Micelio
11001031500020210704301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Dublar Quintero Arcila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: JOSÉ DUBLAR QUINTERO ARCILA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - privación injusta de la libertad1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 15 de octubre de 20212 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando a través de apoderado judicial3, los señores José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo4, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de vejez digna”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, mediante 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00136-00;

Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00. 2 El expediente pasó al despacho el 10 de diciembre de 2021. 3 Folio 4 del expediente digital de tutela. 4 En calidad de compañera permanente del señor José Dublar Quintero Arcila.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 11 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por ellos contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el N.º de radicación 63-001-33-001-2018-00104-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene en forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO proceso radicado 63 001 33 33 001 2018 00104 01, se resuelva de nuevo el recurso de apelación y confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Armenia Quindío, condenando a la Rama Judicial y Fiscalía a pagar los perjuicios por la privación injusta de la libertad de JOSE DUBLAR QUINTERO ARCILA y como consecuencia se amparen los derechos constitucionales y fundamentales.” (sic a toda la cita)5 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Quintero Arcila por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 5.

La captura del actor se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2011 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, específicamente en la Cárcel San Bernardo, en la ciudad de Armenia (Quindío), hasta el 31 de agosto de 2012, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Armenia en audiencia de juzgamiento absolvió al señor Quintero Arcila y libró orden de libertad inmediata en aplicación del principio “in dubio pro reo”, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia en fallo de 5 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Sala Penal. 6.

En razón de lo anterior, los accionantes iniciaron la demanda de reparación directa, proceso que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho judicial que dictó sentencia el 11 de mayo de 2020, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que: “Pues bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y en consonancia con lo expuesto en procedencia, resulta claro que hubo una vulneración del derecho fundamental de la libertad, toda vez que el señor Quintero Arcila debía 5 Folio 10 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplir con diversas obligaciones que limitaron y restringieron desde el plano jurídico su libertad.

Lo que permite concluir que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez, que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad impuesta por las autoridades competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, consecuencia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, aplicando el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, surge para la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) el deber de indemnizar el daño causado a los demandantes.” 7. Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que, por medio del fallo de 15 de abril de 2021 revocó la sentencia apelada, y en su lugar, negó las pretensiones, en tanto consideró que: “ El Tribunal procede a revocar la decisión de instancia al verificar que para la imposición de la medida de aseguramiento intramural al señor José Dublar Quintero Arcila fueron consultados en debida forma los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, no siendo aquella medida cautelar injusta ni arbitraria, en tanto existió una inferencia razonable de su participación en la comisión de la conducta punible investigada, y fue absuelto con base en el principio de in dubio pro reo ante la latente incertidumbre o duda razonable que imposibilitaba un fallo condenatorio.” 8.

La sentencia de segunda instancia se notificó por medio de correo electrónico el 16 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte demandante aseguró que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de vejez digna” y que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y en violación directa a la Constitución por las razones que se exponen a continuación: 10.

En lo relacionado con el defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el fallo absolutorio del proceso penal, pues aseguró que no verificó la causal que sustentó dicha decisión, por lo que dejo de valorar las pruebas que se aportaron en la demanda de reparación directa, además no contó con el apoyo probatorio suficiente que permitiera aplicar el supuesto legal que respaldo la providencia atacada. 11.

Agregó que no se analizó en debida forma el denuncio presentado por la mamá del menor, la versión del menor de edad frente a los hechos ocurridos, las entrevistas realizadas al docente del niño y el reconocimiento fotográfico, pues de estos elementos probatorios se podían extraer que nadie vio nada sobre lo ocurrido, así que la decisión objeto de debate se profirió teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuenta un solo indicio, esto es, la declaración del menor, versión que posteriormente, determinó como falsa. 12.

Argumentó que no existió un análisis adecuado de las pruebas presentadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al dar por probada la culpa exclusiva de la víctima, pues todo lo contrario, en el proceso penal quedó demostrado que con el solo dicho del menor enviaron al señor Quintero a la cárcel, no obstante, en todas las actuaciones de dicho trámite se encontró que el relato de la víctima generaba dudas y no fue suficiente para probar la comisión del hecho. 13.

Precisó que el tribunal cometió un error al afirmar que la privación de la libertad del actor fue legal y que por esta razón tenía el deber de soportarla porque en su momento no apeló la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, pues no tuvo en cuenta que el señor Quintero Arcila no tenía antecedentes penales y es “un señor que es de la tercera edad, enfermo, sin recursos económicos, y además con un derecho fundamental a guardar silencio y con la presunción de inocencia intacta”. 14.

