 Penal Del Circuito Con Funcion De Conocimiento De Bogota, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administracion Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02843-00 Accionante: MÓNICA PAOLA TORRES PARRA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, salud y debido proceso administrativo.

Deber de vinculación formal de los servidores judiciales. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 17 de abril de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y se negó la medida provisional3. Luego, mediante proveído del 7 de mayo del mismo año se vinculó a otros sujetos4 al trámite y se requirió información necesaria5 para la decisión que se adoptará en esta sentencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Mónica Paola Torres Parra, en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó a los accionados y se vinculó como terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 En la que se pidió el pago «de, al menos, un salario o suma equivalente que permita garantizar mi mínimo vital, mientras se decide de fondo la presente acción». 4 A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la EPS Sanitas SAS. 5 A la Dirección Seccional de Admi8nistración Judicial de Bogotá y a la titular del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que informaran el estado actual de la vinculación laboral de la accionante y si se reportó la novedad de reintegro de la tutelante en aras de que fuera incluida en nómina y se pagaran sus aportes al sistema de seguridad social en salud.

Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, al buen nombre, a la salud y de petición. 2.

Le atribuye la transgresión de sus garantías constitucionales a la falta de pago de su salario y los correspondientes aportes al sistema de seguridad social que le permitan disfrutar del derecho al trabajo «en condiciones dignas y justas», a la negativa de restituirle su puesto físico de trabajo dentro del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y al presunto acoso laboral que ha venido padeciendo como servidora judicial del referido despacho. 3.

En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, buen nombre, salud y petición de la suscrita.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ que, dentro del término fijado, emita respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con el pago de acreencias laborales y la restitución de mi puesto de trabajo, y adopte las medidas necesarias para garantizar condiciones laborales dignas, absteniéndose de incurrir en conductas que constituyan acoso laboral o desmejora injustificada.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2026 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, sin que la suscrita deba asumir las consecuencias de trámites administrativos internos, incluyendo aquellos relacionados con la eventual compensación del periodo laborado durante la licencia de vacaciones referida.

CUARTO: Solicito su amable intervención, a fin de que ordene la adopción de medidas idóneas, necesarias y efectivas para garantizar la protección de mi salud física y mental, así como el restablecimiento de un ambiente laboral digno, adecuado y libre de cualquier forma de acoso o desmejora en mis condiciones de trabajo, incluyendo la activación del CÓMITE DE CONVIVENCIA LABORAL u otro que resulte competente. 1.2.

Hechos 4. La accionante manifestó que labora en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desde el 8 de octubre de 2025. 5. Afirmó que el, 3 y 4 de febrero de 2026, le fue prescrita una incapacidad médica, lo que conllevó que el 9 de febrero de 2026 recibiera «observaciones Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verbales por presuntos actos de negligencia y reproches». 6.

El 10 de febrero de 2026, la señora Torres Parra presentó la renuncia «no voluntaria y en un contexto de presión» a la plaza que venía ocupando, porque así le fue solicitado. De dicha circunstancia dejó constancia en el documento de dimisión y remitió copia de este al Consejo Superior de la Judicatura, a las presidencias de las Salas Civil, Penal, de Familia y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Comité de Convivencia Laboral y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.

Al respecto, indicó que el Comité de Convivencia Laboral le aclaró que la renuncia produce efectos cuando es libre, voluntaria e irrevocable, y que carecía de competencia para intervenir en el asunto al no existir vínculo laboral entre ella y el juzgado accionado. 8. Pese a lo anterior, mediante Resolución 007 del 11 de febrero de 2026, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aceptó la renuncia. En el acto, la autoridad argumentó «de forma general presuntos incumplimientos reiterados en [sus] funciones y el desacato a llamados de atención, concluyendo que no cumplía con el perfil requerido para el cargo». 9.

Inconforme con lo anterior, solicitó la reposición y revocatoria de la anterior decisión, así como su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que reanudara sus funciones, con el argumento de que no cumplía los «requisitos mínimos de motivación» y que no tuvo «soporte probatorio verificable, [ni detalló] los presuntos incumplimientos [o garantizó] un procedimiento que permitiera el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción». 10.

