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11001031500020210846800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 11977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: William Roman Villadiego·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08468-00 Accionante: William Román Villadiego Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por William Román Villadiego en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela William Román Villadiego presenta acción de tutela[1], con la pretensión de que se amparen sus derechos a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia efectiva. El accionante considera lesionadas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y del fallo dictado el 22 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Lo anterior, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33- 007-2019-00088-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. William Román Villadiego laboró como Tesorero-Pagador en el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (en adelante, el IMTRAC), entre el 1° de enero de 2015 y el 7 de enero de 2016, fecha está última en la que la entidad le aceptó su renuncia. 1.2.2.

El IMTRAC expidió la Resolución de Pago n.o 20160252[2] el 28 de septiembre de 2016, en la que ordenó el pago de $1.555.923, por concepto de liquidación de cesantías correspondientes al año 2015, a favor del señor Román Villadiego. 1.2.3. El señor Román Villadiego solicitó al IMTRAC, el 11 de julio de 2018, que reconociera y pagara la reliquidación de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2016, por los siguientes motivos: “ […] mediante comprobante de egreso N° 24-20160252 de hecha 28 de noviembre de 2016, se me reconocieron y pagaron las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, cuando en verdad mi desvinculación ceso (sic) hasta el día 07 de enero de 2016, es decir, no incluyeron los 07 días de enero de 2016, como tampoco se le computaron e incluyeron a mis cesantías definitivas los factores salariales de prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, e indemnización de vacaciones, tal como lo ordena el artículo 45 del decreto 1045 de 1968, lo que da lugar a que se me reconozca la respectiva reliquidación”[3]. [Negrilla y subrayado en el texto].

Además, pidió que se pagara la sanción moratoria por el pago inoportuno de las referidas cesantías. 1.2.4. El IMTRAC, con oficio del 10 de septiembre de 2018, respondió a la petición del señor Román Villadiego, en el sentido de invitarlo a acercarse a sus oficinas “para analizar, estudiar y proceder a realizar la reliquidación de sus cesantías en el evento en que se requiera”[4].

En cuanto a la segunda solicitud, indicó que solo en un proceso judicial “se puede conseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de los valores a favor del trabajador determinado en la liquidación del trabajador determinados (sic) en la liquidación del trabajador, y para ello es preciso demostrar, probar que existió mala fe por parte del empleador”[5]. 1.2.5.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Román Villadiego interpuso recurso de reposición, el 19 de septiembre de 2018, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se le reconocieran las acreencias laborales requeridas[6]. 1.2.6. El IMTRAC no repuso el oficio impugnado y, en su lugar, reiteró los términos de la respuesta del 10 de septiembre de 2018.

Lo anterior, en oficio expedido en septiembre de 2018 y notificado el 1° de octubre del mismo año[7]. 1.2.7. El señor Román Villadiego, el 17 de octubre de 2018, informó al director de la comentada autoridad que se “ha presentado en tres ocasiones ante a (sic) la tesorería del IMTRAC, a efectos de obtener el pago que [l]e fue ofrecido por [su] personan (sic) el día 1° de octubre de 2018 y no h[a] obtenido resultado positivo”[8]. 1.2.8.

William Román Villadiego presentó demanda[9], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del IMTRAC, con la pretensión de que se anularan los oficios expedidos en septiembre de 2018 y que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar a su favor “lo concerniente a la re – liquidación de las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, por la no inclusión en la liquidación de las cesantías los siete días del mes de enero de 2016”[10]; y la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las referidas cesantías. 1.2.9.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia anticipada el 26 de marzo de 2021, en la que declaró la caducidad del medio de control promovido por el señor Román Villadiego[11]. El a quo ordinario justificó su decisión en los siguientes argumentos: 1.2.9.1. Las pruebas acreditan que el señor Román Villadiego tuvo pleno y oportuno conocimiento que en la Resolución de Pago n.o 20160252 no se incluyó la liquidación de las cesantías causadas en el mes de enero de 2016. 1.2.9.2.

El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. 1.2.9.3. La Resolución de Pago n.o 20160252 constituye un acto administrativo definitivo, ya que en ella se liquidaron las cesantías del demandante causadas hasta la terminación de su vínculo laboral, y no porque correspondiera a la definición de las cesantías anualizadas. 1.2.9.4.

El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 prevé la caducidad como causal de rechazo de la demanda. El artículo 164 ejusdem establece la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este es, “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales”. 1.2.9.5.

Visto lo anterior, si el señor Román Villadiego tuvo oportuno conocimiento de la falta de reconocimiento de las cesantías causadas en 2016 con la citada resolución, entonces este debió interponer los recursos pertinentes dentro del término previsto en la ley, de modo que, al agotar la vía administrativa correspondiente, pudiera acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro meses siguientes, para someter a control de legalidad la negativa que pudiera tener la Administración; no obstante, eso no ocurrió. 1.2.9.6.

El demandante pretende la anulación de los actos expedidos por el IMTRAC en el 2018; sin embargo, estas decisiones administrativas son el producto de solicitudes promovidas de manera extemporánea, que no tienen la vocación de revivir el término ya fenecido para promover el medio de control en contra de la Resolución de Pago n.o 20160252 del 28 de noviembre de 2016. 1.2.10.

El demandante interpuso recurso de apelación[12] contra la sentencia anticipada de primera instancia, con el objeto de exponer los siguientes argumentos: 1.2.10.1. La Resolución de Pago n.o 20160252 del 28 de septiembre de 2016 es un acto administrativo definitivo, respecto de las cesantías causadas durante la vigencia del 2015; y frente a estas acreencias laborales, efectivamente ha caducado el medio de control.

Sin embargo, no ocurre la misma situación con la liquidación de las cesantías causadas en 2016, ya que ellas fueron reclamadas el 11 de julio de 2018 con la respectiva sanción moratoria. 1.2.10.2. Por lo anterior, no se le puede cercenar al demandante el derecho al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, el actor debió reclamar la inclusión de los 7 días de las cesantías del año 2016 en el acto que reconoció las cesantías del año 2015, como si se tratara de la misma vigencia fiscal. 1.2.10.3.

La Resolución de Pago n.o 20160252 del 28 de septiembre de 2016 solo hace alusión al pago de las cesantías causadas durante el año 2015, sin que ello implique que sean cesantías definitivas. 1.2.10.4. Corresponde aplicar la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, de acuerdo con el artículo 53 Superior. 1.2.11. El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 22 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario.

Como sustento de su decisión, el juzgador de segundo grado indicó estas razones: 1.2.11.1. Conforme a los hechos probados, el demandante debió dirigir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución n.o 20160252 del 28 de noviembre de 2016, por cuanto, al haberse retirado definitivamente del servicio, el acto que reconoce sus cesantías adquiere la connotación de definitivo y, por ende, en aquel debió incluirse, para efectos de la liquidación, las cesantías correspondientes a la totalidad del periodo laborado, es decir, del 1 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016. 1.2.11.2.

Contra la anterior resolución, el señor Román Villadiego pudo exigir la exclusión de los factores salariales reclamados y el eventual pago de la sanción moratoria que se hubiere causado por el pago extemporáneo de las cesantías de ese periodo. 1.2.11.3. Sin embargo, con la petición del 11 de julio de 2018, presentada luego de dos años de su desvinculación del servicio con el IMTRAC, el demandante tiene la intención de revivir términos ya vencidos, lo que conduce a colegir que caducó el medio de control promovido por el señor Román Villadiego. 1.3.

Pretensiones William Román Villadiego solicita al juez de tutela que ampare los derechos invocados en el escrito de tutela y que, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que profiera un auto de reemplazo, en el que establezca que no ha fenecido la oportunidad para reclamar “el no pago de la sanción moratoria de la [L]ey 244 de 1995, que generó el no pago de las cesantías del año 2016 que aún me adeuda el IMTRAC”[13]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela William Román Villadiego expuso los siguientes argumentos en la acción de tutela: 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre realizaron una indebida interpretación de la clasificación de los actos administrativos. 1.4.2. La Resolución n.o 20160252 del 28 de noviembre de 2016 refiere únicamente a los emolumentos laborales causados durante el año 2015, por lo que no existía la obligación de atacar aquel acto administrativo, si no hacía alusión a las cesantías causadas en el 2016; y mucho menos de exigir a la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. 1.4.3.

En un acto administrativo que reconoce solo las cesantías causadas en el año 2015, no resulta viable poner en discusión aquellas que se generaron en el 2016. 1.4.4. La vía administrativa se agotó con la radicación del derecho petición presentado el 11 de julio de 2018. 1.4.5. No es posible que prohíban reclamar un derecho que, hasta el 11 de julio de 2018, no se había causado ni había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad pública. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 18 de noviembre de 2021[14], admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre[15] manifestó que la sentencia del 22 de septiembre de 2021 se sustentó en la normatividad aplicable al asunto, que permitía colegir que el aquí accionante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal.

Además, indicó que su decisión no obedeció a su propio capricho, sino a la valoración adecuada de los medios de prueba del plenario y de los supuestos fácticos y jurídicos que giraron en torno a la controversia. Por los motivos expuestos, solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.5.3. El Juez Séptimo Administrativo de Sucre[16] informó que la interpretación expuesta en la sentencia del 26 de marzo de 2021 se justificó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, que el accionante tiene la intención de utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, ante la falta de prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Por otro lado, afirmó que el escrito de tutela no cumple con la carga de agotar el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, pidió que se desestimara la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no está demostrada la violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. 2.2.1.

En el caso concreto está acreditada la legitimación por activa ya que William Román Villadiego fue el demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 70001-33-33-007-2019-00088-00/01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados en la acción de tutela, que considera lesionados con las sentencias del 26 de marzo y del 22 de septiembre de 2021.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran legitimados por pasiva, toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron los fallos objeto de reproche constitucional en este trámite. 2.2.2. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[20].

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[21], a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[22].

En el caso objeto de estudio, el señor Román Villadiego protesta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre realizaron una indebida interpretación de la controversia planteada en el proceso ordinario, por cuanto, en su opinión, no era viable controvertir la legalidad de la Resolución n.o 20160252, para exigir el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante el 2016 y de la correspondiente sanción moratoria, si en aquel acto solamente se hizo referencia a las cesantías generadas con ocasión del periodo laborado en el 2015.

Además, resaltó que agotó la vía administrativa correspondiente en 2018 y que, por ese motivo, era necesario el pronunciamiento de la entidad, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, la Sala estima que los cargos expuestos en el escrito de tutela no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido a atacar la razonabilidad y la proporción de las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sincelejo tuvo en cuenta, tras efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, para colegir que el señor Román Villadiego presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del término que ha definido el legislador para ello.

Las referidas reglas de decisión son: (i) el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que quien presente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá promoverla dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, del acto administrativo del que pretenda controvertir su legalidad;

(ii) conforme al artículo 43 ejusdem[23], la Resolución de Pago n.o 20160252 reviste las características de un acto definitivo, ya que, dada la terminación del vínculo laboral entre el señor Román Villadiego y el IMTRAC, en aquella decisión administrativa no se definió la liquidación de unas cesantías anualizadas, sino la totalidad de las cesantías que se hubieren causado hasta el momento de su desvinculación;

(iii) el demandante debió dirigir el control de legalidad, y en concreto sus pretensiones, contra la Resolución de Pago n.o 20160252 expedida por el IMTRAC, por cuanto es el acto al que es posible exigírsele la inclusión de los periodos de cesantías que se hubieren causado y de los que hicieren falta en su reconocimiento; y (iv) con la presentación de los memoriales en 2018, es evidente que el demandante pretende revivir el término legal que tenía para exigir el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el mes de enero de 2016.

De la lectura de la acción de tutela se desprende que el accionante plantea unas manifestaciones de inconformidad con los fallos proferidos en el proceso ordinario, que se reducen únicamente a la intención de insistir en los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, pero que no ponen en evidencia la violación de derechos fundamentales que hubieren producido los falladores de la causa, para que esta controversia trascienda de la causa litigiosa que ya definió el juez natural a un examen de control de constitucionalidad concreto.

Por los motivos expuestos, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por William Román Villadiego, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para controvertir en sede de tutela una sentencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por William Román Villadiego, por los motivos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con certificado: B5E597191103883A E331C76BEE69DDA8 16D1358994FC3048 F2FCDA51B6515C62. [2] Página 38 del archivo electrónico titulado “01 DEMANDA” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales de la primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 15F92B2A1EF3709E 02834ABE6D859D78 B31CA7484ED0D1E5 01DAAB0204283910. [3] Páginas 22 a 24.

Ibid. [4] Página 25. Ibid. [5] Página 28. Ibid. [6] Páginas 29 y 30. Ibid. [7] Páginas 31 a 34. Ibid. [8] Página 47. Ibid. [9] Páginas 1 a 19. Ibid. [10] Página 2. Ibid. [11] Archivo electrónico titulado “25Sentencia” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales de la primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 15F92B2A1EF3709E 02834ABE6D859D78 B31CA7484ED0D1E5 01DAAB0204283910. [12] Archivo electrónico titulado “RecursoApelaci+n” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales de la primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 15F92B2A1EF3709E 02834ABE6D859D78 B31CA7484ED0D1E5 01DAAB0204283910. [13] Página 6 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con certificado: B5E597191103883A E331C76BEE69DDA8 16D1358994FC3048 F2FCDA51B6515C62. [14] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: B256AA5997079815 D0C7A96003003297 EA94090E465B2377 8DB12BA8AC677074. [15] Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal Administrativo de Sucre, con certificado: 72F0CFB49C54D2A3 335DB551F3D2DCD8 E954D725E35080D1 59685F53106EDC72. [16] Archivo electrónico que contiene el informe del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, con certificado: 39E6E7E69BC8CBE4 E457F27A798E3DF2 C00EB50C17BCF728 4F08FE826BA16B7D. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [21] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [22] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [23] “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.