CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO.
Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARAN INFUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, POR NO CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 DEL ARTICULO 141 DEL CGP Y 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
Los señores consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escritos obrantes en los índices 499, 512 y 519 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por cuanto en el presente asunto se está debatiendo la validez del Decreto 1500 de 2018, el cual redefine, entre otros aspectos, el territorio ancestral del pueblo Kogui 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al ser propietario de un predio en la Sierra Nevada de Santa Marta que se ubica muy cerca de un asentamiento de dicha comunidad, por lo que considera que le asiste un interés directo en las resultas del proceso y podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Por su parte, el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indica que también podría estar incurso en la misma causal, por cuanto su cónyuge es copropietaria de un inmueble que se ubica en uno de los “espacios previstos en el artículo 114 del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018”. Finalmente, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, por cuanto la compañera permanente de su hermano, el señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, actualmente ocupa el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 4 “ARTÍCULO 11.
DESCRIPCIÓN FÍSICA, CULTURAL Y ANCESTRAL DE ESPACIOS SAGRADOS DE LA LÍNEA NEGRA. Las funciones y conectividades descritas en este artículo deberán observarse para efectos de interpretar la cartografía anexa y lo dispuesto en este decreto. 1. […] 348. […]” 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAPRE5-; y que la Presidencia de la República funge como parte demandada dentro del proceso de nulidad de la referencia. Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala6 resolver los impedimentos manifestados por los señores consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES7.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 del artículo 141 del CGP y 3 del artículo 130 del CPACA, las cuales prevén: “[…] Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]” (Resaltado fuera del texto). 5 En adelante la DAPRE. 6 La Sala se encuentra integrada por la ponente de esta decisión y los conjueces debidamente sorteados, según lo ordenado en los autos de 31 de agosto de 2023 y 13 de marzo de 2024, a efectos de integrar la sala de decisión. 7 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.
(Resaltado fuera del texto). En el presente asunto, se tiene que los actores promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los ministros del Interior, de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, con relación a la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en providencia de 3 de junio de 20228, indicó lo siguiente: “[…] 31.
Esta Corporación9 ha considerado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: 31.1. Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir. 31.2.
Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento.
Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto […]”. 31.3. Que la causal invocada este acompañada de una debida sustentación […]”.
Frente a la manifestación de impedimento presentada por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, fundada en la existencia de un predio de su propiedad en inmediaciones de territorios ocupados por una de las comunidades indígenas a que se refiere el acto acusado, a juicio de la Sala, tal hecho no resulta suficiente para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 3 de junio de 2022.
Radicado: 250002341000 2016 00904 02 Demandante: Edilma Maldonado Paris Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Hábitat. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-28-000-2013-00011-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivar un interés que le impida participar de manera objetiva en la decisión que corresponde adoptar a esta Sección en el control de legalidad.
Igual consideración cobija a la manifestación del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, respecto del presunto interés que puede derivarse en las resultas del proceso, porque su cónyuge es propietaria de un predio que, según lo informa, se ubica en los territorios de que trata el artículo 11 del Decreto objeto de control. Ello, por cuanto el derecho de propiedad que invocan los señores consejeros para derivar el presunto interés que les asiste para intervenir en la decisión no está en discusión a través del Decreto 1500 de 2018, lo que desvirtúa el impedimento frente a la causal en que apoyaron su manifestación. Precisamente, el literal h) del artículo 3° del Decreto 1500 de 2018, señala lo siguiente: “[…] Artículo 3.
Principios. La interpretación, el reconocimiento y la comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado en el presente decreto, tendrán como fundamento los siguientes principios: […] h) Respeto de los derechos adquiridos, de terceros y de comunidades. La propiedad privada, los 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos adquiridos, de terceros con justo título y aquellos de otras comunidades, serán reconocidos y respetados con arraigo a la Constitución Política y la ley […]” (Negrillas fuera de texto) De modo que la situación que indican los señores Consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ respecto de su derecho a la propiedad y el de copropiedad de su cónyuge, respectivamente, no resulta ser un motivo de controversia en el acto acusado, lo cual pone de manifiesto la no configuración del interés alegado.
Por lo anterior, se declararán infundados estos impedimentos, al no encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 1 del artículo 141 del CGP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, respecto de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que ésta se configure deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado10. 10 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente núm. 2014-00433-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que tampoco concurren los presupuestos exigidos, pues aunque su cuñada11 se desempeñe actualmente como Asesora del DAPRE, lo cierto es que esta entidad no funge como parte demandada ni se le vinculó como tercero con interés directo dentro del proceso de la referencia. Además, es de resaltar que la Sala al resolver un impedimento del doctor OSORIO CIFUENTES por los mismos hechos que aquí se exponen, se pronunció12 frente a si el DRAPE hace parte de la Presidencia de la República, en los siguientes términos: “[…] Para responder tal cuestión es importante traer a colación el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, estableciendo que se encuentra integrada por diferentes entidades y organismos, entre estos, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos.
Así mismo, es menester indicar que el Decreto 2647 de 2022, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), en el artículo primero previó que dicha entidad tendría como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”. Además, señaló que su función era la de asistir al Presidente 11 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. 12 Expediente identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2015-00088-00, Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Proveído de 26 de octubre de 2023. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.
Dicho lo anterior, lo que se advierte es que en la audiencia inicial realizada el 20 de abril de 2018, esta Corporación ordenó vincular al Presidente de la República como parte demandada, más no al DAPRE, por lo que la Sala no encuentra fundada la causal de impedimento expuesta por el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes […]”. Comoquiera que se trata de una situación similar, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicable al caso concreto y, en ese orden de ideas, también declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundados los impedimentos manifestados por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actores: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUARDO OSORIO CIFUENTES Y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.