Mediante la Resolución 010 del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá repuso la anterior decisión, por lo que se reincorporó en la misma fecha al despacho a ejercer sus funciones. Sin embargo, cuestionó que la autoridad no se hubiese pronunciado «sobre las demás pretensiones» y, en particular, del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 11.

Por lo anterior, solicitó la aclaración de la resolución, pero recibió «una respuesta evasiva, en la que el Despacho se limitó a manifestar que no tenía competencia sobre el asunto». 12. Manifestó que «la necesidad económica» la llevó a desempeñarse como secretaria del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 2 hasta el 16 de marzo de 2026, situación que le fue informada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se tuviera en cuenta su reintegro al Juzgado 31 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el pago correspondiente por los dos despachos en los que laboró. Sin Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no obtuvo respuesta. 13.

Reprochó que no ha devengado pago alguno desde el 11 de febrero de 2026, pese a que continúa prestando sus servicios a la Rama Judicial desde que se profirió la Resolución 010 de 2026 que dejó sin efectos el acto que aceptó su renuncia al cargo de oficial mayor, lo cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones económicas e «indispensables para una vida digna». 14.

Agregó que, desde su reincorporación, ha sido «objeto de conductas que configuran un presunto acoso laboral, tales como la asignación de tareas difíciles en tiempos por encima de su preparación, de lo cual se han dejado constancias de presuntos incumplimientos, la exageración de correcciones en los proyectos presentados, que antes no se presentaba, la sobrecarga desproporcionada de trabajo y la imposición de deberes extraños a las funciones (…)».

Además, frente a cada acción que realiza recibe «requerimientos constantes e innecesarios» y todo se le comunica únicamente por correo electrónico. 1.3. Sustento de la vulneración 15. La accionante discutió que, pese a los múltiples requerimientos presentados ante la DEAJ y el Comité de Convivencia Laboral, no ha obtenido una respuesta de fondo relacionada con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual afecta su derecho al mínimo vital, toda vez que depende exclusivamente del pago que devenga como servidora judicial y no percibe «hace más de dos meses». 16.

Aludió que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica percibir una remuneración oportuna, el acceso a la salud y la ARL, y el respeto por «condiciones laborales adecuadas, libres de presiones indebidas o conductas que puedan configurar acoso laboral». 17. Refirió que la Resolución 007 de 2026, en la que se aceptó su renuncia, resultó carente de motivación suficiente, lo que le vulneró el derecho fundamental al buen nombre porque se afectó su reputación «sin respaldo fáctico o jurídico, como ocurrió al cuestionarse mi idoneidad profesional sin existir actuaciones disciplinarias o pruebas que lo sustenten». 18.

Señaló que ha visto afectada su salud mental y emocional, por lo que pidió atención psicológica ante la ARL y EPS, y que fue remitida a la especialidad de psiquiatría. 1.3. Intervenciones 19. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas.

De otro lado, indicó que las reclamaciones Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora tienen relación directa con las funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, en todo caso, se les ha dado respuesta.

Con base en ello, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones. 20. La juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que Mónica Paola Torres Parra se encuentra vinculada y ejerciendo sus funciones desde el 16 de marzo de 2026, tras la Resolución 010 en la que «se ordenó [su reintegro] a partir de la fecha de expedición». 21.

Afirmó que la novedad de reintegro «se llevó a cabo directamente por la nombrada» y fue radicada con el consecutivo 712131-Talento humano. 22. Puso de presente que en los anexos de la tutela se evidencian las distintas PQR radicadas por la tutelante ante el área de talento humano en las que, comunicó su reintegro, informó su retiro del Juzgado 48 Penal de Garantías y la Resolución 010 de 2026, así como la falta de pago del salario. 23.

Además, comentó que fue requerida desde el 16 de abril de 2026 por el área de Asuntos Laborales para que explicara los efectos de la Resolución 010 de 2026, oportunidad en la que aclaró «que en la actualidad la Dra. Mónica Paola Torres se encuentra ejerciendo el cargo de Oficial mayor en el Juzgado que presido, desde la fecha anotada (16 de marzo de 2026), sin que repose otro acto administrativo diferente a la Resolución No 010 de 2026 por medio de la cual se ordenó el REINTEGRO de la citada, a partir de la fecha de su expedición». 24.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó ser desvinculada, con fundamento en que las funciones de pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social se encuentran desconcentradas en la seccional a la que corresponda, según el despacho al que se encuentre vinculado el servidor judicial. 25. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá precisó que en su labor de talento humano le corresponde «[ll]evar el registro y control de las novedades de personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia», pero que la facultad nominadora está en cabeza de los titulares del despacho, en este caso de la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 26.

