CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: GALO ARTURO TORRES SERRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra el presidente de la República por haber omitido revelar información pública / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - El medio constitucional y legalmente previsto para acceder a la información es el derecho de petición / NIEGA AMPARO - La parte actora no acreditó haber presentado solicitud para acceder a la información que requiere.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Galo Arturo Torres Serra contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de la presente anualidad, el señor Galo Arturo Torres Serra interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la 1 Se advierte que, el 26 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 información. Formuló la siguiente pretensión (transcripción textual): QUE SE ORDENE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GUSTAVO PETRO URREGO EMITIR, PUBLICAR Y NO ELIMINAR INFORMACIÓN VERDADERA Y CON DETALLES SOBRE LAS ACTUACIONES PRECISAS DE NOMBRES Y APELLIDOS Y FUNCIONES DE QUIENES EN SU GOBIERNO HAN ESTADO Y ESTÁN OBSTRUYENDO DE MANERA ILÍCITA EL CUMPLIMIENTO DE LA COMPRA DE TIERRA PARA CAMPESINOS COMO LOS QUE OCUPAN EL PREDIO “EL DANUBIO” UBICADO EN EL CORREGIMIENTO EL SALADO DE EL (sic) CARMEN DE BOLÍVAR. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El accionante manifestó que, a través de la red social «X», el presidente de la República Gustavo Petro Urrego publicó un video en el que señaló que algunos funcionarios públicos estaban obstruyendo la ejecución del programa de adquisición de tierras, que se adelanta a través de la Agencia Nacional de Tierras.
Según el accionante, el presidente de la República omitió revelar la identidad de los funcionarios que han obstaculizado la compra y entrega de tierras para los campesinos que habitan el corregimiento “El Salado”, ubicado en jurisdicción Municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, en el marco del programa de restitución de tierras. Precisó que el presidente de la República ha visitado el corregimiento de “El Salado”, en el que se encuentra ubicado el predio “El Danubio”, por lo que conoce la situación y a pesar de ello ha omitido publicar información. Lo que, a su juicio, pone en riesgo a las personas que, como él, «han emprendido múltiples acciones para que los campesinos que están en el predio El Danubio se queden con el mismo como propietarios».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Insistió en que el primer mandatario tiene el deber de publicar, con detalles, las actuaciones, nombres y funciones de los funcionarios que están obstruyendo la ejecución del programa de restitución de tierras. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda2. Precisó que la presente acción constitucional deviene improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que, consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo, no se encontró ninguna petición del accionante tendiente a solicitar la aclaración de las declaraciones del presidente de la República.
Adujo que el señor Torres Serra carece de legitimación en la causa, pues se observa que en las declaraciones reprochadas no se le individualizó o señaló en forma alguna, así como tampoco se acreditó que con ellas se hubieran afectado o vulnerado directamente su derecho fundamental de acceso a la información. Por otra parte, indicó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, las declaraciones cuestionadas fueron emitidas en ejercicio del derecho fundamental de expresión y en el marco de un discurso político que goza de especial protección constitucional.
Finalmente, expuso que las declaraciones censuradas el primer mandatario no empleó expresiones ofensivas o difamatorias, sino que se limitó a informar sobre la existencia de unas investigaciones que se adelantan ante las autoridades 2 SAMAI, índice 9. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 competentes sobre «los presuntos y desdeñables malos manejos de los recursos económicos de la Agencia Nacional de Tierras». 2.3.
El 30 de agosto de 2024, el accionante presentó solicitud de nulidad de lo actuado3, con fundamento en que, en su criterio, no se le notificó el auto admisorio de la demanda, ni se emitió pronunciamiento alguno respecto de sus solicitudes probatorias, concretamente, sobre el testimonio del expresidente Álvaro Uribe Vélez. 2.4. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador negó la solicitud de nulidad4, luego de verificar que la notificación del auto admisorio que echó de menos el demandante se surtió en debida forma y rechazó la solicitud probatoria presentada por el señor Torres Serra, por cuanto la solicitud fue la incorporación de la información divulgada por el expresidente Álvaro Uribe Vélez a través de su cuenta de «X» ya se encontraba incorporada al expediente. 2.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de acceso a la información del señor Galo Arturo Torres Serra, por no publicar la identidad, funciones y actuaciones precisas de los funcionarios que, según afirmó el actor, «están obstruyendo de manera ilícita el cumplimiento de la compra de tierra para campesinos como los que ocupan el predio “El Danubio” ubicado en el corregimiento “El Salado” en el Carmen de Bolívar». 3 SAMAI, índice 10. 4 SAMAI, índice 14.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Del derecho de acceso a la información De antaño, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sostenido que el derecho de acceso a la información «expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento»; a través del cual accede a la realidad, reflexiona, emite juicios de valor y hace raciocinios sobre ella.
