CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 (ACUMULADOS) Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRA DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA – USOSALDAÑA, CORPORACIÓN DE SERVICIO A PROYECTOS DE DESARROLLO - PODION Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Terceros: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE AUTORIDAD NACIONAL Y CONSULTA PREVIA Tema: Otorgamiento de licencia ambiental Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por los apoderados judiciales de los terceros interesados en las resultas del proceso, dentro de los procesos acumulados de la referencia. I. Antecedentes 1.
La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña – en adelante Usosaldaña-, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – en adelante Cortolima, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] que se declare la Nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones de tipo Ambientales”; con el alcance de los efectos de la nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, solicitamos dejar sin efectos jurídicos y terminar los derechos a favor de la beneficiaria de la Licencia Ambiental y su consecuente efecto de prohibición del desarrollo de cualquier tipo de actividades extractivas en las veredas Ambulo y 1 Expediente pasa al Despacho el 13 de junio de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 (acumulado) Demandante: Usosaldaña Demandado: Cortolima y otros.
Balsilla ubicadas en los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, por parte de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT: 900.370.868-7, representadalegalmente por la señora JULY MARCELA ORTIZ MONTES, identificada con la cédula número 1.110.543.003 de Ibagué y otorgada por CORTOLIMA. […]» 2.
La demanda inicialmente fue radicada en el Tribunal Administrativo del Tolima, y el magistrado al que correspondió la sustanciación del proceso, a través de proveído de 2 de septiembre de 2020, admitió la misma. Igualmente, en decisión de 30 de julio de 2021, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, argumentando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional. 3.
Este Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 4. Mediante auto de 6 de mayo de 2022, esta autoridad judicial resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, entidad vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso.
En dicho proveído se declaró probada la excepción por cuanto la citada autoridad ambiental no suscribió el acto demandado ni tuvo injerencia en su expedición y, en consecuencia, se dispuso desvincularla del proceso. 5. Finalmente, mediante auto de 10 de abril de 2023, se resolvieron las excepciones propuestas por Cortolima y dispuso vincular a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa, como terceras interesadas en las resultas del proceso.
Providencia que no fue recurrida y se encuentra ejecutoriada. 6. El apoderado judicial del Ministerio del interior3, dentro del plazo establecido para descorrer traslado de la demanda, solicitó «[…] desvincular al Ministerio del Interior de las declaraciones y afirmaciones irrogadas en el libelo de esta acción administrativa […]», petición que el despacho interpreta como proposición de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que dicha cartera ministerial «[…] Desde el punto de mira de la técnica jurídica, las afirmaciones efectuadas por la accionante no corresponden a acontecimientos que guarden una relación de la cual se logre observar la vinculación […]». 7.
Por su parte, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería4, propuso como excepción, la que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3 Índice 75 Expediente digital. Sede Judicial Samai. 4 Índice 76 Expediente digital. Sede Judicial Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 (acumulado) Demandante: Usosaldaña Demandado: Cortolima y otros.
POR PASIVA», con sustento en que «[…] los hechos que fundamentan la demanda en cuestión por cuanto no es la Agencia Nacional de Minería la entidad que tiene la legitimidad, desde el punto de vista del derecho sustancial, para responder por los presuntos daños ocasionados y hoy reclamados. […]». 8. El secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas5. 9.
La apoderada judicial de la Corporación PODION6, descorrió dicho traslado oponiéndose a las afirmaciones del Ministerio del Interior contenidas en la contestación de la demanda; sin embargo, en relación con la legitimación en la causa de dicha cartera, no efectuó ninguna manifestación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 10. Comoquiera que los apoderados judiciales del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Minería, coinciden en proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho las resolverá de manera conjunta. 11.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 12.
Para resolver, el Despacho pone de presente que, a través de auto de 10 de abril de 2023, resolvió la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por Cortolima, con sustento en que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Interior debían integrar el contradictorio, ya que dichas entidades fueron las que expidieron, respectivamente, el título minero que dio lugar a la licencia ambiental otorgada y la certificación asociada a que en el área de desarrollo de la actividad minera autorizada no existía presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom; aspectos que, según la demandada, fueron determinantes al momento de expedir la resolución acusada. 13.
En la misma providencia, que ahora se prohíja, se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Minería, como terceros interesados en las resultas del proceso, decisión que no fue recurrida y, por tanto, se encuentra ejecutoriada. 5 Índice 79 del expediente digital. 6 Índice 82 del expediente digital. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 (acumulado) Demandante: Usosaldaña Demandado: Cortolima y otros. 14.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe poner de relieve que, si bien dichas entidades no expidieron la Resolución No. 4416 de 12 de diciembre de 2019, acto administrativo acusado, la realidad es que el Despacho en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA7 ordenó su vinculación, no como parte sino en calidad de terceros con interés directa en los resultados del proceso.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Minería dentro de los procesos acumulados de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (10) 7 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]».