Explicó que su función pagadora se ha visto afectada, respecto de la tutelante, porque no se han aclarado los efectos del acto administrativo que la reintegró al cargo de oficial mayor del citado despacho. 27. Puso de presente que la Resolución 010 de 2026 se limitó en su parte resolutiva a «REPONER la Resolución 007 de 2026, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la doctora MÓNICA PAOLA TORRES PARRA Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […], quien desempeña el cargo de oficial mayor […]». 28.

En ese sentido, el 15 de abril, a través de la plataforma JUDIT, dispuesta para el registro de novedades de vinculación de los servidores judiciales, requirió formalmente a la nominadora de la accionante con el fin de que aportara los actos de nombramiento y posesión y aclarara particularmente lo relativo a los efectos fiscales de la Resolución 010 de 2026, para identificar la fecha desde la que se generaría el pago de salarios y prestaciones. 29.

Pese a lo anterior, a la fecha, no ha recibido los actos administrativos solicitados, pero aclaró que, en cuanto los obtenga y haya claridad, precisión y soporte administrativo sobre la situación laboral de la servidora, realizará las actuaciones administrativas a su cargo. 30. De otro lado, expuso que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ha realizado acompañamiento psicosocial a la tutelante. 31.

Mónica Paola Torres Parra se pronunció sobre la contestación remitida por su nominadora. Al respecto, cuestionó que no haya hecho mención alguna a su incapacidad, ni al trato que recibe en su entorno laboral, la desmejora de sus condiciones o la sobrecarga laboral. 32. Indicó que, pese a que no ha cumplido a cabalidad los tiempos de entrega de los proyectos dispuestos por el despacho, sí ha atendido los términos legales, a la vez que ha solucionado las situaciones por las que ha recibido nuevos llamados de atención, motivo por el que no ha sido investigada disciplinariamente ni se han compulsado copias en su contra. 33.

Además, refirió que obtuvo calificación de 5.0 en su desempeño laboral entre octubre y diciembre de 2025 y que no es cierto que sea desinteresada en su trabajo o le falte compañerismo. Sobre el particular, aportó pruebas que sustentan lo contrario en el recurso de reposición contra el acto que aceptó su renuncia. 34. Resaltó que, aun cuando se repuso la Resolución 007 de 2026, su nominadora omitió aclarar los efectos salariales y prestacionales de su reintegro, y pese a ser requerida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, «se ha limitado a reiterar mediante correos electrónicos que el reintegro operó desde el 16 de marzo de 2026, sin tener en cuenta que mi renuncia no fue voluntaria», por lo que continúan afectados sus derechos fundamentales.

Lo anterior lo prueba la falta de acceso al sistema de salud y la ausencia de cobertura de ARL. 35. A lo expuesto, sumó que no ha podido pagar sus obligaciones crediticias, su canon de arrendamiento, los servicios públicos, entre otras; y pese a ello, la nominadora le exige prestar sus servicios de forma presencial, bajo la advertencia de que, si no acude, obtendrá llamados de atención en su hoja de Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida. 36.

Asimismo, aseguró que continúan las conductas de acoso y los tratos discriminatorios en el juzgado, lo que se refleja en que no se comunican de forma directa con ella, la juez no se refiere a ella por su nombre, sino como «la oficial mayor», «e incluso se creó una carpeta específica en el correo del Despacho para asuntos relacionados exclusivamente con [ella]». 37.

Sostuvo que tiene actualmente sobrecarga emocional y estrés laboral, que se generan porque debe dedicar gran parte de su jornada laboral y personal a contestar oficios de los llamados de atención que le extienden por correo electrónico, lo que le ocasiona un ambiente laboral difícil. 38. En ese sentido, informó que todo lo mencionado fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, autoridad que programó una diligencia de conciliación el 8 de mayo a la que no asistió la juez.

Asimismo, comentó que decidió trabajar en casa ese día para acudir a la citación, sin autorización de su nominadora, porque, pese a informarle, esta no lo permitió. 39. Además, recibió un llamado de atención por no presentarse presencialmente al despacho el 8 de mayo de 2026, pese al conocimiento que tenía la juez de la diligencia y del acta de celebración de esta6. 40.

Estando el expediente en estudio de la Sala, a efectos de proferir sentencia de primera instancia, la DEAJ-Seccional Bogotá remitió un memorial en el que puso de presente que la nominadora de la tutelante aclaró su situación laboral y, en especial, los efectos de la Resolución 010 de 2026. En consecuencia, procedió a validar la novedad administrativa en el sistema de nómina, liquidó los valores a favor de la tutelante y constató su afiliación efectiva al sistema de salud en la E.P.S. Sanitas. 41.

Además, aportó los desprendibles de nómina y el certificado de afiliación a la E.P.S. II. CONSIDERACIONES 42. Como viene de verse, la señora Mónica Paola Torres Parra considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, al buen nombre, a la salud y de petición, con ocasión de: (i) la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales desde el 11 de febrero de 2026, hasta la fecha;

(ii) la imposibilidad de acudir al sistema de salud y tener cobertura de ARL porque no se han aclarado los efectos de su reintegro, (iii) no haber sido incluida en nómina del cargo que actualmente desempeña en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de 6 En el acta del Comité de Conciliación consta que finalizó por falta de acuerdo por inasistencia, por ausencia de la parte denunciada, y que fueron citadas nuevamente el 29 de mayo a las 9:00 a.m. Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento de Bogotá, y (iv) el presunto acoso laboral que padece en su lugar de trabajo. 43.

La Sala anticipa en este punto que, pese a la indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, la improcedencia frente a una de las pretensiones, y compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue el actuar de la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de algunas pretensiones 44. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 45.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 46. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.

La Sala advierte que Mónica Paola Torres Parra está legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en atención a que los hechos que motivan la posible transgresión devienen de su vinculación laboral al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 48.

Por su parte, la Sala evidencia que el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva por 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser el despacho judicial al cual se encuentra adscrita en provisionalidad la tutelante. 49.

En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, se accederá a desvincularlas porque los hechos que motivan la acción de tutela no guardan relación con las funciones legales y constitucionales que tienen asignadas; sino que estas están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que ya fue vinculada al trámite. 50.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8. 51. Mónica Paola Torres Parra cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud tutelar persisten los distintos motivos que la llevaron a acudir al juez de tutela y respecto de los cuales deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 52.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 53.

Esta Sección considera que la acción de tutela supera parcialmente este requisito, por las razones que pasan a exponerse. 54. En primer lugar, la acción sub examine sí es procedente frente a la controversia relacionada con la formalización de la vinculación laboral de la señora Torres Parra. Ello, por cuanto esta controversia requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional a fin de que se estudie la posible vulneración de los derechos de la actora. 55.

En efecto, como se mencionó en los antecedentes, y particularmente en las intervenciones, la juez que preside el despacho 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la señora Torres Parra se encuentra laborando en el cargo de oficial mayor en provisionalidad desde el 16 de marzo de 2026 y en la actualidad, en virtud de la decisión que adoptó mediante la Resolución 010 de 2026. 8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Asimismo, se evidenció que la DEAJ-Seccional Bogotá requirió a la nominadora de la demandante a través del aplicativo JUDIT desde el 15 de abril de 2026 para que aclarara la vinculación laboral de la servidora y expidiera los actos administrativos de nombramiento y posesión, sin que exista prueba o manifestación que indique que la juez procedió de alguna manera. 57.

Además, Mónica Paola Torres Parra afirmó que no ha podido acudir a atención médica de psiquiatría y psicología en su EPS, pese a que, como se indicó, está actualmente prestando sus servicios a la Rama Judicial como oficial mayor del mencionado juzgado penal, porque no cuenta actualmente con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dicha afirmación fue constatada por la Sala a través del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA. 58. En ese sentido, para la Sala se supera el requisito en cuestión, en lo que atañe a la vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante, lo cual deviene de la omisión de su nominadora de expedir los actos administrativos de nombramiento y posesión, y la falta de claridad que le ha exigido la DESAJ- Seccional Bogotá, para poder vincularla en nómina. 59.

Así las cosas, esta colegiatura advierte una posible vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, la salud y el debido proceso administrativo de la demandante, que hace necesaria la intervención del juez de tutela aún ante la existencia de medios judiciales de defensa, porque, pese a que la actora se encuentra laborando, tal parece que se le impide acceder al pago del salario que le corresponde y a los servicios de seguridad social. 60.

Se destaca que, en jurisprudencia reiterada12 de la Corte Constitucional se ha indicado que el derecho al trabajo, contenido en el artículo 25 de la Carta Política tiene inmerso el deber del empleador de garantizar oportunamente el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, prerrogativas que continúan siéndole desconocidas a Mónica Paola Torres Parra, para lo cual no cuenta con mecanismos que le permitan subsanar la situación que permanece en el tiempo, pese a sus múltiples requerimientos y el llamado de la DEAJ- Seccional Bogotá para esclarecer el escenario laboral de la tutelante. 61.

Ahora bien, podría pensarse que la pretensión relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir podría ser ventilada mediante un proceso declarativo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo13, en aras de que se declare la relación de hecho de la accionante con la Rama Judicial. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-331 de 2018 y T-182 de 2022. 13 La Sala destaca que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a «la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Sin embargo, esta Sección encuentra que, en este caso, dicho medio resulta ineficaz ante la evidente transgresión de los derechos de la tutelante, por lo que dicha pretensión también podría ser adoptada en esta sentencia. 63.

Ello es así, en tanto: i) de los hechos del caso, se observa que ninguna de las autoridades demandadas controvirtió la relación de hecho en la que actualmente se encuentra la accionante; y ii) tal situación se refleja en la omisión en el pago de salarios y la cobertura de seguridad social, lo cual se relaciona, a su vez, con una conculcación grave, inminente y actual de los derechos al trabajo en condiciones dignas, salud, mínimo vital y dignidad humana de la accionante, pues el salario, en este caso, es su único medio de subsistencia. 64.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el presunto acoso laboral que está padeciendo la demandante, se advierte que se encuentra en curso un procedimiento que lleva actualmente el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, en el que fueron citadas, ella y su nominadora, los pasados 8 y 29 de mayo de 2026. 65. Así las cosas, es ese el escenario en el que se deberá definir si se configuran las conductas de acoso laboral; o, en su defecto, en un proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 200614, en el que deberá establecerse si ocurre la situación que la actora reprocha y los acuerdos o sanciones que correspondan. 66.

Por ende, en lo que concierne a esa discusión, se declarará la improcedencia porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que la señora Torres Parra tiene a su disposición otros cauces legales y judiciales a los que puede acudir. En esa medida, se analizará solo la vulneración de los derechos de la accionante derivados de la omisión en la formalización de su vinculación a la Rama Judicial. 2.1.2.

Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo y las medidas de protección 67. Como se indicó en precedencia, se encuentra acreditado hasta este punto que la señora Torres Parra se encuentra prestando sus servicios en el cargo de oficial mayor del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desde el 16 de marzo de 2026. 68.

Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que tiene a su cargo la función pagadora y es a quien le corresponde 14 ARTÍCULO 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar las afiliaciones en nómina.

Asimismo, pese a que le fueron remitidas las Resoluciones 007 y 010 de 2026, primera en la que se aceptó la renuncia de la servidora, y segunda en la que se revocó la anterior decisión, lo cierto es que no es posible identificar los efectos de nombramiento del último acto, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: REPONER la Resolución 007 de 2026, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la doctora MÓNICA PAOLA TORRES PARRA […], quien desempeña el cargo de oficial mayor 69.

Por ende, a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el registro de novedades relacionadas con servidores judiciales y despachos (JUDIT), el 15 de abril de 2026 realizó un requerimiento dirigido a la juez nominadora de la señora Torres Parra «con el fin de que se aclarara el acto administrativo de reintegro, específicamente en lo concerniente a la determinación expresa de los efectos fiscales, esto es, la fecha a partir de la cual se generaría el pago de salarios y las cotizaciones al sistema de seguridad social en sus distintos subsistemas». 70.

En el mensaje remitido a la juez, se le indicó que eran necesarios los actos administrativos de nombramiento y posesión que vinculan formalmente a la servidora judicial para poder registrar la novedad y realizar las afiliaciones en los diferentes sistemas de pago de salario y subsistemas de seguridad social. 71. La anterior actuación fue acompañada del siguiente elemento de prueba, el cual constata la actuación desplegada por la DEAJ-Seccional Bogotá: 72.

Al respecto, la DESAJ-Seccional Bogotá aseveró que el requerimiento realizado no había sido atendido hasta el 28 de mayo de 2026. En consecuencia, la tutelante laboró como oficial mayor del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desde el 16 de marzo de 2026, hasta el 28 de mayo del mismo año, sin recibir salario ni encontrarse afiliada al sistema de Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social, pese a los múltiples requerimientos que recibió su nominadora para regular la situación, incluso por parte de la DESAJ-Bogotá. 73.

Se destaca en este punto que, por ejemplo, mediante la Circular DEAJC18-19 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 21 de marzo de 2018, se indicó que el reporte de novedades para procesos de liquidación y pago de nóminas está a cargo de los nominadores, y que, deben reportar «durante los primeros diez (10) días de cada mes, a la Dirección Seccional […] las novedades del personal a su cargo». 74.

Una vez los nominadores informen las novedades, el coordinador de nómina de la seccional respectiva envía por correo electrónico «el archivo de la pre-nómina de la dependencia correspondiente, para que se informe por la misma vía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si las personas que están relacionadas han prestado efectivamente el servicio durante el periodo indicado». 75.

Además, en la mencionada circular se indica que los riesgos laborales se hacen efectivos al día siguiente de la afiliación y que, en caso de que no se realice la afiliación de forma oportuna, el nominador se hace responsable de los riesgos que se materialicen. Y, sobre los cargos que se ocupen en provisionalidad, especificó que «el nominador deberá reportar las novedades oportunamente ante las dependencias de Recursos Humanos». 76.

En ese sentido, no es de recibo la afirmación realizada por la nominadora en su intervención, con relación a que la novedad de reintegro «se llevó a cabo directamente por la nombrada» y fue radicada con el consecutivo 712131-Talento humano, porque tal acción es de su resorte y competencia, y no se puede sustraer de su obligación trasladándosela a la servidora. 77.

Tampoco es de recibo el argumento de que el único acto administrativo que formalizó la vinculación de la servidora Mónica Paola Torres Parra es la Resolución 010 de 2026, toda vez que, como se indicó, en esta se limitó a dejar sin efectos la Resolución 007 de 2026 que aceptó previamente la renuncia de la trabajadora. A lo que se suma, que de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, las autoridades nominadoras de los funcionarios de los juzgados son los mismos jueces. 78.

Lo expuesto conlleva concluir que la servidora judicial Mónica Paola Torres Parra laboró en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, desde el 16 de marzo de 2026, hasta el 28 de mayo siguiente, como servidora judicial de hecho, con violación de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la salud, por desidia de su nominadora. 79.

Lo anterior implica, por un lado, que la mencionada juez, desconoció el Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso administrativo relacionado con la vinculación laboral de la señora Torres Parra al sustraerse de la obligación de reportar la novedad ante la DESAJ- Bogotá para que dicha entidad pudiera ejercer sus funciones de talento humano y, por otro, el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la salud de la oficial mayor del despacho, en tanto impidió que percibiera un salario y fuera vinculada al sistema general de seguridad social, pese a que esta prestaba activamente sus servicios al despacho que lidera la juez accionada. 80.

En lo que concierne a estos derechos, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: 105. Así las cosas, el derecho al trabajo debe entenderse como un derecho al trabajo digno y justo, gobernado y condicionado por el respeto de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador durante el desarrollo, la ejecución y la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, la protección del derecho al trabajo digno como derecho subjetivo cuya garantía directa está en cabeza del empleador se extiende hasta la desvinculación del trabajador de empleo, de tal forma que, sea cual sea la causa de la terminación de la relación laboral, dicha situación debe presentarse en condiciones dignas y justas. […] 109.Como puede observarse, el derecho al mínimo vital, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, puesto que la garantía de este último se constituye como la primera forma de garantizar el mínimo vital de los ciudadanos y las ciudadanas, aunque, debe aclararse, no es la única.

Dicho de otro modo, la primera manera en la que los seres humanos logran mejorar sus condiciones de vida y cumplir con sus proyectos de vida es a través del ejercicio de una profesión u oficio. 110.Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el diario vivir, los seres humanos pueden atravesar por situaciones difíciles que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, así como los riesgos inherentes al desarrollo de cualquier oficio o labor lo cual puede comprometer los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano, la Corte Constitucional ha concebido a la seguridad social como un derecho fundamental autónomo “que facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (art. 25 CP) […] 112.

En conclusión, la dignidad humana se constituye como el fundamento de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de dichos derechos. Es partir de su ejercicio que los seres humanos pueden vivir dignamente, proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia, mejorar sus condiciones de vida y cumplir con sus proyectos de vida15.

(Énfasis de la Sala). 81. Así pues, la trasgresión de las garantías constitucionales de la accionante resulta innegable, pese a que la misma cesó en el curso del trámite constitucional. Ello, por cuanto, en este proceso, se probó que no recibió remuneración alguna por sus funciones, no estaba afiliada al sistema general de seguridad social en 15 Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024 Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, durante el referido lapso, y todo ello obedeció a la inoperancia y negligencia de la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, pese a ser requerida por la DESAJ-Seccional Bogotá, porque se abstuvo de resolver el requerimiento efectuado mediante la plataforma JUDIT para aclarar los efectos de la Resolución 010 de 2026, pese a que conocía la situación de su servidora judicial. 82.

Sobre el particular, la Sala aclara que rechaza tajantemente la conducta omisiva de la nominadora de la tutelante, quien, teniendo el deber legal de nombrar y posesionar a su servidora judicial, o, por lo menos aclarar los efectos de la Resolución 010 de 2026, le trasladó la carga a la servidora y se abstuvo entre el 15 de abril de 2026 y el 28 de mayo siguiente, de cumplir con el deber legalmente asignado sin fundamento alguno y con total desidia y negligencia, aun a sabiendas de la posible responsabilidad que ello le puede acarrear y con total desinterés e indiferencia de las necesidades de salud y económicas de su trabajadora. 83.

En otras palabras, para la Sala se vulneraron los núcleos esenciales de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al mínimo vital de forma concatenada, porque se mantuvo a la señora Torres Parra como funcionaria de hecho, obligada a permanecer ejerciendo su cargo, so pena de que se le llame la atención, y sin el acceso a un pago oportuno por su labor y a la cobertura integral del sistema general de seguridad social, entre el 16 de marzo y el 28 de mayo de 2026. 84.

Sin embargo, como se mencionó, el 28 de mayo de 2026 la DESAJ-Bogotá informó que la juez atendió el requerimiento y actualmente Mónica Paola Torres Parra cuenta con los desprendibles de pago de nómina que se le adeudaban, y vinculada al sistema general de seguridad social, respecto de lo cual remitió las pruebas correspondientes. 85.

En ese sentido, para la Sala cesaron los hechos que mantenían a la servidora judicial padeciendo un perjuicio irremediable en cuanto no tenía medios de subsistencia, ni acceso al servicio de salud o a la ARL, pese a que estaba prestando sus servicios a la Rama Judicial. 86. Al respecto, ante eventualidades que detienen la conculcación de garantías superiores, la Corte Constitucional ha indicado que procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, así: Se ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[19].

En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”. 87.

En ese sentido, dado que se comprobó que la accionante se encuentra activa en el sistema de seguridad social y cuenta con los desprendibles de pago por el periodo que ha venido laborando sin que se regule su situación laboral, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 88. No obstante, en ejercicio del deber de protector y garante de la Carta Política que ostentan los jueces constitucionales, se compulsarán copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue si, de conformidad con los artículos 26 y subsiguientes de la Ley 1952 de 2019, los hechos o conductas desplegadas por juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, relacionados con el periodo en el que no estuvo formalmente vinculada la señora Torres Parra, representan una posible falta a sus deberes funcionales, legales y constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo relacionado con el presunto acoso laboral referido por Mónica Paola Torres Parra.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo demás.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue disciplinariamente a la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

CUARTO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto parcial Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx