CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: LILIANA RINCÓN CASTELLANOS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Y MUNICIPIO DE JERICO - ANTIOQUIA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INSPECCIÓN DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE JERICÓ -ANTIOQUIA Tema: Declaratoria de bien de interés cultural al Centro Histórico de Jericó - Antioquia Auto que ordena remitir por competencia1 La ciudadana Liliana Rincón Castellanos actuando en nombre propio y en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]
2.1.1. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 663 del 9 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Cultura y publicado en el diario oficial No. 50.579 de 29 de abril de 2018, “Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba Sil Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)".
Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que en el futuro se lleguen a expedir como causa o consecuencia o aplicación de la Resolución N° 663 del 9 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Cultura y publicado en el diario oficial No. 50.579 de 29 de abril de 2018, “Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba Sil Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)".
Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo. Que se ordene la cancelación de las anotaciones 15 y 16 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 014-2524 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Jericó -Antioquia-, que contienen la inscripción de la Resolución N° 663 del 9 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Cultura y publicado en el diario oficial No. 50.579 de 29 de abril de 2018, “Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba Sil Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)". 1 Expediente asignado por reparto el 8 de septiembre de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandados: Nación – Ministerio de Cultura y otros Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo.
Que se declare la nulidad del proceso radicado al N° 2023-165 adelantado por la Inspección de Policía del Municipio de Jericó -Antioquia-, solicitado por el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Jericó - Antioquia-, como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 663 del 9 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Cultura y publicado en el diario oficial No. 50.579 de 29 de abril de 2018, “Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba Sil Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)".
Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo. Que se requiera al Secretario de Planeación del Municipio de Jericó -Ant-, para que admita el trámite (no la autorización) el mero trámite de legalización de la licencia sobre la obra de construcción de la carrera 3 # 4-18 Barrio Cien Escalas Municipio de Jericó -Antioquia- sin más condicionamientos.
Lo anterior de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo.
2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado anteriormente allegado, se proceda al reconocimiento y pago de los perjuicios generados con la negación de la licencia de construcción de la casa ubicada en la calle 3 # 4-18 Barrio Cien Escalas del Municipio de Jericó -Antioquia- consistente en los perjuicios económicos generados con la inversión del precio de la casa que ascendió a la suma de $300.000.000, y la cual no está en condiciones de habitar y tampoco se puede hacer habitable, por la imposición del PEMP, que no es procedente porque es ineficaz y no se puede ejecutar debido a la omisión en la notificación a la propietaria. 2.2.2.
Reconózcase como indemnización por lucro cesante consolidado el pago de interés moratorio a la tasa máxima legal vigente desde el mes de agosto de 2021 fecha en que negó la licencia de construcción sobre la suma de $210.000.000, dinero invertido en la compra de la vivienda, hasta la fecha de presentación de esta demanda es decir agosto 6 de 2023. 2.2.3.
Reconózcase como indemnización por lucro cesante consolidado el pago de interés moratorio a la tasa máxima legal vigente desde el 1 del mes de abril de 2023 fecha en que se me impuso la construcción de muros estructurales para proteger las viviendas vecinas y la mía propia, sobre la suma de $100.000.000 y hasta el día 6 de agosto de 2023 fecha de presentación de la demanda o sobre las sumas que se prueben en el proceso. 2.2.4.
Reconózcase como indemnización por lucro cesante futuro el pago de interés moratorio a la tasa máxima legal vigente desde el 5 del mes de agosto de 2023 fecha de la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre la suma de $310.000.000 o sobre las sumas que se prueben en el proceso, sumas invertidas por la demandante en la vivienda que no se ha permitido construir por la administración municipal mediante sus funcionarios con la imposición de un PEMP absolutamente ineficaz que no puede ejecutarse por la violación al debido proceso en su procedimiento. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandados: Nación – Ministerio de Cultura y otros 2.2.4.
Reconózcase el pago como daño emergente de gastos de pago de cánones de arriendo que a la fecha ascienden a la suma de $15.000.00 m/cte.- y los que se sigan causando. 2.2.5. Que se condene a pagar el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos o de los descuentos correspondientes.
2.3. REPARACIÓN DEL DAÑO En aplicación a la nueva normatividad vigente contenida en los artículos 138 y 140 del C.P.A.C.A. solicito como reparación del daño producido con el acto administrativo ilegal el reconocimiento y pago de los siguientes: PERJUICIOS:
2.3.1. PERJUICIOS MORALES Este perjuicio se constituye por acción y omisión de agentes del Estado, en el incumplimiento de sus funciones eminentemente administrativas impuestas por en el decreto 763 de 2009 numeral 7°, el cual contempla que el desconocimiento del procedimiento para declarar BIC estará viciado de nulidad pudiendo cualquier instancia o persona, solicitar la nulidad, omisión que llevó a las autoridades a limitar la propiedad e iniciar acciones contra la titular, aún existiendo la causal de nulidad evidente que les impedía ejercer dichas actuaciones administrativas.
DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL LILIANA RINCÓN CASTELLANOS AFECTADA 100 $ 116.000.000 TOTAL 100 $ 116.000.000 […]». Llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2023 a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre un acto administrativo a través del cual se declara como bien de interés cultural del ámbito nacional el Centro Histórico de Jericó (Antioquia); sin embargo, la demanda está encaminada al reconocimiento de unos perjuicios económicos generados por dicho acto administrativo, tal y como se observa de las pretensiones transcritas con anterioridad.
En ese orden de ideas, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la cual prevé lo siguiente: «[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 4 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandados: Nación – Ministerio de Cultura y otros (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (negrillas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en concecuencia, remitirá el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Liliana Rincón Castellanos contra la Resolución No. 663 de 9 de marzo de 201, expedida por el Ministerio de Cultura, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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