Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Recurso de queja.
Rechazo del recurso de apelación por haberse presentado en forma extemporánea AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el SENA contra el auto del 12 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Eugenio Moreno Ruíz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988 del 4 de abril de 2019, por medio del cual el SENA le negó el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia del vínculo laboral con el SENA desde 2011 hasta 2017 y se ordenara i) el pago de los aportes de seguridad social en salud, pensión riesgos laborales y caja de compensación familiar a las entidades correspondientes, ii) la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente que le descontó la demandada y iii) el pago la sanción moratoria y la indexación de las sumas a que haya lugar. 1 En adelante SENA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia el 5 de agosto de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló lo siguiente3: - La presunción de legalidad del acto demandando fue desvirtuada, al resultar acreditada la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, la demandada deberá reconocer y pagar todos los emolumentos dejados de percibir durante el periodo de contratación irregular comprendido entre el 26 de enero y el 11 de octubre de 2016, el 17 de noviembre y el 14 de diciembre de 2016, el 26 de enero y el 10 de julio de 2017. - No resultó así respecto de las pretensiones del pago de la cotizaciones en salud, el reintegro de los aportes que el demandante realizó al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, el pago de los beneficios de la caja de compensación familiar, la devolución de retención en la fuente, el pago por dotación, la compensación en dinero de las vacaciones y la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, por cuanto el derecho nace desde el reconocimiento previsto en esta providencia, a título de restablecimiento del derecho.
Esta decisión fue notificada por medio de correo electrónico el 21 de septiembre de 20214. El 6 de octubre de 2021, el SENA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de agosto de 20215. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 12 de octubre de 2021 por el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que la providencia objetada fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021, por cuanto el recurrente tenía 10 días hábiles para presentarlo, es decir 3 Índice 32 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «11_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.PDF) NroActua 32». 4 Índice 35 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander, documento denominado «12_NOTIFICACIONELECTRONICADESENTENCIA_20191092CONSTANCIA(.PDF) NroActua 35». 5 Índice 37 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «14_RECIBEMEMORIALES_20191092RECURSODE(.PDF) NroActua 37». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz hasta el 5 de octubre para presentarlo; sin embargo, ello ocurrió hasta el día siguiente6. 1.4.
Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 13 de octubre de 20217 el SENA presentó el recurso de reposición y en subsidio el de súplica en el que indicó que el tribunal desconoció lo dispuesto por la normativa vigente, puesto que al tratarse de una notificación electrónica el término de oportunidad empezaba a contar 2 días después del envío de la notificación, esto es, como el 21 de septiembre de 2021 fue enviada, los 10 días para presentar el recurso de apelación empezaron a correr desde el 24 de septiembre siguiente, de manera que el término finalizaba el 7 de octubre de 2021 y toda vez que aquél fue interpuesto el 6 de octubre aún se encontraba en tiempo. 1.5.
Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 7 de diciembre de 20218 decidió no reponer el auto del 12 de octubre de 2021 que negó el recurso de apelación por extemporáneo, pues consideró que la decisión proferida el 5 de agosto de 2021 fue notificada por correo electrónico que fue enviado el 21 de septiembre de 2021, motivo por el cual el término para interponer los recursos transcurrió entre el 22 de septiembre y el 5 de octubre de ese año, y comoquiera que el recurso fue presentado un día después, se encontraba extemporáneo.
Finalmente, comoquiera que el recurso de reposición fue interpuesto en subsidio del de súplica, el cual no resulta procedente en el presente asunto, lo adecuó al recurso de queja al resultar procedente contra las providencias que no concedan, rechacen o declaren desierta la aplicación, como ocurre en el presente asunto, y dispuso por intermedio de su secretaría remitir de manera digital a esta Corporación las actuaciones pertinentes, para efectos de surtir el trámite del recurso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el 6 Índice 39 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «15_AUTORECHAZANDOINLIMINEELRECURSO(.PDF) NroActua 39». 7 Índice 21 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «9_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSODEREPO(.pdf) NroActua 21». 8 Índice 28 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «17_AUTOQUERESUELVE(.PDF) NroActua 46». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz SENA, en virtud de lo previsto en los artículos 1259 y 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso10.
Valga precisar que, el recurso de queja fue presentado el 13 de octubre de 202111 y según lo previsto en el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, aquella entró en vigencia el 25 de enero de 2021, de modo que resulta aplicable en esta oportunidad. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El SENA presentó en forma oportuna el recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP.
De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el momento de la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 9 Artículo 125-3 del CPACA: «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» (Se resalta). 10 En adelante CGP. 11 Índice 42, de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION(.pdf) NroActua 42». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 2.3.2.
En torno a la notificación de sentencias. Notificación electrónica. De acuerdo con el artículo 203 del CPACA las sentencias se notificarán, dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante envío del escrito a través mensaje al buzón electrónico aportado por las partes para efecto de las notificaciones judiciales. De esto, se anexará al expediente constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Las reglas establecidas por el legislador en el mencionado artículo 203, deberán ser interpretadas de conformidad con el trámite previsto en el artículo 205 del mencionado estatuto procesal [modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021], el cual dispone: «Artículo 205. notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.» (Se resalta) Ahora bien, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que dio como resultado la norma en cita, la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, fijó el alcance «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021».
En esa oportunidad concluyó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA12».
(Se resalta) 12 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa. Auto de unificación jurisprudencia expediente con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz En consonancia con las normas que regulan la materia y la interpretación jurisprudencial de estas, es claro, que cuando la sentencia es notificada por vía electrónica, para efectos de que las partes hagan uso de los instrumentos procesales establecidos para su defensa, se entenderá que su notificación se materializó dos días después del envío del mensaje y los términos transcurrirán a partir del día siguiente. 2.5.
Solución del caso concreto A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho encuentra necesario señalar que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA prevé que, el recurso de apelación «siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» esto es, según el artículo 247, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, aun cuando la sentencia haya sido proferida en audiencia. Por su parte, la notificación se hacer por medios electrónicos se entiende realizada después de los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Al respecto, se advierte que la sentencia del 5 de agosto de 2021, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de ese año. Asimismo, se evidenció que el 6 de octubre siguiente el SENA interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión13. En consecuencia, los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje correspondieron a 22 y 23 de septiembre de 2021, de manera que los 10 días del término de oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia transcurrieron entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2021.
De modo que la interposición del recurso por parte del SENA estuvo dentro del término de oportunidad, al haberse realizado el 6 de octubre. Así las cosas, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, estuvo dentro del término dispuesto, razón por la cual, al no asistirle razón al Tribunal al rechazarlo, este Despacho lo declarará mal denegado, en su lugar, lo admitirá y, devolverá el expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el despacho 13 Índice 37 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento denominado «14_RECIBEMEMORIALES_20191092RECURSODE(.PDF) NroActua 37». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-02 (0411-2024) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
RESUELVE
Primero. Declarar mal rechazado el recurso de apelación interpuesto por el SENA contra la sentencia del 5 de agosto de 2021. Segundo. Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2021, por el SENA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021. Tercero. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y solicitar que remita a esta Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Vmtl