Sostuvo que en el proceso penal las providencias que absuelven al accionante explican que no se demostró la existencia del hecho y menos la relación de causalidad. Agregó que fue evidente que el relato del menor fue superficial, con signos de fantasía y un miedo reprimido causado por el castigo al que podría ser sujeto por parte de su mamá si se equivocaba en la exposición de los hechos aunado a que la víctima tampoco autorizó la realización de un examen sexológico. 15.

Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, por la inobservancia de los postulados establecidos en el artículo 4° superior, pues consideró que en el proceso administrativo revivieron el proceso penal, situación que está prohibida. 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 11 de noviembre de 20216, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 17 de noviembre de la misma anualidad a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 17.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a la Fiscalía General de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional, que fungieron como demandados en el proceso de reparación directa. 1.5. Intervenciones 6 Índice 14 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Fiscalía General de la Nación 19. Con escrito remitido el 19 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de asuntos jurídicos solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales de los accionantes. 20. Señaló que lo que pretende la parte demandante a través de la presente solicitud de amparo, es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para generar confusión y proyectar una presunta transgresión de derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña este mecanismo constitucional. 21.

Advirtió que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no obstante, de el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión8. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Quindío 22. Por medio de correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la providencia de 15 de abril de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 23. Explicó que “si bien se alude a la presunta incursión en un defecto de carácter fáctico de la decisión, resulta evidente que tal apreciación, constituye la inconformidad de la parte actora con la misma que le resultó desfavorable según lo resuelto por el Juez de segunda instancia competente para ello y que profirió la sentencia desestimatoria de las pretensiones, intentándose enervar la acción constitucional, como una tercera instancia en la cual discutir la valoración que de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatoria rodearon el caso”. 24.

Agregó que el asunto no reviste de relevancia constitucional y que tampoco la parte accionante demostró cómo con la providencia reprochada se incurrió en una violación directa de la Constitución; pues se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional relativos a los derechos 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 17, Oficio No. 117487, 117488, 117489, 117490, 117491, 117492 y 117493 del 17 de noviembre de 2021. 8 La Sala advierte que si bien se hizo énfasis de la procedencia de recursos extraordinarios, la entidad no precisó a cuál o cuáles se refería. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales que alega como desconocidos por la sentencia, cayendo el reparo en apreciaciones meramente subjetivas. 25.

Así mismo, explicó que profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó lo decidido por el a quo, bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, así como de las normas aplicables para el momento de los hechos, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado, sobre la materia. 26. Concluyó, que la sentencia censurada, cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el expediente y que se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que ostentan los jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley 270 de 1996, cuya finalidad es la de analizar y decidir los asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los límites de su competencia. 1.5.3.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27. Con escrito remitido el 22 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 28. Agregó que una vez verificada la página de la Rama Judicial y consultado el sistema jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), se verificó que el señor José Dublar Quintero Arcila no demandó a la Policía Nacional en el trámite del proceso de reparación directa.

Resaltó que la pretensión del tutelante no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión realizada por su dependencia en desarrollo de su misionalidad y funciones. 29. A pesar de que la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 30.

En providencia del 9 de diciembre de 20219, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda en la acción de tutela por considerar que no se incurrió en el defecto alegado. 31. Como fundamento de su decisión, argumentó que la medida preventiva de aseguramiento no puede evaluarse desde la decisión absolutoria, puesto que es de carácter previo y se profiere luego de la imputación del delito, por lo que la razonabilidad y legalidad de su decreto se evalúa en atención al momento procesal en que se adopta, esto es, en la respectiva audiencia que se adelanta para analizar su necesidad en el caso concreto, aspecto que fue correctamente abordado por el tribunal demandado. 32.

De igual manera expresó: 9 Notificada el 11 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria estuvo ajustada a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y señalaron que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicado, el juez debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento.” 1.7.

Impugnación 33. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de enero de 2022, la parte actora impugnó la decisión del 9 de diciembre de 2021, notificada por ese mismo medio el 11 de enero de 2022. 34. La parte demandante insistió en los alegatos de su demanda, además, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia, pues sostuvo que estaba dentro del término legal para interponer la acción de tutela y no tiene otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos fundamentales y el asunto goza de relevancia constitucional. 35.

Agregó que en el fallo atacado el Tribunal se alejó del precedente jurisprudencial, razón por la cual mencionó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Específicamente, reseñó la proferida por dicha Sala de Decisión el 19 de abril de 201810, en la que se concluyó que “…aunque la privación de la libertad se haya producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios causados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.” 36.

Señaló que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, en razón a que se omitió apreciar todas las pruebas que aportó la parte demandante. De igual manera, en lo referente a la violación directa a la Constitución en el fallo de segunda instancia, indicó que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y presunción de inocencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2018.

Rad. 41001233100020100057001 (55553). M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 38.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Quindío– Sala Cuarta de Decisión, de modo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199711, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42.

En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 44.

En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16 45.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que el señor José Dublar Quintero Arcila y la señora María Elmis Cuartas Giraldo son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia cuestionada. 46.

En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio de los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 47. En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío– Sala Cuarta de Decisión que profirió la sentencia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 48.

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la cual el a quo constitucional no hizo referencia, se tiene que el asunto que originó la presentación de esta acción constitucional fue la providencia judicial del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, así, el análisis de este juez constitucional no involucra alguna actuación administrativa que vincule a la citada entidad, máxime si se tiene en consideración que no fungió como demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó el fallo censurado, razones suficientes para acceder a su desvinculación. 2.3.

Problema jurídico 49. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la parte actora, en el medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 53.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen 18 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional21 56. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de vejez digna” que consideró vulnerados con la sentencia que revocó y en su lugar, negó las pretensiones, en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad22. 57.

En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de vejez digna”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 58.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 22 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 59.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 60. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.23 2.4.2.2.

Tutela contra tutela24 61. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.25 23 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 24 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 25 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.2.3. Subsidiariedad26 62. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso. 63.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.4.2.4.

Inmediatez27 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, el 15 de abril de 2021, la cual fue notificada el 16 del mismo mes y año a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 23 siguiente. 65.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 15 de octubre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.3. Generalidades del defecto fáctico 66. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,28 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01. 27 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 67.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 68.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 69. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 70.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4.4. Generalidades defecto de violación directa de la Constitución 71.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”30. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución31. 73.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”32, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”33. 2.5.

Análisis del caso concreto 74. De la lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora alega un defecto fáctico, por considerar que la autoridad judicial accionada no tuvo el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cual sustentó su decisión, pues i) dejó de valorar las pruebas que se aportaron en la demanda de reparación directa y ii) existió un análisis inadecuado de los elementos probatorios presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al dar por probada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal quedó demostrado que la declaración del menor fue lo único que sustentó su medida de aseguramiento. 75.

Precisó que la autoridad judicial accionada cometió un error al no tener en cuenta las providencias mediante las cuales fue absuelto y se decretó su libertad inmediata en el proceso penal. 76. De otra parte, invocó la violación directa a la Constitución, en razón a que la sentencia censurada ignoró el artículo 4° superior, al abordar nuevamente lo analizado en el proceso penal, situación que está prohibida. 77.

Desde ese panorama, la Sala advierte que los defectos planteados se analizaran de manera conjunta respecto de la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, lo anterior, por cuanto del análisis planteado coincide en que en el proceso de reparación directa no se cuestionaron las providencias absolutorias del trámite penal, así que para determinar si existía responsabilidad del Estado era indispensable analizar si para el momento en que se impuso la medida de 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 31 Ibidem 32 Ibidem 33 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aseguramiento al actor, habían pruebas suficientes que apuntaban a la razonabilidad y necesidad de dicha medida mientras cursaba el proceso. 78.

El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión en la citada decisión realizó un estudio sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor José Dublar Quintero Arcila, por lo que estudió los siguientes hechos: “4.1.

De lo probado en el proceso - El 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, dentro del proceso penal No 63-001-60-00059-2009-00449-00, declaró la legalidad de la captura y la formulación de imputación en contra del procesado José Dublar Quintero Arcila, por el delito de “acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos”, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por la fiscalía delegada (…) - Del acta de reconocimiento en fila de personas aportado dentro del proceso penal, se tiene que el menor BSBA (víctima) reconoció sin duda al indicado o imputado José Dublar Quintero Arcila de las 7 personas puestas de presente en la diligencia. - En informe de psicología realizado al menor BSBA por la Comisaría Segunda de Familia, se consigna como resultado de la entrevista “(…) tiene facilidad de narración, siendo coherente frente a la realidad, no se notan aspectos fantasiosos o salidos de su entorno, expresa con fluidez los hechos supuestamente ocurridos y que son base de la denuncia impetrada por la madre (…) Dejó ver sentimientos de disgusto y de temor hacia el presunto agresor, puesto que según el fue amenazado de muerte si divulgaba lo ocurrido.” - La Institución en donde cursaba escolaridad el menor BSBA, mediante oficio del 24 de abril de 2009 puso en conocimiento del Centro de Atención Víctimas Violencia Sexual declaración escrita del niño en donde expone haber sido víctima de violencia sexual, al relatar “yo le tengo mucha fe a mi profesora le conté que buñuelo me ha violado tres veces 1) yo lo conosi (sic) en la tienda a buñuelo yo no lo quiero a buñuelo es un abusivo (…)” - En formato investigador de campo del 24 de marzo de 2010 se registró, “mediante labores de vecindario realizadas en el lugar de los hechos se logró la plena identificación del indiciado apodado Buñuelo, persona que se identifica como José Dublar Quintero Arcila”. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 28 de noviembre de 2011 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; y el 18 de enero de 2012 la audiencia preparatoria, en la cual, la defensa descubrió los elementos materiales probatorios que haría valer en el juicio oral, siendo decretadas entre otras, la historia clínica y el dictamen médico de urología del señor José Dublar Quintero Arcila, más el testimonio del perito urólogo.” 79.

De lo anterior, se advierte que la accionada con el fin de verificar si el actuar de las entidades demandadas fue arbitrario al momento de dictar la medida de aseguramiento analizó en su totalidad el expediente penal que fue aportado por las partes, como prueba en el proceso de reparación directa. A partir de ello, concluyó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede conllevar a la declaratoria de ausencia de responsabilidad administrativa. 80.

En ese sentido, el Tribunal al determinar los elementos de responsabilidad del Estado evidenció que se acreditaba la existencia del daño alegado, consistente en la privación de la libertad del actor desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, esto es, 11 meses y 4 días. Luego, verificó si dicho daño tenía el carácter de antijurídico, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, de lo cual concluyó que el actor intervino con su conducta para la producción del daño. 81.

Lo anterior, demuestra que la autoridad judicial accionada, no efectuó un nuevo análisis como juez penal, sino que se enfocó en determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Dublar Quintero Arcila se realizó de manera razonable, proporcional y legal, para verificar si las autoridades demandadas incurrieron en alguna irregularidad que el Estado esté llamado a reparar, en este sentido señaló lo siguiente: “…para la época de establecerse la misma, los elementos probatorios con los que contaba el ente acusador permitían inferir razonablemente la autoría de aquel en la comisión del delito imputado del formato único de noticia criminal y el informe técnico médico legal sexológico, la víctima identificó como su agresor a un señor llamado “José” y que él conocía como “buñuelo”, y según formato de investigador de campo “mediante labores de vecindario realizadas en el lugar de los hechos se logró la plena identificación del indiciado apodado Buñuelo, persona que se identifica como José Dublar Quintero Arcila”; en suma a ello, en diligencia de reconocimiento fotográfico hubo un señalamiento directo de la víctima frente al señor José Dublar Quintero Arcila, identificándolo como la persona que él conocía como buñuelo y José; además que según el informe de psicología de la Comisaría Segunda de Familia, la versión rendida por el menor era coherente con la realidad y no denotaba aspectos fantasiosos o salidos de su entorno.” 82.

En razón a lo expuesto, esta Sala advierte que el Tribunal atacado evidenció que existían suficientes indicios que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento ordena por las autoridades involucradas en el proceso penal. Aunado a que, en ese momento procesal, la defensa no presentó pruebas que pudieran desvirtuar lo dicho por la víctima, como tampoco solicitó una audiencia para el levantamiento de la medida, situación que no permitió controvertir si era razonable o no. 83.

Es así como, la Sala resalta que se justifica que la medida de aseguramiento fuera impuesta de manera inmediata por la naturaleza del delito investigado, como por la protección a un menor de edad, y en todo caso, el actor no solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento ni la controvirtió. 84. Igualmente, el debate ante el juez ad quem, giraba en torno a si la privación de la libertad fue injusta y atribuible a un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

De esta manera, el Tribunal indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “Así las cosas, la absolución en favor del señor José Dublar Quintero Arcila, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, y en consecuencia, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.” 85.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia planteó como problema jurídico determinar si existía responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, circunstancia que no se acreditó, en atención a que las actuaciones de la parte demandada se ajustaron al material probatorio y la necesidad de protección de los menores, análisis que no fue arbitrario o desproporcionado. 86.

La Sala encuentra que el análisis que realiza el juez de la reparación directa difiere del juicio de responsabilidad penal, por lo que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa a declarar la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone no cumple con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 87.

De manera que la Sala no encontró configurados el defecto fáctico ni la violación directa a la Constitución, en la medida en que el análisis de los elementos probatorios se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento y estos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resultaran suficientes. 89.

Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento de precedente judicial alegado por la parte demandante, de varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente del fallo de 19 de abril de 201834, sólo se trajo a colación en este proceso constitucional a partir de la impugnación, por lo que no le es dable a esta colegiatura proferir un pronunciamiento al respecto por tratarse de un hecho nuevo, pues lo contrario vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte opositora. 2.6.

Conclusión 90. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, y se confirma la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2018. Rad. 41001233100020100057001 (55553). M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-01 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARESE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, NEGÓ las pretensiones de los señores José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.