Asimismo, ha admitido que el sujeto de este derecho es universal, es decir, comprende a toda persona sin distinción alguna, y su objeto es la «información veraz e imparcial». En sentencia C-1172 de 20016, el alto tribunal constitucional precisó: Esta Corporación ha destacado el hecho de que la Constitución de 1991 amplió en forma considerable la concepción jurídica de las garantías a la libertad de expresión y el derecho a la información. Así las cosas, ha establecido en relación con el derecho a la información, que se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que, por el contrario, tiene la obligación de hacer que sea efectivo.
Y, además, como todo derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la legislación positiva. Ciertamente, como garantía iusfundamental tiene una doble connotación, por una parte, implica el derecho a comunicar información (información activa); y, por otra, el derecho a recibirla (información pasiva)7.
En ese sentido, en palabras de la Corte Constitucional8 el derecho a la información, como derecho fundamental, tiene las siguientes características: (i) está reconocido como tal en una disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión 5 Corte Constitucional. Sentencia C-488 del 28 de octubre de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1172 del 8 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-300 del 25 de marzo de 2004.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado;
(iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales;
(iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.
Ahora bien, en cuanto al derecho de acceso a la información pública, tanto esta Corporación9 como la ley han reconocido que se trata de un derecho fundamental, cuyo concepto se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, a cuyo tenor literal:
ARTÍCULO 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. […] 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 21 de noviembre de 2023, rad. 2023-00202-00, M.P. Ana María Charry Gaitán. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 La información pública comprende, de conformidad con la disposición ibidem, comprende «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal».
De modo que el medio constitucional y legalmente dispuesto para materializar el derecho de acceso a la información pública es el derecho de petición, pues es el único medio que permite a las autoridades conocer la intención del ciudadano de acceder a determinada información y, en virtud de ello, negar o acceder a su requerimiento. Tanto así que en la Ley 1755 de 2015 se reguló expresamente la modalidad de derecho de petición de información, el término especial para resolverlo y las consecuencias del silencio de la administración frente a una solicitud de tal naturaleza.
Aún más, en la sentencia T-114 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), la Corte Constitucional precisó que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica.
De allí que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no, garantizado por la accionada. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el señor Galo Arturo Torres Serra interpuso acción de tutela en contra del presidente de la República, al estimar vulnerado su derecho de acceso a la información, por haber emitido, a través de la red social «X», información incompleta acerca de los funcionarios que presuntamente están obstruyendo la ejecución del programa de restitución de tierras adelantado por la Agencia Nacional de Tierras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En las súplicas de la demanda, el accionante precisó que para evitar la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información debían identificarse los funcionarios que supuestamente han obstaculizado el proceso de adjudicación y restitución de tierras.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de la demanda indicó que el accionante nunca ha presentado una solicitud con la información que, en su criterio, se le ha ocultado. Revisado el expediente, concretamente, los documentos allegados con la contestación de la demanda, la Sala observa que, en efecto, el señor Galo Arturo Torres Serra no ha radicado ante la autoridad accionada petición alguna tendiente a solicitar la información que estima se otorgó de forma incompleta o a dilucidar las inquietudes que tiene respecto de las declaraciones emitidas por el presidente de la república, a través de su cuenta de «X».
Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad del accionante carece de fundamento, pues no existe prueba que acredite, siquiera sumariamente, que intentó acceder a la información que echa de menos y que esta le fue negada injustificadamente por la administración. En los anteriores términos, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Galo Arturo Torres Serra.
Con todo, tampoco se advierte que se hubiera omitido información alguna, pues el primer mandatario se limitó a exponer que se están adelantando investigaciones por los presuntos actos de corrupción entre los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, en el proceso de ejecución del programa de restitución de tierras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Galo Arturo Torres Serra, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF